Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
RICARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Apelación SU SEÑORA MADRE YVONNE procedente del GONZÁLEZ PÉREZ Tribunal de Apelados Primera Instancia Sala de Bayamón v. KLAN202400611 Caso Núm. DIANA M. FEBRE ALEMAÑY; D DP2018-0052 RAFAEL CARMELO FEBRE RODRÍGUEZ, SU ESPOSA DIANA Sobre: ALEMAÑY SAISIS y LA SOCIEDAD Daños y Perjuicios LEGAL DE BIENES GANANCIALES; JOHN DOE A, B y C; COMPAÑÍA ASEGURADORA X YZ Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Comparece la señora Diana N. Febre Alemañy, (señora Febre
Alemañy), el señor Rafael Carmelo Febre Rodríguez (señor Febre
Rodríguez), y la señora Diana Alemañy Saisis, (señora Alemañy Saisis),
(en conjunto, parte apelante), mediante recurso de apelación, solicitando
que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de mayo de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Luego de
celebrado el juicio en su fondo, en el que se desfiló tanto prueba
documental como testifical, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda
en daños y perjuicios presentada por los apelados de epígrafe, por lo que
ordenó a la parte apelante indemnizarlos.
Ante nosotros la parte apelante alza varios errores, la mayoría
concernientes a la valoración de la prueba presentada en el juicio y las
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correspondientes determinaciones de hechos alcanzadas por el tribunal a
quo al emitir la Sentencia, además de un error de derecho sobre el interés
legal que correspondía imponerse. Adelantamos que la parte apelante no
nos persuade para intervenir con la valoración de la prueba realizada por
el TPI, pero tiene razón en cuanto al señalamiento sobre el interés legal
correspondiente. Veamos.
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a lo que concierne el recurso ante nos, según fue
alegado en la Demanda enmendada instada por el señor Ricardo
Márquez González (señor Márquez González o apelado), y la señora
Yvonne González Pérez, madre de este, (señora González Pérez), (en
conjunto, parte apelada), el 11 de febrero de 2017, a eso de las 11:30 am,
el señor Márquez González se encontraba conduciendo una motora por la
carretera 867, vía principal, y al llegar al kilómetro 4.4 intersección con
la carretera 8867, venía la señora Febre Alemañy conduciendo su
vehículo de motor, GMC, Envoy, saliendo de una vía secundaria,
impactándolo en la pierna, lanzándolo a la carretera. Como resultado, el
apelado sufrió múltiples traumas y laceraciones, por lo que tuvo que ser
hospitalizado por espacio de un mes, sometido a una operación de
cadera, tomados puntos de sutura y sufrido la amputación de la pierna
derecha. La madre del apelado, también demandante, tuvo que cuidar a
su hijo en tales condiciones. Por todo ello, estos solicitaron al TPI que
ordenara a la parte apelada el pago de la indemnización correspondiente.
Fueron incluidos como codemandados en la referida Demanda
enmendada el señor Febre Rodríguez, como dueño registral del vehículo
que conducía la señora Febre Alemañy, y la esposa del primero, junto a
la sociedad de bienes gananciales que constituían.1
1 También fueron incluidos como codemandados el señor Kevin Rivera De Félix, esposo
de la señora Febre Alemañy, junto a la presunta sociedad de bienes gananciales constituidas por estos, pero fue dictada Sentencia Parcial desestimatoria de dicha KLAN202400611 3
En respuesta, la parte apelada presentó Contestación a Segunda
Demanda Enmendada y Reconvención enmendada. Luego de admitir y
negar varias de las alegaciones, aseveró que el informe policial levantado
sobre los hechos le imputó la responsabilidad al apelado, juzgando que
este había invadido el carril contrario, lo que dio lugar a que por su
descuido y negligencia impactara el vehículo que conducía la señora
Febre Alemañy. En la Recovención incluida parte apelante adujo que el
señor Márquez González conducía la motora a exceso de velocidad,
invadió el carril por donde conducía la señora Febre Alemañy, y tal
conducta negligente fue la causante del impacto.
A lo anterior siguió un amplio descubrimiento de prueba, en el que
las partes intercambiaron requerimiento de admisiones, e
interrogatorios, además de someter el Informe de Conferencia.
