Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALBERTO MANUEL Certiorari MARIANI DE JESÚS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Utuado
V. Caso Núm.: KLCE202500499 UT2023CV00563 ALMIDA MARIANI VÉLEZ Y OTROS Sobre: División o Recurrida liquidación de la comunidad de bienes hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
La parte peticionaria compuesta por Alberto Manuel Mariani
De Jesús y otros solicitan que revisemos la Resolución y Orden en
la que el Tribunal de Primera Instancia se negó a tomar
conocimiento judicial.
La parte recurrida compuesta por Almida Mariani Vélez y
otros no presentaron su oposición al recurso en el término
concedido.
I
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver
este recurso son los siguientes.
Los peticionarios alegaron ser herederos de Alberto Mariani
Vélez y solicitaron la liquidación de sus bienes. Su representación
legal adujo que además eran herederos de Armida Vélez Barbosa,
cuyos bienes no habían sido liquidados y estaban en la posesión de
Almida Mariani Vélez. Página 26 del apéndice. Posteriormente,
pidió al TPI que tomara conocimiento judicial del caso LJV2015-
0036, en el que Almida Vélez Barbosa reclamó los derechos que KLCE202500499 2
tenía sobre la herencia de su difunto esposo. Los peticionarios
alegaron que Almida Vélez Barbosa falleció y fue sustituida por sus
herederos Alberto Mariani Vélez y Almida Mariani Vélez. Su
representación legal adujo que la sentencia que de ese pleito era
nula, porque Alberto Mariani Vélez falleció y no fue sustituido por
sus herederos. Página 18 del apéndice del recurso. El TPI resolvió
que no podía tomar conocimiento judicial, porque la peticionaria
debió solicitar la nulidad de la sentencia en el LIV2015-0036.
Página 15 del apéndice del recurso.
La parte peticionaria presentó una moción de
reconsideración en la que aceptó que la nulidad debía promoverse
en el consabido caso. Página 2 del apéndice del recurso. No
obstante, solicitó que se tomara conocimiento judicial sobre los
hechos siguientes:
Primero, que el caso LIV2015-0036 se dictó una sentencia el
13 de abril de 2023 notificada el 21 de abril de 2023
Segundo, que durante el proceso judicial del caso LJV2015-
0036 la causante Almida Vélez Barbosa falleció por lo que
presuntamente fue sustituida por sus herederos Alberto Mariani
Vélez y Almida Mariani Vélez.
Tercero que los herederos de Almida Vélez Barbosa,
Alberto Mariani Vélez y Almida Mariani Vélez, estaban
representados por el abogado descalificado, Lcdo. José Morales
Irizarry.
Cuarto que el 11 de marzo de 2022 Alberto Mariani Vélez
falleció, siendo heredero de Almida Vélez Barbosa y estando
pendiente de ser adjudicado el caso LJV2015-0036, lo cual era un
hecho conocido por el abogado y la parte, Almida Mariani Vélez.
Quinto que Alberto Mariani Vélez heredero de la causante
Almida Vélez Barbosa, no fue sustituido en el caso LJV 2015- KLCE202500499 3
0036 como lo exige el ordenamiento jurídico por sus herederos,
los aquí demandantes.
Por último, la representación legal de la peticionaria insistió
que el trámite posterior a la muerte de Alberto Mariani Vélez en el
caso LIV2015-0036 era nulo, porque no fue sustituido por sus
herederos.
La parte recurrida se opuso a la reconsideración, porque la
solicitud de nulidad de sentencia tenía que presentarse en el pleito
donde se dictó. Página 164 del apéndice del recurso.
El foro recurrido atendió la reconsideración y no encontró
razón para modificar su dictamen. Página 161 del apéndice del
recurso.
Los peticionarios presentaron este recurso en el que alegan
que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LOS HECHOS DE FÁCIL CORROBORACIÓN COMETIENDO ERROR MANIFIESTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE NO ADMITE DISCRECIÓN CAUSANDO GRAVE PERJUICIO A LA PARTE DEMANDANTE
II
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023) Nuestro máximo intérprete de la ley
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare n Mun. de Las
Piedras I 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del cerciorari, es la KLCE202500499 4
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha
sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo
de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al. supra pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de
Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo
establecido en la Regla 52.1 supra el recurso de certiorari solamente
será expedido:
….
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso
de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo
dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
A fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción prudentemente, la Regla 40 de su reglamento, 4 LPRA
L.P.R.A Ap. XXII establece los criterios que debería considerar para KLCE202500499 5
determinar si procede la expedición de un auto de certiorari. El
texto de la regla citada es el siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALBERTO MANUEL Certiorari MARIANI DE JESÚS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Utuado
V. Caso Núm.: KLCE202500499 UT2023CV00563 ALMIDA MARIANI VÉLEZ Y OTROS Sobre: División o Recurrida liquidación de la comunidad de bienes hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
La parte peticionaria compuesta por Alberto Manuel Mariani
De Jesús y otros solicitan que revisemos la Resolución y Orden en
la que el Tribunal de Primera Instancia se negó a tomar
conocimiento judicial.
