María L. Ríos Sánchez v. Edwin Narváez Calderón

2004 TSPR 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 31, 2004
DocketCT-2003-3
StatusPublished

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María L. Ríos Sánchez v. Edwin Narváez Calderón, 2004 TSPR 211 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María L. Ríos Sánchez

Demandante-Peticionaria Certificación

v. 2004 TSPR 211

Edwin Narváez Calderón 163 DPR ____

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CT-2003-3

Fecha: 31 de diciembre de 2004

Hon. Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao

Juez Ponente:

Hon. Isidro García Pesquera

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Catalino Carrasquillo Trujillo

Materia: Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Peticionaria

v. CT-2003-3

Edwin Narváez Calderón

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2004.

La Sra. María L. Ríos Sánchez acude ante nos

mediante recurso de certificación, en el que aduce que

incidió el Tribunal de Primera Instancia al archivar

una solicitud de cobro de pensiones alimentarias

atrasadas y ordenar su tramitación por la vía

administrativa al amparo de la Ley Orgánica para el

Sustento de Menores,1 según enmendada por la Ley Núm.

178 de 1 de agosto de 2003 (en adelante Ley Núm. 178).

En síntesis, debemos determinar si a la luz de

las disposiciones de la Ley para el

1 Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 507. CT-2003-3 3

Sustento de Menores, supra, el tribunal de instancia tiene

facultad para referir al foro administrativo el

procesamiento de los asuntos posteriores a la fijación de

una pensión alimentaria, a pesar de haber sido el tribunal

quien ordenó originalmente el pago de la misma.

I

La señora Ríos Sánchez presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia una solicitud de pensión alimentaria

para una niña menor de edad que procreó con el Sr. Edwin

Narváez Calderón. Luego de haberse celebrado la vista

correspondiente ante la Oficial Examinadora de Pensiones

Alimentarias, el foro de instancia acogió el informe

rendido por la funcionaria e impuso al señor Narváez

Calderón el pago de una pensión de veinticinco dólares

($25) semanales. Además, emitió una orden de retención de

ingresos.

Ante el incumplimiento del señor Narváez Calderón con

el pago de la pensión impuesta, la señora Ríos Sánchez

presentó una moción en la que solicitó el cobro de los

pagos vencidos. Vista la moción presentada por la señora

Ríos Sánchez, el tribunal de instancia ordenó el archivo

del caso y refirió el mismo a la Administración para el

Sustento de Menores (en adelante ASUME) para que sea

tramitado por la vía administrativa conforme a la Ley para

el Sustento de Menores, supra. Por consiguiente, ordenó a

las partes presentar ante dicha agencia cualquier

comunicación relacionada con el caso, incluidos CT-2003-3 4

documentos, planillas y el descubrimiento de prueba.

La señora Ríos Sánchez acudió de este dictamen al

Tribunal de Apelaciones. Alegó que el tribunal de

instancia erró al interpretar que la Ley para el Sustento

de Menores, supra, privó de jurisdicción a los tribunales

para entender en los incidentes ulteriores a la fijación

de pensiones alimentarias.

Así las cosas, y antes de que el foro intermedio

apelativo evaluara el caso en sus méritos, la señora Ríos

Sánchez acudió ante nos mediante recurso de certificación.

Adujo que la interpretación que el foro de instancia había

hecho de la enmienda que la Ley Núm. 178, supra, le

hiciera a la Ley para el Sustento de Menores, supra, tuvo

el efecto de privar a los alimentistas de acudir al foro

judicial para que éste adjudicase asuntos posteriores a la

fijación de las pensiones alimentarias. Planteó que por

tratarse de un asunto novel y de un alto interés público,

la presente controversia debía ser adjudicada de forma

expedita.2

Vista su petición, acogimos el recurso de

certificación y expedimos el auto solicitado. Con la

comparecencia de la parte peticionaria, procedemos a

2 Indicó, además, que actualmente se encuentran ante la consideración del tribunal apelativo cuantro (4) recursos adicionales al de autos que plantean la misma controversia. Éstos son: José Rosario López y Asunción Lebrón Díaz, Ex parte, KLCE200301457; César A. Cabán Tristani y Jessica Martínez Colón, Ex parte, KLCE2003014448; Nancy A. Hess y Luis F. Feliciano, Ex parte, KLCE200301452; y Eny Báez Ramos y Marcos Espinosa Rodríguez, Ex parte, KLCE200301472. CT-2003-3 5

resolver.3

II

A

Sabido es que la obligación de los progenitores de

proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte

esencial del derecho a la vida. Art. II, Sec. 7 de la

Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A. Art.

II, Sec. 7. Véase McConnell Jiménez v. Palau Grajales,

res. el 5 de mayo de 2004, 2004 TSPR 69; Chévere v. Levis,

150 D.P.R. 525, 533 (2000). Dicha obligación emana,

además, de los Arts. 118, 143 y 153 del Código Civil de

Puerto Rico. 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601. El deber de

proveer alimentos a los hijos menores de edad surge de la

relación paterno-filial y se origina en el momento en que

la paternidad o maternidad quedan legalmente establecidas.

Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, res. el 13 de

agosto de 2003, 2003 TSPR 134.

Por estar revestido el derecho de alimentos de los

menores de edad del más alto interés público, el Estado ha

legislado ampliamente para asegurar su cumplimiento. A

esos fines fue aprobada la Ley para el Sustento de

Menores, en la que se estableció la política pública del

Estado de fomentar la paternidad y maternidad responsable.

Su objetivo primordial fue agilizar los procedimientos de

fijación y modificación de pensiones alimentarias para

3 La parte recurrida no presentó alegato. CT-2003-3 6

beneficiar a los alimentistas reclamantes. Véase Sarah

Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y

el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, Publicaciones STP,

Inc., San Juan, 1997, Sec. 4.3. Así, dispuso un

procedimiento judicial expedito para la determinación,

recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.

5 L.P.R.A. sec. 502. Además, estableció que sus

disposiciones deben ser interpretadas liberalmente a favor

de los mejores intereses del menor o alimentista. Id.

En el 1994 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.

86 de 17 de agosto de 1994, la cual enmendó la Ley para el

Sustento de Menores, supra. Mediante esta enmienda se

creó ASUME, un organismo facultado para llevar a cabo un

procedimiento administrativo expedito conducente a hacer

determinaciones filiatorias, establecer o modificar

órdenes de pensiones alimentarias y exigir de la persona

responsable por ley el cumplimiento de la obligación de

prestar alimentos. 5 L.P.R.A. sec. 510. Precisa señalar

que el mencionado procedimiento administrativo se

estableció “en adición a los remedios y a la acción

judicial de alimentos que puedan incoar las personas con

capacidad para reclamar alimentos”. Id.

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