Entonces, el 19 de octubre de 2022, fue celebrado el juicio en su
fondo, en el cual, según lo consignó el TPI en la Sentencia apelada,
examinó prueba documental y testifical, y, aquilatada la credibilidad
que esta le mereció2, enumeró cuarenta y una determinaciones de
hechos, concluyendo que el accidente tuvo como causa la negligencia de
la señora Febre Alemañy al conducir el vehículo de motor, razón por la
cual debía indemnizar a los apelados. El foro apelado también determinó
que hubo negligencia concurrente por parte del apelado, la que valoró en
un veinticinco por ciento. Al tenor, el TPI ordenó a la parte apelante a
pagar solidariamente la cantidad de $93,750.00 al apelado, Ricardo
Márquez González, y $17,250.00 a la apelada, Yvonne González Pérez, en
concepto de indemnización. Por último, determinó que dichas cantidades
devengarían intereses correspondientes al interés legal prevaleciente
causa de acción pues estos estaban casados con capitulaciones matrimoniales, mediante completa separación de bienes. 2 Apéndice del recurso de apelación, Sentencia, págs. 40, 47, 48 y 52. KLAN202400611 4
desde la presentación de la demanda, hasta la satisfacción del pago en
su totalidad.
Oportunamente la parte apelante presentó Moción de
Reconsideración, Determinaciones de Hecho adicionales y Nuevo Juicio.
Sin embargo, el TPI la declaró No Ha Lugar.
Es así como la parte apelante presentó el recurso de apelación
ante nuestra consideración, esgrimiendo los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHO CÓNSONAS CON LA PRUEBA PRESENTADA Y ESTIPULADA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHO RELACIONADOS A LOS ACTOS CULPOSOS DEL DEMANDANTE.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHO QUE ESTABLECIERAN CLARAMENTE EL LUGAR DEL ACCIDENTE.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO ADJUDICAR UN PORCENTAJE DE NEGLIGENCIA COMPARADA CÓNSONA CON LA PRUEBA PRESENTADA.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL OTORGAR CUANTÍAS DE SUFRIMIENTOS, GASTOS MÉDICOS Y ANGUSTIAS LEGALES NO PROBADOS Y SIN PRESENTAR EVIDENCIA DE LOS MISMOS.
SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ADJUDICAR UN INTERÉS LEGAL ERRÓNEO EN SU SENTENCIA.
El 16 de agosto de 2024, la parte apelada presentó Alegato en
oposición a apelación.
Aunque, de ordinario, las incidencias procesales narradas
hubiesen dado lugar a que consideráramos perfeccionado el recurso de
apelación presentado, nos percatamos de que los primeros cinco
señalamientos de error incluidos en dicho recurso referían a la presunta KLAN202400611 5
apreciación errónea de la prueba por el TPI. En consecuencia, el 12 de
septiembre de 2024, haciendo uso de nuestra discreción, emitimos una
Resolución concediéndole término de diez (10) días a la parte apelante
para que acreditara el método de reproducción de la prueba a ser
utilizada.
En respuesta, la parte apelante presentó Moción en cumplimiento
de resolución, informando que: 1) se disponía a reproducir la prueba oral
mediante el método de la transcripción; 2) interesaba presentar un
Alegato suplementario con el propósito de hacer referencia a las
porciones de la transcripción que fueran relevantes a los señalamientos
de error.
De conformidad, el 20 de septiembre de 2024 emitimos otra
Resolución, esta vez estableciendo los términos en que la parte apelante
gestionaría la regrabación de los procedimientos del caso, presentaría la
transcripción de la prueba, y luego su Alegato suplementario. Además,
dispusimos del término que la parte apelada tendría para presentar
escrito en oposición a alegato.
No obstante, la parte apelante nunca presentó la transcripción de
la prueba oral, ni mucho menos el alegato suplementario donde
discutiera la prueba testifical desfilada ante el TPI. Ante lo cual, y pasado
en extremo los términos que le concedimos para tales gestiones, hemos
decidido dar por perfeccionado el recurso presentado y resolverlo.
II. Exposición de Derecho
a.
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que:
[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para
juzgar la credibilidad de las personas testigos. KLAN202400611 6
A partir de lo anterior, es norma conocida en nuestro
ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio,
parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los tribunales
apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal
de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic PR., 209 DPR 759, 778
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Por
ello, la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su
voz. Ortiz Ortiz v. Medtronic PR., supra; Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013). De esta manera, la llamada deferencia judicial
está predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la oportunidad de
oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo. Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., supra, pág. 219. Véase, Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
189 DPR 123, 142 (2013).
Ahora bien, incurre en pasión, prejuicio o parcialidad aquel
juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o
sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba
recibida en sala e incluso antes de que someta prueba alguna. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. Por su parte, el error
manifiesto ocurre cuando el foro apelativo queda convencido de que se
cometió un error, a pesar de que haya evidencia que sostenga las
conclusiones de hecho del tribunal, porque existe un conflicto entre las
conclusiones y el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad KLAN202400611 7
de la evidencia recibida. Íd., pág. 772. Véase, además, Méndez v. Morales,
142 DPR 26, 36 (1996).
b.
Atado a lo discutido en los párrafos que preceden, se ha de conocer
que la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 19, dispone que:
Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba.
En armonía, la Regla 21 del mismo Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 21, dispone que:
Cuando se cuestione la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia, el apelante podrá presentar un alegato suplementario treinta días después de la presentación de la exposición estipulada o narrativa de la prueba, o de la transcripción, con el propósito de hacer referencia a las porciones de la exposición o de la transcripción que sean relevantes a sus señalamientos de error. El apelante indicará al Tribunal, al presentar la exposición o transcripción de prueba, que presentará un alegato suplementario.
Cónsono con lo cual, nuestro Tribunal Supremo ha advertido que
cuando las determinaciones de hechos que se pretenden impugnar se
basan en prueba testifical, es imprescindible que se lleve al foro apelativo
la transcripción de la vista celebrada o una exposición narrativa de la
prueba, pues en ausencia de esta difícilmente se podrá descartar la
determinación impugnada. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66
(2006). Por esto, es tarea del peticionario presentar al foro revisor la
prueba oral bajo la que se pretende impugnar las determinaciones del
tribunal a quo. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35. En definitiva,
ante la presunción de corrección que revisten las determinaciones del foro
primario, quien desee impugnar las mismas deberá colocar al tribunal KLAN202400611 8
revisor en posición de atender correctamente sus planteamientos sobre la
apreciación y la credibilidad de la prueba oral desfilada. Íd.
c.
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 44.3,
dispone lo siguiente en cuanto a la imposición de intereses legales:
a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo las costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia. La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, dependencias o funcionarios o funcionarias en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
(Énfasis provisto).
Tal imposición tiene como propósito evitar la dilación irrazonable
en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de
las sentencias a la brevedad posible. Sin embargo, en González Ramos v.
Pacheco Romero, 209 D.P.R. 138, 146 (2022), fue advertido que: “los
intereses presentencia solo proceden sobre la cuantía de la sentencia, sin
incluir costas y los honorarios de abogado, si la parte perdidosa actuó
con temeridad en la tramitación de un pleito y si este se trata de una
demanda en cobro de dinero o por daños y perjuicios.” KLAN202400611 9
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según llamamos la atención en nuestra Resolución de 12 de
septiembre de 2024, los primeros cinco señalamientos de error
esgrimidos por la parte apelante en su recurso de apelación cuestionan
la apreciación de la prueba realizada por el foro apelado, la adjudicación
de credibilidad sobre la prueba testifical desfilada, y las determinaciones
de hechos alcanzadas a partir de tal ejercicio valorativo. Aunque en el
recurso de apelación la parte apelante aludió a la prueba documental
que tuvo ante su consideración el foro apelado al hacer sus
determinaciones de hechos como causa para revertir la determinación
apelada3, en varias ocasiones también hizo referencia expresa a la
prueba testifical que desfiló ante el TPI que, a todas luces, fue valorada
junto a la documental al momento de hacer las determinaciones de
hechos.
En específico, con respecto a la prueba testifical desfilada, la parte
apelante afirmó, entre otras, que: la señora Febres Alemañy presentó su
testimonio en juicio, relativo a cómo ocurrieron los hechos; la parte
demandante no pudo precisar con la evidencia documental, ni prueba
especializada o testifical el lugar exacto dónde ocurrió el accidente, ni las
millas a cuánto conducía; que el señor Márquez González admitió, tanto
en el requerimiento de admisiones, como en su testimonio, que al
momento del accidente no tenía ni había tenido licencia de conducir
motocicletas, las luces no estaban encendidas y tampoco tocó bocina;
que varias de las determinaciones de hechos alcanzadas por el TPI, no
concuerdan con la prueba desfilada; que no se pasó prueba testifical
sobre los sufrimientos alegados o gastos incurridos.
3 En este sentido, la parte apelante llamó nuestra atención a que el TPI admitió como
prueba: el Informe de Conferencia, y las estipulaciones por las partes allí plasmadas; los interrogatorios y requerimientos de admisiones de las partes; fotos provistas; declaraciones juradas y; el Informe de inspección de vehículos de accidentes graves. Recurso de apelación, págs. 5-8. KLAN202400611 10
A ello respondió la parte apelada en su Alegato en oposición a
apelación que sí se presentó prueba testifical sobre cada uno de los
asuntos mencionados en el párrafo que precede. En este sentido, dicha
parte afirmó que el señor Márquez González declaró sobre cómo ocurrió
el accidente, proveyendo datos sobre el mismo, sobre los daños que
sufrió a causa de ello y, de igual forma, se pasó prueba testifical sobre el
sufrimiento de la madre, quien, a su vez, también testificó al respecto.
