María Delia Bauzá Dia v. Maribel Marrero Matías

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026CE00663·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

MARÍA DELIA BAUZÁ DIA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. TA2026CE00663 Sala de Patillas

Caso Núm.

MARIBEL MARRERO MATÍAS PA2026CV00082 Peticionaria

Sobre:

Desahucio en

Precario; Cobro de

Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.

En el contexto del proceso sumario provisto por nuestro ordenamiento jurídico para la acción de desahucio en precario, acude ante nosotros la Sra. Maribel Marrero Matías (señora Marrero Matías o peticionaria), solicitando que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Patillas, (TPI), ordenándole el desalojo de la propiedad arrendada que ocupa y el pago de cierta cantidad debida a la recurrida de epígrafe.

Sin embargo, a pesar de no estar planteado en el recurso ante nuestra consideración, el examen del expediente electrónico del foro recurrido revela sin dificultad una cuestión jurisdiccional que se nos impone atender con primacía, referente a la omisión por el foro primario de imponer una fianza de no residente a la parte recurrida, como condición previa necesaria para siquiera iniciar la causa de acción presentada.

I. Resumen del tracto procesal Limitándonos a reproducir los datos procesales pertinentes al asunto jurisdiccional advertido, el 13 de abril de 2026, la Sra. María Delia Bauzá Díaz (señora Bauzá Díaz o recurrida), instó una Demanda sobre desahucio en precario y cobro de dinero en contra de la aquí peticionaria. La primera alegación incluida en la Demanda fue la siguiente:

1. La demandante es mayor de edad, con dirección física y postal en 19 Temple Circle Winter Haven Florida 33884. Tiene la demandada todos los recursos para ver su caso mediante video conferencia acompañamos correo electrónico mbauza1126@gmail.com1. (Énfasis provisto).

Por lo demás, fue alegado que la parte recurrida arrendó a la señora Marrero Matías el inmueble ubicado en A-6 Valle de la Providencia, Patillas PR 00723, en virtud de una autorización verbal que iba de mes a mes, pero esta incumplió con el pago del arrendamiento, por lo que se solicitaba su lanzamiento y el pago de lo debido.

Habiendo sido expedido el correspondiente Emplazamiento y Citación por el Tribunal, en la que se pautaba la celebración de juicio para el 27 de abril de 2026, la recurrida instó moción ante ese mismo foro el 21 de abril de 2026, afirmando haber diligenciado de manera personal el referido emplazamiento a la señora Marrero Matías, para lo cual incluyó el relativo anejo.2 A los dos días, el 23 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga. Tal como lo anuncia la segunda parte del título de la moción, la abogada que solicitó asumir representación de la peticionaria pidió la suspensión de la vista del 27 de abril de 2026, por causa de un viaje que tenía previamente programado para las fechas del 26 de abril al 2 de mayo de 2026. Además, informó que la peticionaria vivía en la residencia arrendada, objeto de la

1 Entrada Núm. 1 de SUMAC. 2 Entrada Núm. 3 de SUMAC.

causa de acción, junto a menores, y solicitó que se le concediera un término de treinta días para contestar la Demanda.3 Llegada la fecha del juicio, la vista fue celebrada cual pautada. Según la Minuta donde fueron recogidas las incidencias del juicio, al comienzo de la vista el Tribunal atendió la moción de prórroga instada por la abogada de la señora Marrero Matía, concluyendo que “el presente caso es de naturaleza sumaria por lo que la abogada debió contar con disponibilidad en su calendario para asumir la representación; de lo contrario, no debió aceptar la encomienda”.4 Ante lo cual, el Tribunal dio paso a que se condujera el examen directo de la demandante, señora Bauzá Díaz. Según fue plasmado en la Minuta aludida, una vez la demandante fue puesta bajo juramento declaró que “reside en Estados Unidos y viaja con frecuencia a Puerto Rico”.5 (Énfasis y subrayado provistos). Entonces, luego de esta declarar sobre el contrato de arrendamiento verbal acordado con la peticionaria, el incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento y las cantidades debidas, el TPI emitió Sentencia el 27 de abril de 20266 ordenándole a la señora Marrero Matías desalojar la propiedad arrendada y el pago de lo debido. El mismo foro eximió a la peticionaria del pago de fianza para apelar y le advirtió que el término para radicar tal recurso era de cinco días.

Inconforme, el 4 de mayo de 2026, la señora Marrero Matías instó una Moción sobre reconsideración y en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Imputó falta de legitimación activa de la señora Bauzá Díaz para instar la Demanda, por cuanto no era dueña ni titular del inmueble, y tampoco contaba con autoridad de la dueña para instar la reclamación por desahucio.

El TPI denegó dicha moción a próximo día.

3 Entrada Núm. 4 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 5 de SUMAC. 5 Íd. 6 Entrada Núm. 7 de SUMAC.

Con todo, el mismo 5 de mayo de 2026, la peticionaria instó una Moción de relevo de sentencia ante el TPI. Aludiendo a las causas que identifica la Regla 49.2(c) y (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la señora Marrero Matías esgrimió la ocurrencia de fraude y ausencia de legitimación activa de la demandante para instar la causa de acción. Con relación a la primera de dichas causas, adujo que la parte recurrida había testificado en la vista que la relación de arrendamiento se basaba en un contrato "verbal" con su persona, sin embargo, ello era falso, en tanto existía un contrato de arrendamiento escrito original suscrito con la verdadera dueña de la propiedad, la Sra. Mayna Morales Dilan, con fecha de 5 de febrero de 2025. Por tanto, sostuvo que la recurrida indujo a error al Tribunal al ocultar la existencia del referido contrato y al atribuirse una cualidad de arrendadora que no poseía. Relacionado a lo mismo, también esgrimió que la parte demandante carecía de legitimación activa (standing) para promover el pleito, al no ser la titular del contrato escrito ni la dueña de la propiedad. En consecuencia, a falta de legitimación activa de la demandante-recurrida, la sentencia dictada a su favor era nula.

Tal moción también fue denegada, mediante la siguiente expresión del foro recurrido; “Véase Artículos 620, 622 y 625 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado”7.

Es así como la señora Marrero Matías recurrió ante nosotros mediante recurso de certiorari, imputándole al TPI haber incidido al: ignorar la moción de relevo de sentencia, a pesar de que la sentencia adolece de defectos que la hacen nula; no corresponder el asunto a la sala donde fue juzgado; carecer la demandante-recurrida de legitimación activa para presentar la causa de acción; ignorar la prueba documental sometida que da cuentas de la verdadera titular del inmueble arrendado.

7 Entrada Núm. 11 de SUMAC.

No obstante, una vez examinado el expediente del caso nos percatamos de la posibilidad de que todo el proceso seguido ante el TPI, según aquí recogido, fuese llevado a cabo sin que dicho foro impusiera el pago de una fianza de no residente a la recurrida. Por tanto, en atención a principios de debido proceso de ley, emitimos una Resolución del 3 de junio de 2026, concediéndole término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no deberíamos revocar la Sentencia emitida, por incumplimiento con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra.

En consonancia, la parte recurrida compareció ante nosotros mediante escrito en Cumplimiento de orden. II. Exposición de Derecho a.

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María Delia Bauzá Dia v. Maribel Marrero Matías, (prapp 2026).

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