Mariani De Jesus, Alberto Manuel v. Mariani Velez, Almida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketKLCE202500499
StatusPublished

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Mariani De Jesus, Alberto Manuel v. Mariani Velez, Almida, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALBERTO MANUEL Certiorari MARIANI DE JESÚS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Utuado

V. Caso Núm.: KLCE202500499 UT2023CV00563 ALMIDA MARIANI VÉLEZ Y OTROS Sobre: División o Recurrida liquidación de la comunidad de bienes hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

La parte peticionaria compuesta por Alberto Manuel Mariani

De Jesús y otros solicitan que revisemos la Resolución y Orden en

la que el Tribunal de Primera Instancia se negó a tomar

conocimiento judicial.

La parte recurrida compuesta por Almida Mariani Vélez y

otros no presentaron su oposición al recurso en el término

concedido.

I

Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver

este recurso son los siguientes.

Los peticionarios alegaron ser herederos de Alberto Mariani

Vélez y solicitaron la liquidación de sus bienes. Su representación

legal adujo que además eran herederos de Armida Vélez Barbosa,

cuyos bienes no habían sido liquidados y estaban en la posesión de

Almida Mariani Vélez. Página 26 del apéndice. Posteriormente,

pidió al TPI que tomara conocimiento judicial del caso LJV2015-

0036, en el que Almida Vélez Barbosa reclamó los derechos que KLCE202500499 2

tenía sobre la herencia de su difunto esposo. Los peticionarios

alegaron que Almida Vélez Barbosa falleció y fue sustituida por sus

herederos Alberto Mariani Vélez y Almida Mariani Vélez. Su

representación legal adujo que la sentencia que de ese pleito era

nula, porque Alberto Mariani Vélez falleció y no fue sustituido por

sus herederos. Página 18 del apéndice del recurso. El TPI resolvió

que no podía tomar conocimiento judicial, porque la peticionaria

debió solicitar la nulidad de la sentencia en el LIV2015-0036.

Página 15 del apéndice del recurso.

La parte peticionaria presentó una moción de

reconsideración en la que aceptó que la nulidad debía promoverse

en el consabido caso. Página 2 del apéndice del recurso. No

obstante, solicitó que se tomara conocimiento judicial sobre los

hechos siguientes:

Primero, que el caso LIV2015-0036 se dictó una sentencia el

13 de abril de 2023 notificada el 21 de abril de 2023

Segundo, que durante el proceso judicial del caso LJV2015-

0036 la causante Almida Vélez Barbosa falleció por lo que

presuntamente fue sustituida por sus herederos Alberto Mariani

Vélez y Almida Mariani Vélez.

Tercero que los herederos de Almida Vélez Barbosa,

Alberto Mariani Vélez y Almida Mariani Vélez, estaban

representados por el abogado descalificado, Lcdo. José Morales

Irizarry.

Cuarto que el 11 de marzo de 2022 Alberto Mariani Vélez

falleció, siendo heredero de Almida Vélez Barbosa y estando

pendiente de ser adjudicado el caso LJV2015-0036, lo cual era un

hecho conocido por el abogado y la parte, Almida Mariani Vélez.

Quinto que Alberto Mariani Vélez heredero de la causante

Almida Vélez Barbosa, no fue sustituido en el caso LJV 2015- KLCE202500499 3

0036 como lo exige el ordenamiento jurídico por sus herederos,

los aquí demandantes.

Por último, la representación legal de la peticionaria insistió

que el trámite posterior a la muerte de Alberto Mariani Vélez en el

caso LIV2015-0036 era nulo, porque no fue sustituido por sus

herederos.

La parte recurrida se opuso a la reconsideración, porque la

solicitud de nulidad de sentencia tenía que presentarse en el pleito

donde se dictó. Página 164 del apéndice del recurso.

El foro recurrido atendió la reconsideración y no encontró

razón para modificar su dictamen. Página 161 del apéndice del

recurso.

Los peticionarios presentaron este recurso en el que alegan

que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LOS HECHOS DE FÁCIL CORROBORACIÓN COMETIENDO ERROR MANIFIESTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE NO ADMITE DISCRECIÓN CAUSANDO GRAVE PERJUICIO A LA PARTE DEMANDANTE

II

El certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios

para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023) Nuestro máximo intérprete de la ley

local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo

previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare n Mun. de Las

Piedras I 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020). La característica principal del cerciorari, es la KLCE202500499 4

discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha

sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo

de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al. supra pág. 210.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de

Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo

establecido en la Regla 52.1 supra el recurso de certiorari solamente

será expedido:

….

para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos

casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su

decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por

el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso

de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo

dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

A fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su

discreción prudentemente, la Regla 40 de su reglamento, 4 LPRA

L.P.R.A Ap. XXII establece los criterios que debería considerar para KLCE202500499 5

determinar si procede la expedición de un auto de certiorari. El

texto de la regla citada es el siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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