María T. Velilla Sotomayor v. Iván R. Sotomayor Serra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00177
StatusPublished

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María T. Velilla Sotomayor v. Iván R. Sotomayor Serra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari MARÍA T. VELILLA procedente del SOTOMAYOR Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de TA2026CE00177 San Juan

V. Caso Núm. IVÁN R. SOTOMAYOR SJ2023CV03273 SERRA

Sobre: Liquidación Peticionario Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Evaluada la URGENTE MOCIÓN EN AUXILIO DE

JURISDICCIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

presentada (por derecho propio) por el Sr. Iván R. Sotomayor Serra

(“Peticionario”), en el recurso TA2026CE00177, resolvemos: No Ha

Lugar a la solicitud en auxilio de jurisdicción.

En cuanto al recurso Certiorari presentado por derecho propio

por el Peticionario, denegamos la expedición del recurso

TA2026CE00177.1 Luego de analizar el expediente y la Orden

recurrida del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan,2 a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones,3 no encontramos razón por la cual este Foro Apelativo

1 Entrada Núm. 152 del caso SJ2023CV03273 en SUMAC. 2 Entrada Núm. 151 del caso SJ2023CV03273 en SUMAC. En específico, la Orden

recurrida dispuso: “Se le ordena al demandado a presentar sus escritos solamente a través de su representación legal. La moción se atenderá una vez sea radicada por su abogada.” 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). 141, págs. 14- 17, 216 TA2026CE00177 2

deba intervenir.4 Al examinar el proceder del foro de instancia, no

identificamos que haya actuado de manera arbitraria, prejuiciada o

haya cometido un craso abuso de discreción. Tampoco encaramos

ninguna de las situaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.5

Por tratarse de una negativa, no se requiere fundamentar la misma

conforme a la citada Regla 52.1 de Procedimiento Civil.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

4 Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, que nos permite “[p]rescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 13-16, 215 DPR __ (2025). 5 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.

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