Nos detuvimos en los dos párrafos que preceden para ilustrar que
las determinaciones de hechos alcanzadas por el TPI estuvieron
sustentadas o nutridas por el sopesar tanto de la prueba documental,
como de la testifical desfilada, por lo que, ante la ausencia de una
transcripción de la prueba oral, y el consecuente alegato suplementario,
se imposibilitó llevar a cabo nuestra labor revisora sobre los hechos que
se intentaban impugnar. Por ejemplo, no podemos especular si la parte
apelada desfiló prueba o no sobre las circunstancias en que ocurrió el
accidente o los daños que alegó haber sufrido, cuando no tenemos idea
sobre lo que esta testificó en el juicio, al no contar con la transcripción
de sus testimonios. Es la parte apelante, como promovente de la revisión
de las determinaciones de hechos, la que tenía el peso de reproducir la
prueba oral y precisar dónde en dicha transcripción quedaba demostrado
que el ejercicio de credibilidad del foro primario estuvo mediado por
error, pasión, prejuicio o intervino un error manifiesto. Sin embargo, la
parte apelante ni siquiera llegó a presentarnos la reproducción de la
prueba oral, a pesar de que le advertimos que los primeros cinco errores
versaban sobre la impugnación del ejercicio de credibilidad que llevó a
cabo el foro apelado sobre la prueba testifical presentada.
En definitiva, lo cierto es que, al realizar sus determinaciones de
hecho, el tribunal a quo aquilató no solo la prueba documental que le
presentaron las partes, sino también la testifical, (tan buena como la KLAN202400611 11
documental, de haber sido creída por el foro primario), para entonces
llegar a sus conclusiones de derecho. El foro primario expresamente hizo
constancia en la Sentencia apelada de que llegó a las determinaciones de
hechos luego de haber sopesado la prueba testifical presentada,
concediéndole credibilidad a la desfilada por la parte apelada. Entonces,
a pesar de que en los cinco primeros señalamientos de error se
cuestionaron asuntos atinentes a la apreciación de la prueba, la parte
apelante no cumplió con el mínimo de proveernos la transcripción de la
prueba oral, y con ello renunció a que pudiéramos ejercitar nuestra
limitada labor revisora de las determinaciones de hechos presuntamente
impugnadas. Por tanto, estamos impedidos de determinar si el juzgador
incurrió en pasión, prejuicio o parcialidad, o si la prueba no resultó
suficiente en derecho para sostener las determinaciones de hechos
alcanzadas.
La referida omisión impide que este foro intermedio pueda
reexaminar de forma sustancial las determinaciones de hecho
cuestionadas, obligando a dar deferencia a la apreciación probatoria
realizada en el foro primario respecto a los primeros cinco señalamientos
de error. A fin de cuentas, reiteramos, ante la presunción de corrección
que revisten las determinaciones del foro primario, quien desee impugnar
las mismas deberá colocar al tribunal revisor en posición de atender
correctamente sus planteamientos sobre la apreciación y la credibilidad de
la prueba oral desfilada. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 674
(2023).
Con todo, la parte apelante sostiene que el TPI también incidió al
determinar que el punto de partida para el cómputo del interés legal en
este caso era la fecha de presentación de la demanda, en lugar de la KLAN202400611 12
fecha en que se dictó la Sentencia, a pesar de no haber concluido que
actuara con temeridad. Tiene razón.
Según citamos de la Regla La Regla 44.3(c) y (d) de Procedimiento
Civil, supra, la imposición del interés legal se computa a partir de que se
dicte la sentencia, salvo que se trate de un caso de daños y perjuicios, y
cuando la parte hubiese procedido con temeridad. Es decir, en lo
pertinente, bajo el inciso (d) de la Regla 44.3 aludida, para que el foro
primario quede habilitado para imponer el interés legal presentencia,
deben concurrir dos requisitos: 1) que se trate de un caso de daños y
perjuicios; 2) que la parte hubiese procedido con temeridad. En el caso
ante nuestra consideración se verifica el primero de dichos requisitos,
más no el segundo.
Afirmamos lo anterior pues, al verificar el contenido y la parte
dispositiva de la Sentencia apelada, resulta evidente que carece de una
determinación sobre temeridad. Es decir, el TPI no concluyó que la parte
apelante hubiese procedido con temeridad en la consideración de este
pleito. Ante ello, el cómputo del interés legal debió ordenarse y calcularse
desde la fecha en que se dictó la Sentencia y hasta que esta sea
satisfecha.
VI. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, ordenamos modificar la Sentencia
apelada a los únicos efectos de que el interés legal sea calculado desde la
fecha en que se dictó la sentencia, al no haberse acreditado la temeridad
de las partes apelantes. Así modificada, la Sentencia apelada se confirma
en todos sus demás términos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones