María Georgina Chévere Mouriño v. Salomon Levis Goldstein

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2025
DocketTA2025CE00042
StatusPublished

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María Georgina Chévere Mouriño v. Salomon Levis Goldstein, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARÍA GEORGINA Certiorari CHÉVERE MOURIÑO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Bayamón v. TA2025CE00042 Caso Número: SALOMON LEVIS BY2023RF00303 GOLDSTEIN Sobre: Peticionario Custodia – Monoparental o compartida y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece ante esta Curia el señor Salomón Levis Goldstein

(peticionario) mediante el presente recurso de certiorari,

acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Solicita la

revocación de una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Bayamón (TPI o foro primario), notificada el 7 de mayo de 2025, la

cual fue objeto de reconsideración, así como la paralización de los

procedimientos.1 En el referido dictamen, el foro primario autorizó

un embargo en su contra por la cantidad de $24,000.00, en

ejecución de una partida de alimentos pendente lite adeudada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

declaramos no ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y

denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

La causa de epígrafe se originó, el 22 de febrero de 2023, con

una demanda de divorcio que instó la señora María Georgina

1 Mediante un dictamen, notificado el 27 de mayo de 2025, el TPI denegó el petitorio de reconsideración que instó el peticionario, el 21 de mayo de 2025. Entradas 434 y 437 de SUMAC. TA2025CE00042 2

Chévere Mouriño (recurrida) en contra del peticionario. Efectuados

los trámites procesales correspondientes y celebrado el juicio, el TPI

notificó su Sentencia, el 7 de septiembre de 2023. En lo pertinente

a la orden de embargo objeto de este recurso, surge del referido

dictamen que el foro primario ordenó al peticionario sufragar

$24,000.00 a favor de la recurrida por concepto de pensión pendente

lite, en o antes del 20 de septiembre de 2023. A esos fines decretó:

[e]n cuanto a la solicitud de la demandante de remedios provisionales, se acogió la estipulación alcanzada por las partes y se dispuso el pago de la cantidad de $4,000.00 mensuales, retroactivo a febrero de 2023, pendente lite, a ser satisfecha por el demandado en un término de dos (2) semanas, al 20 de septiembre de 2023, por un pago total de $24,000.00 por seis (6) meses de retroactivo calculado.

Lo antes, al amparo del Artículo 454 del Código Civil de Puerto

Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6801, el cual establece que, una pensión

alimentaria pendente lite es un remedio provisional a beneficio del

cónyuge que no cuenta con recursos económicos suficientes para

cubrir sus necesidades apremiantes y esenciales, con eficacia desde

que se presentó la demanda de divorcio hasta que la disolución del

matrimonio adviene final y firme.

En lo pertinente y al cabo de más de un (1) año, el foro

primario celebró una vista de desacato, el 10 de febrero de 2025.

Producto de lo anterior, mantuvo al peticionario en desacato,

dejando en suspenso su arresto e ingreso, condicionado a que abone

$15,000.00 a la deuda de alimentos a favor de sus hijos menores de

edad, dentro del término de 24 horas. Surge de la Minuta de la

referida vista que, el foro primario constató que la deuda por

concepto de pensión pendente lite está pendiente.2

Asi las cosas y en atención a lo anterior, el 2 de abril de 2025,

la recurrida instó una Moción Informativa y Renovada Solicitud de

Expedición de Mandamiento de Embargo, al amparo de la Regla 51

2 Entrada 391 en SUMAC. TA2025CE00042 3

de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3 Solicitó

la emisión de una orden de embargo sobre los bienes del peticionario

debido a su incumplimiento con el pago de la pensión pendente lite

previamente impuesta mediante Sentencia, ascendente a

$24,000.00.

En reacción, el 8 de abril de 2025, el peticionario instó una

Moción en Oposición a Solicitud de Orden de Embargo, en Oposición

a Moción en Cumplimiento de Orden de 7 de abril de 2025 y de

Reconsideración de Orden de Fecha 4 de abril de 2025. 4 En ella,

solicitó el término de diez (10) días calendarios para fundamentar

su oposición al petitorio de la recurrida.5

El foro primario autorizó el término adicional y el peticionario

instó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual expuso su

postura y en esencia desglosó los pagos efectuados por concepto de

pensión alimentaria, entre otros. A lo antes, la recurrida se opuso,

el 23 de abril de 2025, mediante una Oposición a “Moción en

Cumplimiento de Orden”.

Evaluadas las posturas de las partes, el foro primario notificó

la Orden recurrida mediante la cual dispuso lo siguiente:

Vista la Moción para Solicitar Ejecución de Sentencia de la parte demandante en la que solicitó la ejecución de la sentencia dictada en este caso, cuya sentencia es final y firme y ejecutable al día de hoy, se declara la misma ha lugar.

En dicha sentencia la parte demandada se obligó al pago de $24,000.00. La parte demandada ha incumplido con la sentencia por lo que adeuda a la peticionaria la cantidad de $24,000.00. El Alguacil debe proceder a embargar bienes para cubrir el pago de la sentencia. En específico bienes muebles, cuentas bancarias, cuentas de inversión, cuentas por cobrar y certificados de depósitos. Expídase por el Secretario de este Tribunal el correspondiente Mandamiento de Ejecución de Sentencia dirigido al Señor Alguacil de este Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón para que proceda con lo aquí dispuesto.

3 Entrada 406 en SUMAC. 4 Entrada 411 en SUMAC. 5 Entrada 408 en SUMAC. TA2025CE00042 4

En desacuerdo con lo anterior, y tras solicitar sin éxito un

petitorio de reconsideración, el peticionario insta ante esta Curia el

presente recurso, junto a una solicitud de auxilio de jurisdicción.

En su recurso imputa al foro primario lo siguiente:

Erró el TPI al expedir orden de embargo en ejecución de sentencia contra la parte demandada peticionaria por la suma de $24,000 cuando el demandado y peticionario aportó evidencia de haber efectuado pagos de estudios universitarios de un hijo en común de las partes para cubrir dichos estudios ya que la parte demandante recurrida no había efectuado el pago de dichos estudios, poniendo en riesgo los estudios universitarios de dicho hijo menor, sustituyendo el referido pago efectuado por el demandado peticionario los dineros que la demandante recurrida debió suministrar a la universidad donde cursa estudios dicho hijo menor, lo cual la demandante recurrida no hizo; y por otros argumentos de peso expuestos ante el TPI por el demandado peticionario, que el TPI ignoró o resolvió de forma contraria a derecho.

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

el peticionario y optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v.

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