EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María L. Ríos Sánchez
Demandante-Peticionaria Certificación
v. 2004 TSPR 211
Edwin Narváez Calderón 163 DPR ____
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CT-2003-3
Fecha: 31 de diciembre de 2004
Hon. Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
Juez Ponente:
Hon. Isidro García Pesquera
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Catalino Carrasquillo Trujillo
Materia: Alimentos
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Demandante-Peticionaria
v. CT-2003-3
Edwin Narváez Calderón
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2004.
La Sra. María L. Ríos Sánchez acude ante nos
mediante recurso de certificación, en el que aduce que
incidió el Tribunal de Primera Instancia al archivar
una solicitud de cobro de pensiones alimentarias
atrasadas y ordenar su tramitación por la vía
administrativa al amparo de la Ley Orgánica para el
Sustento de Menores,1 según enmendada por la Ley Núm.
178 de 1 de agosto de 2003 (en adelante Ley Núm. 178).
En síntesis, debemos determinar si a la luz de
las disposiciones de la Ley para el
1 Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 507. CT-2003-3 3
Sustento de Menores, supra, el tribunal de instancia tiene
facultad para referir al foro administrativo el
procesamiento de los asuntos posteriores a la fijación de
una pensión alimentaria, a pesar de haber sido el tribunal
quien ordenó originalmente el pago de la misma.
I
La señora Ríos Sánchez presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una solicitud de pensión alimentaria
para una niña menor de edad que procreó con el Sr. Edwin
Narváez Calderón. Luego de haberse celebrado la vista
correspondiente ante la Oficial Examinadora de Pensiones
Alimentarias, el foro de instancia acogió el informe
rendido por la funcionaria e impuso al señor Narváez
Calderón el pago de una pensión de veinticinco dólares
($25) semanales. Además, emitió una orden de retención de
ingresos.
Ante el incumplimiento del señor Narváez Calderón con
el pago de la pensión impuesta, la señora Ríos Sánchez
presentó una moción en la que solicitó el cobro de los
pagos vencidos. Vista la moción presentada por la señora
Ríos Sánchez, el tribunal de instancia ordenó el archivo
del caso y refirió el mismo a la Administración para el
Sustento de Menores (en adelante ASUME) para que sea
tramitado por la vía administrativa conforme a la Ley para
el Sustento de Menores, supra. Por consiguiente, ordenó a
las partes presentar ante dicha agencia cualquier
comunicación relacionada con el caso, incluidos CT-2003-3 4
documentos, planillas y el descubrimiento de prueba.
La señora Ríos Sánchez acudió de este dictamen al
Tribunal de Apelaciones. Alegó que el tribunal de
instancia erró al interpretar que la Ley para el Sustento
de Menores, supra, privó de jurisdicción a los tribunales
para entender en los incidentes ulteriores a la fijación
de pensiones alimentarias.
Así las cosas, y antes de que el foro intermedio
apelativo evaluara el caso en sus méritos, la señora Ríos
Sánchez acudió ante nos mediante recurso de certificación.
Adujo que la interpretación que el foro de instancia había
hecho de la enmienda que la Ley Núm. 178, supra, le
hiciera a la Ley para el Sustento de Menores, supra, tuvo
el efecto de privar a los alimentistas de acudir al foro
judicial para que éste adjudicase asuntos posteriores a la
fijación de las pensiones alimentarias. Planteó que por
tratarse de un asunto novel y de un alto interés público,
la presente controversia debía ser adjudicada de forma
expedita.2
Vista su petición, acogimos el recurso de
certificación y expedimos el auto solicitado. Con la
comparecencia de la parte peticionaria, procedemos a
2 Indicó, además, que actualmente se encuentran ante la consideración del tribunal apelativo cuantro (4) recursos adicionales al de autos que plantean la misma controversia. Éstos son: José Rosario López y Asunción Lebrón Díaz, Ex parte, KLCE200301457; César A. Cabán Tristani y Jessica Martínez Colón, Ex parte, KLCE2003014448; Nancy A. Hess y Luis F. Feliciano, Ex parte, KLCE200301452; y Eny Báez Ramos y Marcos Espinosa Rodríguez, Ex parte, KLCE200301472. CT-2003-3 5
resolver.3
II
A
Sabido es que la obligación de los progenitores de
proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte
esencial del derecho a la vida. Art. II, Sec. 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A. Art.
II, Sec. 7. Véase McConnell Jiménez v. Palau Grajales,
res. el 5 de mayo de 2004, 2004 TSPR 69; Chévere v. Levis,
150 D.P.R. 525, 533 (2000). Dicha obligación emana,
además, de los Arts. 118, 143 y 153 del Código Civil de
Puerto Rico. 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601. El deber de
proveer alimentos a los hijos menores de edad surge de la
relación paterno-filial y se origina en el momento en que
la paternidad o maternidad quedan legalmente establecidas.
Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, res. el 13 de
agosto de 2003, 2003 TSPR 134.
Por estar revestido el derecho de alimentos de los
menores de edad del más alto interés público, el Estado ha
legislado ampliamente para asegurar su cumplimiento. A
esos fines fue aprobada la Ley para el Sustento de
Menores, en la que se estableció la política pública del
Estado de fomentar la paternidad y maternidad responsable.
Su objetivo primordial fue agilizar los procedimientos de
fijación y modificación de pensiones alimentarias para
3 La parte recurrida no presentó alegato. CT-2003-3 6
beneficiar a los alimentistas reclamantes. Véase Sarah
Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y
el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, Publicaciones STP,
Inc., San Juan, 1997, Sec. 4.3. Así, dispuso un
procedimiento judicial expedito para la determinación,
recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.
5 L.P.R.A. sec. 502. Además, estableció que sus
disposiciones deben ser interpretadas liberalmente a favor
de los mejores intereses del menor o alimentista. Id.
En el 1994 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
86 de 17 de agosto de 1994, la cual enmendó la Ley para el
Sustento de Menores, supra. Mediante esta enmienda se
creó ASUME, un organismo facultado para llevar a cabo un
procedimiento administrativo expedito conducente a hacer
determinaciones filiatorias, establecer o modificar
órdenes de pensiones alimentarias y exigir de la persona
responsable por ley el cumplimiento de la obligación de
prestar alimentos. 5 L.P.R.A. sec. 510. Precisa señalar
que el mencionado procedimiento administrativo se
estableció “en adición a los remedios y a la acción
judicial de alimentos que puedan incoar las personas con
capacidad para reclamar alimentos”. Id.
La Ley para el Sustento de Menores, supra, fue
nuevamente enmendada mediante la Ley Núm. 178, supra. Esta
enmienda tuvo el propósito de atemperar la legislación
local con las disposiciones de la Ley de Seguridad Social CT-2003-3 7
Federal4 y la reglamentación federal aplicable, facilitar
el acceso a los ciudadanos a los procedimientos de
pensiones alimentarias mediante el incremento de las
posiciones de Jueces Administrativos y mejorar la
comunicación entre el foro judicial y la agencia
administrativa. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm.
178, supra. La coexistencia del procedimiento expedito,
tanto administrativo como judicial, quedó inalterada luego
de las enmiendas efectuadas en el 2003 a la Ley para el
Sustento de Menores, supra. De esta forma, los
alimentistas pueden seleccionar entre dos (2) foros para
presentar sus reclamaciones, de manera que éstas sean
atendidas de forma rápida y eficiente.
El procedimiento judicial expedito consiste en un
trámite procesal sumario, que da inicio con la
presentación de una petición para fijar, modificar,
revisar o hacer efectivas las órdenes de pensiones
alimentarias ante el tribunal de instancia.
Inmediatamente la secretaría del tribunal expide una
notificación-citación y se señala una vista ante un
Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias.
Posteriormente se diligencia la notificación-citación al
alimentante y se celebra la vista ante el examinador,
quien debe presentar un Informe al tribunal con las
recomendaciones sobre el curso de acción a seguir en torno
4 Ley Pública 93-647 de 4 de enero de 1975, según enmendada. CT-2003-3 8
a la solicitud presentada. Finalmente, el tribunal
adjudicará la petición de alimentos. A tono con el Art. 1,
inciso veintiocho (28) de la Ley Núm. 178, supra, el
procedimiento judicial expedito debe propender a que el
noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro
del término de tres (3) meses, a que el noventa y ocho por
ciento (98%) de los casos se resuelvan en un término de
seis (6) meses y a que la totalidad de estos sean
resueltos dentro del término de un (1) año. Este término
para la resolución final de las reclamaciones de alimentos
debe ser contado a partir del diligenciamiento de la
notificación de la petición.
De otra parte, el procedimiento administrativo
expedito da inicio con la presentación de una reclamación
en ASUME y la subsiguiente notificación por la agencia al
alimentante de la reclamación instada. Posteriormente, la
agencia debe llevar a cabo una investigación en torno a la
reclamación, la cual puede incluir exámenes genéticos, si
está en controversia la filiación de un menor, y debe
proveerle la oportunidad al alimentante de presentar sus
defensas y objeciones. ASUME está facultada para celebrar
vistas administrativas informales y para dictar órdenes de
pago de alimentos y decretos de filiación, entre otros.
Arts. 13 y 14 de la Ley Núm. 178, supra.
En cuanto a cuál de estos dos (2) foro adquiere
jurisdicción para adjudicar una solicitud para fijar una
pensión alimentaria, el Art. 8 de la Ley para el Sustento CT-2003-3 9
de Menores, 5 L.P.R.A. sec. 507, según enmendado por la
Ley Núm. 178, supra, dispone que el foro en el que primero
se presente la solicitud para fijar la pensión, -bien sea
el administrativo o el judicial- adquiere jurisdicción
exclusiva respecto a ese asunto en particular. Esto surge
conspicuamente del texto del citado Art. 8 el cual dispone
que “[a]l iniciarse la petición de remedios o al
tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o
judicial, se entenderá que el foro en donde se radique
primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden
de pensión alimentaria”.
B
Asimismo, la propia Ley para el Sustento de Menores
reconoce que existe jurisdicción concurrente entre ASUME y
el Tribunal de Primera Instancia para entender en los
incidentes que surjan luego de haberse adjudicado la
petición de pensión, independientemente de cuál de estos
dos (2) foros adjudicó la petición originalmente. Esto, de
igual forma, se evidencia de una simple lectura del Art.
8, el cual dispone a esos efectos que , “aun cuando la
orden de pensión haya sido fijada en el foro judicial o en
otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para
disponer administrativamente”; la retención de ingresos,
la cubierta de seguro médico, el pago de deudas, la
modificación o revisión de la pensión corriente, el
cumplimiento de orden de pensión alimentaria y “cualquier
otra gestión posterior a la fijación de la Orden de CT-2003-3 10
Pensión Alimentaria”, entre otras cosas.
El Art. 8, según enmendado, atiende dos (2) asuntos
distintos, a saber: la fijación de la pensión en primera
instancia y los trámites posteriores accesorios a dicha
pensión, como son, su cobro, modificación o revisión.
Para el primer caso, la ley dispuso sin lugar a dudas que
el foro al que primero se acuda es el que debe adjudicar
la reclamación. Ahora, con el fin de agilizar los
procedimientos y disponer un mecanismo eficiente para
dichos incidentes posteriores a la fijación de la pensión,
la enmienda en el 2003 a la Ley para el Sustento de
Menores, supra, proveyó expresamente jurisdicción
concurrente al foro judicial y al administrativo.
Resolver que el foro judicial carece de jurisdicción para
atender los asuntos posteriores a la fijación de una
pensión alimentaria atentaría contra el interés público de
propiciar el acceso de los ciudadanos a los mecanismos
procesales para ejercer el derecho a recibir alimentos y
de tramitar con prontitud las reclamaciones de los
alimentistas. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm.
178, supra.
C
Visto lo anterior, no obstante, debemos determinar si
el tribunal puede motu proprio ordenar la tramitación por
la vía administrativa de los asuntos posteriores a la
fijación de la pensión alimentaria, cuando fue el foro
judicial el que originalmente ordenó el pago de alimentos. CT-2003-3 11
Aunque ciertamente de la Ley para el Sustento de
Menores, supra, surge el derecho de la parte a acudir al
foro de su preferencia a solicitar la fijación de la
pensión alimentaria y cualquier otro remedio posterior,
ello no es óbice para que, consistente con los fines de
dicha ley y en observancia con su mandato de
interpretación liberal a favor de los mejores intereses
del alimentista, se reconozca facultad al tribunal para
referir a ASUME los incidentes posteriores a la fijación
de la pensión. Ello siempre que se haga una determinación
específica de que de esa manera se sirven mejor los
intereses del alimentante y, por supuesto, los fines de la
Ley para el Sustento de Menores, supra.
El tribunal puede transferir a ASUME cualquier
reclamación posterior a la fijación de la pensión,
independientemente de si la misma se fijó por el foro
judicial o por el administrativo. Ciertamente, en primera
instancia las partes tienen la potestad de decidir en cuál
foro tramitar estos asuntos. No obstante, si acuden al
foro judicial y éste determina de manera específica que
existe alguna razón meritoria para que sea ASUME quien
tramite su reclamación –posterior a la fijación de la
pensión-, el tribunal tiene la autoridad para referir el
caso a dicha agencia. Es el tribunal de instancia el que
está en mejor posición para decidir si el procesamiento
del caso a través del foro administrativo promovería, de
mejor manera, el propósito de la Ley para el Sustento de CT-2003-3 12
Menores, supra, de gestionar el reclamo de alimentos de
manera ágil y eficiente. Por ejemplo, es el tribunal el
que podría saber que, por la cantidad de casos ante su
consideración, la reclamación de alimentos se retrasaría
considerablemente y, por lo tanto, es conveniente
tramitarlo por la vía administrativa. De igual forma, el
tribunal podría estimar que, por la naturaleza de la
reclamación, son necesarios los recursos y especialización
de la agencia administrativa. Además, podría entender que
el uso de técnicas de adjudicación más flexibles en el
foro administrativo facilitaría la tramitación de la
reclamación.5 El tribunal de igual forma, podrá considerar
cualquier otro factor en beneficio del alimentista.
III
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
impuso al señor Narváez Calderón el pago de una pensión
alimentaria para su hija menor de edad de veinticinco
($25) dólares semanales. Posteriormente, ante una moción
solicitando los pagos de pensión atrasados, presentada por
la señora Ríos Sánchez, el foro de instancia ordenó el
archivo del caso y lo refirió a ASUME.
Como indicamos previamente, el tribunal está
facultado para referir al foro administrativo aquellas
reclamaciones posteriores a la fijación de una pensión en
las que entienda que la tramitación del asunto en ese foro
5 Véase Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398, 402 (1980). CT-2003-3 13
servirá mejor a los intereses del alimentista y al
propósito de la Ley para el Sustento de Menores, supra. No
obstante, tal referido no puede hacerse de forma
automática, sino que el tribunal debe hacer una
determinación específica sobre la adecuacidad del trámite
administrativo sobre el judicial para tender el asunto.
Conforme a ello, se deja sin efecto la decisión del
Tribunal de Primera Instancia de referir la reclamación de
la Sra. María L. Ríos Sánchez a la Administración para el
Sustento de Menores. Se devuelve el caso a dicho foro para
que éste haga una determinación específica sobre la
conveniencia de que sea el foro administrativo quien
atienda la reclamación de pensiones atrasadas presentada
por la Sra. María L. Ríos Sánchez o que, de lo contrario,
sea dicho foro judicial el que la adjudique. Le
instruimos, además, a realizar dicha determinación
prontamente, de manera que no se continúen dilatando los
procedimientos en perjuicio del alimentista.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Presidente CT-2003-3 14
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso a dicho foro para que determine si la reclamación de la Sra. María L. Ríos Sánchez debe ser atendida por el foro administrativo o por el mismo tribunal. Dicha determinación debe hacerse conforme los mejores intereses del menor alimentante y los preceptos de la Ley Orgánica para el Sustento de Menores. Le instruimos, además, a realizar dicha determinación prontamente, de manera que no se continúen dilatando los procedimientos en perjuicio del alimentista.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo CT-2003-3 15
vs. CT-2003-003
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
No cabe duda alguna de que al amparo de la
Ley Especial de Sustento de Menores, según
enmendada, 8 L.P.R.A. secs. 501 et seq., (en
adelante LESM), en Puerto Rico el foro judicial y
el foro administrativo –ASUME-6 tienen jurisdicción
concurrente sobre las reclamaciones alimentarias de
menores. Se trata de un entramado dispuesto por el
legislador para asegurar del modo más amplio
posible el fundamental derecho de los menores de
edad a recibir alimentos de sus padres.
6 La Administración para el Sustento de Menores. CT-2003-3 16
También es claro que conforme a lo dispuesto en el Art. 8 de
LESM,7 el foro con jurisdicción para fijar y tramitar una orden de
pensión alimentaria será aquel en el cual primero se presente la
petición de remedios o el trámite de una solicitud.
Surge con igual claridad que las partes tendrán el derecho a
escoger en qué foro solicitar cualquier otra gestión posterior a la
fijación de una pensión alimentaria, independientemente del foro en
que se haya fijado dicha pensión. Aun cuando la solicitud de pensión
alimentaria se hubiere fijado en el foro judicial, el foro
administrativo puede entender en los otros asuntos relativos a la
pensión alimentaria específicamente mencionados en los incisos del
(a) al (g) del referido Art. 8. Surge con meridiana claridad, pues,
que la intención del legislador fue proveerle al ciudadano un foro,
además del judicial, en el cual se pudiera disponer
administrativamente de asuntos relacionados con la fijación de
órdenes alimentarias. Lo que no es favorecido, que el legislador
procuró de evitar, es que una parte pueda acudir simultáneamente a
ambos foros, el administrativo y el judicial, en reclamo de una
7 En lo pertinente, dicho Art. 8 lee como sigue:
. . .
(2) al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:
(a) Iniciar la retención de ingreso; (b) Variar el receptor del pago; (c) Ordenar cubierta de seguro médico; (d) Ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente; (e) Modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias; (f) hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato; (g) cualquier otra gestión posterior a la fijación de la Orden de Pensión Alimentaria. (Énfasis suplido.) CT-2003-3 17
pensión alimentaria. En casos donde ocurra la presentación
simultánea, al adquirir jurisdicción uno de los foros, el otro debe
abstenerse de intervenir en la controversia.
En resumen, pues, el claro esquema de la LESM es el de
proveerle a la parte interesada tanto la facultad de decidir en cuál
de los foros ha de presentar la petición de alimentos, como la
facultad de decidir en cuál de los foros ha de dilucidar luego los
otros asuntos que surjan relacionados con las pensiones
alimentarias. Se trata de un diseño legislativo deliberado y patente
de ofrecerle al ciudadano la opción de escoger en qué foro ha de
solicitar diversas acciones de naturaleza alimentaria: en el
administrativo o en el judicial. El derecho a optar referido es un
elemento esencial del esquema legislativo que procura ampliar los
medios para hacer valer el derecho a recibir alimentos que tienen
los menores de edad.
Como el derecho de escoger el foro le corresponde claramente a
la parte solicitante, un tribunal no puede motu proprio referir los
trámites alimentarios al foro administrativo una vez la parte
solicitante ha optado inicialmente por el foro judicial. Tal
actuación del foro judicial es ultra vires y contraria al esquema
claro que dispuso el legislador. No puede un tribunal usurpar lo que
el legislador determinó que le correspondía a la parte solicitante.
En el caso de autos, la señora Ríos Sánchez escogió el foro
judicial para tramitar la petición de cobro de pensión alimentaria.
El tribunal de instancia, por su cuenta, y sin siquiera expresar
fundamento alguno para ello, refirió el caso al foro administrativo.
No tenía ni autoridad ni justificación para actuar de ese modo, pero
hoy una mayoría de este Tribunal convalida tal proceder, a pesar de
que es patentemente contrario a lo dispuesto por el legislador. Es
un principio cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una
disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre
considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea CT-2003-3 18
Legislativa al aprobarla, y nuestra interpretación de la ley debe
atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se
quiso obtener”. Chase Manhattan Bank v. Municipio de San Juan, 126
D.P.R. 759, 766 (1990). Como la mayoría del Tribunal ignora aquí sin
razón alguna el claro y deliberado mandato legislativo, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO