Márquez v. New York & Porto Rico S. S. Co.

17 P.R. Dec. 546
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1911
DocketNo. 599
StatusPublished
Cited by1 cases

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Márquez v. New York & Porto Rico S. S. Co., 17 P.R. Dec. 546 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeary,

emitió la opinión del .tribunal.

El juicio en este caso tuvo lugar ante la Corte de Distrito de Ponce, en 20 de enero de 1910. La sentencia fué dictada en 29 de abril del mismo año, contra el demandante, de acuer-do con la ley y los hechos. El actor expone en su demanda, que la demandada, la New York and Porto Eico S. S. Co., es una corporación constituida legalmente en el Estado de New York, que hace negocios en Puerto Eico, dedicándose al ser-vicio de vapores para el transporte de pasajeros y mercan-cías entre los puertos de esta Isla, y el de New York; y alega dicho demandante que el día 15 de junio de 1909, estaba empleado por la compañía demandada en los trabajos de des-carga de uno de los vapores de la misma, en el puerto de Ponce; y que se hallaba trabajando en el ‘tween-dech/ o sea la bodega superior; y que entre la bodega superior y la inferior, había, en el suelo, una escotilla que estaba cerrada [548]*548con varias tablas qne ajustadas las unas con las otras, forma-ban nna plataforma. Qne nna -de dichas tablas era demasiado corta, y no llegaba hasta donde debía llegar, para cerrar la escotilla; qne debido a este hecho, al pasar el demandante por dicha tabla, ésta se desprendió, cayendo al fondo de la bodega inferior, y arrastrando en sn caída al demandante; y qne éste, a consecnencia de tal accidente, snfrio lesiones de considera-ción, qne le cansaron daños y perjuicios por valor de nove-cientos noventa y nueve dollars ($999). .

La compañía demandada alega como primer defensa:

Io. Qne la caída de la tabla era debida a la manera negli-gente en qne la habían colocado el mismo demandante y sns camaradas, qne eran sns compañeros de trabajo.

2o. Qne el demandante no sufrió lesiones a consecnencia d© dicha caída.

3o. Qne no hubo negligencia por parte de- la compañía de-mandada.

En sn alegato, el apelante señala dos errores. Primero, qne la Corte de Distrito de Ponce ha errado en la aprecia-ción de las pruebas, no estimando evidenciado qne la caída del demandante se debió a negligencia de la compañía deman-dada. Segundo, qne la corte de distrito ha incurrido en error al desestimar la demanda, por no ser aplicable a este caso, la doctrina de qne la ' negligencia del fellow-servcmt (com-pañero de trabajo) es imputable al employee (empleado).

Las pruebas, tales como se hallan consignadas en la expo-sición de hechos, no son muy extensas, pero, ciertamente re-sultan un tanto1 contradictorias. El demandante declaró qne sn caída y las consiguientes lesiones, resultantes de la mis-ma, fueron cansadas por la defectuosa condición de algunos de los tablones qne formaban la compuerta de la escotilla. Por otra parte, el piloto del vapor declaró a favor de la com-pañía, demandada, que el accidente no fné cansado por ningún defecto de los tablones, sino por el hecho de qne al empezarse a sacar nna eslingada de sacos de arroz, algunos de los ta-blones de la plataforma fueron cogidos por las sogas de la [549]*549eslinga, y sacados de su sitio, de modo que el demandante, qne seguía a la eslinga se fné por el agujero así formado. Con respecto a varios otros puntos importantes, los testigos del demandante y de la demandada, respectivamente, hicieron de-claraciones directamente contrarias las unas a las otras; y es una regia bien conocida, y que ha- sido establecida en la juris-prudencia americana, y en varias decisiones de este tribunal, que en los casos, en que las pruebas son contradictorias, las conclusiones del tribunal sentenciador no serán modificadas en la apelación, a menos que sean claramente erróneas o que resulten en manifiesta injusticia para la parte vencida en el . pleito. Morales v. Central Machete, 2 Castro 603, y casos allí citados. No podemos, por tanto, decir que el tribunal senten-ciador incurrió en error en la apreciación de las pruebas, y al no estimar que la caída del demandante era debida a la ne-gligencia de la compañía demandada.

Pasaremos, por tanto, al segundo señalamiento de erro-res que se funda en el motivo, según se ba alegado, de que la doctrina con respecto al fellow-servant no es aplicable al demandante, por ser éste un empleado de la compañía deman-dada. En relación con este punto, el demandante, que es el apelante ante este tribunal, sostiene que la Ley Federal titu-lada Employers’ Liability Act y aprobada en 11 de junio de 1906, es aplicable al presente caso. Esta afirmación era probablemente un concepto formado posteriormente, puesto que de los autos no aparece que esta cuestión fuera planteada ante la corte inferior. Pero esto no importa; se puede pre-sentarla abora ante este tribunal. El abogado de la compa-ñía demandada, en su argumentación final ante esta Corte Suprema, admite francamente que la citada ley del Congreso, es la verdadera ley; y que siempre que en una demanda se consignen los hechos .necesarios para la aplicación de dicha ley en un caso entre empleados y patronos, ante las cortes de esta isla, desde ese momento es aplicable exclusivamente, sin que sea necesario mencionar especialmente dicha ley en las alegaciones. Esto es claramente el efecto evidente de la re-[550]*550solución dictada en el caso de El Paso & Northwestern Railway Co. v. Gutiérrez, Adm’x., 215 U. S., 87. En el dictamen emitido en ese caso, se discutió la primera Ley Federal ante-riormente mencionada como aprobada en 1906; y el tribunal declaró que aunque dicba ley liabía sido declarada anticonsti-tucional por el Tribunal Supremo, en cuanto se refería al co-mercio entre los Estados (interstate commerce) quedaba, sin-embargo, en vigor, y era aplicable a otras clases de comercio. Esta ley, según se ha dicho, había sido declarada anticonstitucional por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el año 1907; a lo menos en cnanto se refería al comercio entre los estados. (Véanse Employers’ Liability Cases, 207 U. S., 463. Véase también Atchison R. R. Co. v. Mills, que es un ca-so resuelto en Texas, 108 S. W., 480.) Pero se ha dicho por el Juez Sr. Day, en el dictamen que a nombre del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, emitió en el caso de Gutié-rrez, en 15 de noviembre de 1909, que:

“En la resolución de los Employers’ Liability Cases (casos refe-rentes a la responsabilidad de patronos), 207 U. S., 463, este tribunal no declaró anticonstitucional la ley de 11 de junio de 1906, 3073 Stat., 232, en cuanto se refería al Distrito de Columbia y los territorios, y expresamente se negó a interpretar dicha ley en el sentido de que fuera aplicable solamente a aquellos empleados de conductores públi-cos en dicho distrito y los territorios, que estaban ocupados en el comercio entre los estados.”

El Paso & N. E. Ry. v. Gutiérrez, 215 U. S., p. 88.

Pero cualquiera que sea el efecto que esta decisión pueda tener con respecto a la validez del Estatuto Federal en los Territorios de los Estados Unidos, no es necesario decidir en este caso tal cuestión en cuanto a Puerto Rico concierne, ya que las alegaciones de la demanda no son suficientes. En tal virtud dejaremos abierta la cuestión para decidirla cuando sea necesario. Sin embargo, dicho demandante tiene derecho a los beneficios de la Ley Insular, definiendo las relaciones entre patronos y empleados, y está sujeto a los términos de [551]*551dicha ley. (Véanse los Estatutos Revisados de Puerto Rico, Art. 322’y siguientes, páginas 162 y siguientes.)

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