La parte recurrida compuesta por Almida Mariani Vélez y
otros no presentaron su oposición al recurso en el término
concedido.
I
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver
este recurso son los siguientes.
Los peticionarios alegaron ser herederos de Alberto Mariani
Vélez y solicitaron la liquidación de sus bienes. Su representación
legal adujo que además eran herederos de Armida Vélez Barbosa,
cuyos bienes no habían sido liquidados y estaban en la posesión de
Almida Mariani Vélez. Página 26 del apéndice. Posteriormente,
pidió al TPI que tomara conocimiento judicial del caso LJV2015-
0036, en el que Almida Vélez Barbosa reclamó los derechos que KLCE202500499 2
tenía sobre la herencia de su difunto esposo. Los peticionarios
alegaron que Almida Vélez Barbosa falleció y fue sustituida por sus
herederos Alberto Mariani Vélez y Almida Mariani Vélez. Su
representación legal adujo que la sentencia que de ese pleito era
nula, porque Alberto Mariani Vélez falleció y no fue sustituido por
sus herederos. Página 18 del apéndice del recurso. El TPI resolvió
que no podía tomar conocimiento judicial, porque la peticionaria
debió solicitar la nulidad de la sentencia en el LIV2015-0036.
Página 15 del apéndice del recurso.
La parte peticionaria presentó una moción de
reconsideración en la que aceptó que la nulidad debía promoverse
en el consabido caso. Página 2 del apéndice del recurso. No
obstante, solicitó que se tomara conocimiento judicial sobre los
hechos siguientes:
Primero, que el caso LIV2015-0036 se dictó una sentencia el
13 de abril de 2023 notificada el 21 de abril de 2023
Segundo, que durante el proceso judicial del caso LJV2015-
0036 la causante Almida Vélez Barbosa falleció por lo que
presuntamente fue sustituida por sus herederos Alberto Mariani
Vélez y Almida Mariani Vélez.
Tercero que los herederos de Almida Vélez Barbosa,
Alberto Mariani Vélez y Almida Mariani Vélez, estaban
representados por el abogado descalificado, Lcdo. José Morales
Irizarry.
Cuarto que el 11 de marzo de 2022 Alberto Mariani Vélez
falleció, siendo heredero de Almida Vélez Barbosa y estando
pendiente de ser adjudicado el caso LJV2015-0036, lo cual era un
hecho conocido por el abogado y la parte, Almida Mariani Vélez.
Quinto que Alberto Mariani Vélez heredero de la causante
Almida Vélez Barbosa, no fue sustituido en el caso LJV 2015- KLCE202500499 3
0036 como lo exige el ordenamiento jurídico por sus herederos,
los aquí demandantes.
Por último, la representación legal de la peticionaria insistió
que el trámite posterior a la muerte de Alberto Mariani Vélez en el
caso LIV2015-0036 era nulo, porque no fue sustituido por sus
herederos.
La parte recurrida se opuso a la reconsideración, porque la
solicitud de nulidad de sentencia tenía que presentarse en el pleito
donde se dictó. Página 164 del apéndice del recurso.
El foro recurrido atendió la reconsideración y no encontró
razón para modificar su dictamen. Página 161 del apéndice del
recurso.
Los peticionarios presentaron este recurso en el que alegan
que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LOS HECHOS DE FÁCIL CORROBORACIÓN COMETIENDO ERROR MANIFIESTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE NO ADMITE DISCRECIÓN CAUSANDO GRAVE PERJUICIO A LA PARTE DEMANDANTE
II
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023) Nuestro máximo intérprete de la ley
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare n Mun. de Las
Piedras I 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del cerciorari, es la KLCE202500499 4
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha
sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo
de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al. supra pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de
Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo
establecido en la Regla 52.1 supra el recurso de certiorari solamente
será expedido:
….
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso
de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo
dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
A fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción prudentemente, la Regla 40 de su reglamento, 4 LPRA
L.P.R.A Ap. XXII establece los criterios que debería considerar para KLCE202500499 5
determinar si procede la expedición de un auto de certiorari. El
texto de la regla citada es el siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El permitir recurrir de diversas resoluciones no abona al
desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque
interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). La
denegatoria a expedir un auto de certiorari no constituye una
adjudicación en los méritos. Por el contrario. es el ejercicio
discrecional que hace el foro apelativo intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el tribunal de instancia.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
III
Las circunstancias particulares de este caso no ameritan que
ejerzamos nuestra discreción para intervenir con la decisión del
foro primario en esta etapa procesal. KLCE202500499 6
IV
Se deniega el recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones