Maria Berrios Hernández v. Juan Núñez Nieves

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025CE00759
StatusPublished

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Maria Berrios Hernández v. Juan Núñez Nieves, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MARIA BERRIOS Certiorari procedente HERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2025CE00759 Caso Núm.: JUAN NÚÑEZ NIEVES KDI2015-0262 Recurrido

Sobre: Divorcio (R.I.)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece ante nosotros Maria I. Berrios Hernández (Sra. Berrios

Hernández; peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos

solicita que revisemos la Orden emitida el 14 de octubre de 2025, notificada

al día siguiente, por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI). Mediante esta, se denegó la Moción

Informativa sobre Relevo de Resolución presentada el 9 de octubre de

2025 por la peticionaria.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, denegamos expedir el recurso de Certiorari.

I

El 27 de febrero de 2025 la Sra. Berrios Hernández presentó una

Urgentísima Moción Informativa y en Solicitud Urgente de Orden.1

Mediante esta, alegó que el TPI declaró que no existían los elementos de

la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y

para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57 de

1 SUMAC, Entrada 4 en KDI-2015-0262. TA2025CE00759 2

11 de mayo de 2023, según enmendada, 8 LPRA sec. 1641 et seq.

(Ley Núm. 57-2023). En consecuencia, adujo que se cerró y archivó el caso

en su contra. Ante ello, sostuvo que el TPI ordenó al Departamento de la

Familia ofrecer unos servicios para ayudar a la familia, así como coordinar

el recogido de Allan, hijo menor de la Sra. Berrios Hernández y el Sr. Juan

Núñez Nieves (Sr. Núñez Nieves; recurrido), para que sea entregado a la

madre. Indicó que el recogido era solo del hijo menor ya que se allanó a

que el padre se quedara con la custodia del hijo mayor de estos, Giovanni.

Solicitó que el TPI emitiera de forma urgentísima una orden para que el Sr.

Núñez Nieves entregara al hijo menor, toda vez que ostenta la custodia del

hijo menor. Explicó que tenía la sospecha fundada de que el Sr. Núñez

Nieves no iba a cumplir con lo acordado y que, en ausencia de una orden

o decreto judicial, retendría al menor. En virtud de lo anterior, solicitó que

se le ordenara al Sr. Núñez Nieves a entregar al menor el 2 de marzo de

2025 a las 5pm en el Walgreens de Los Paseos a la trabajadora social del

Departamento de la Familia para que posteriormente le fuera entregado.

En respuesta, el 28 de febrero de 2025, el Sr. Núñez Nieves

presentó una Réplica a la Nueva “Urgentísima Moción Informativa y en

Solicitud Urgente de Orden” Radicada por la Parte Demandante.2 En

esencia, alegó que, como parte del trámite de una solicitud de orden de

protección al amparo de la Ley Núm. 57-2023, el TPI ordenó al

Departamento de la Familia realizar un estudio social. Indicó que dicho

estudio validó el maltrato de la peticionaria hacia sus dos hijos menores de

edad. Adujo que, en el informe del estudio realizado por el Departamento

de la Familia, se hizo referencia a un video y varias grabaciones de la

peticionaria, tomados por sus hijos. No obstante, indicó que el video y las

grabaciones no fueron vistos ni escuchados por el TPI y que dicho foro se

circunscribió a solo escuchar el testimonio de la trabajadora social del

Departamento de la Familia. Por otro lado, resaltó que los menores le

pidieron que los protegiera de los actos de su madre. Además, aclaró que

2 SUMAC, Entrada 5 en KDI-2015-0262. TA2025CE00759 3

las recomendaciones, en cuanto a evaluaciones psicológicas, talleres y

tratamientos, contenidas en el informe del Departamento de la Familia,

fueron dirigidas a la Sra. Berrios Hernández solamente y no a la familia

completa. En consecuencia, solicitó que se celebrara una vista para que el

TPI tuviera la oportunidad de ver los videos y grabaciones y aquilatara la

conducta de la Sra. Berrios Hernández hacia sus hijos.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2025, la peticionaria presentó una

Urgentísima Moción en Oposición a Petitorio del Demandado y Solicitud de

Remedios.3 En esencia, alegó que el recurrido solicitó una vista para

relitigar la solicitud de una orden de protección que ya fue atendida y

adjudicada. Por otro lado, indicó que el informe no validó el maltrato

alegado y que, por otras razones, el Departamento de la Familia

recomendó la custodia del hijo mayor al padre y la del hijo menor a la

madre. Además, alegó que, no fue hasta que le aumentaron la pensión

alimentaria, que surgió el interés del recurrido de ostentar la custodia de

ambos hijos. Solicitó que se declarara No Ha Lugar a la solicitud de vista

del recurrido y se emitiera resolución para acoger las recomendaciones de

custodia hechas por el Departamento de la Familia.

El 25 de marzo de 2025, el recurrido presentó una Moción

Informativa en torno a custodia monoparental del joven G.A.N.B y en

solicitud de que se decrétela custodia compartida del hijo menor de las

partes A.D.N.B.4 Mediante esta, alegó que, en el año 2021, solicitó la

custodia monoparental permanente de su hijo mayor, a quien tenía bajo su

custodia desde abril de 2020. Asimismo, informó que también solicitó la

custodia compartida del hijo menor, con quien se relacionaba en los fines

de semana. Explicó que, durante una de las visitas, los menores le

informaron que estaban siendo maltratados por su madre. Señaló que los

menores grabaron con sus celulares varios de los incidentes. Alegó que,

ante tales circunstancias, en octubre de 2024, acudió ante el TPI para

3 SUMAC, Entrada 6 en KDI-2015-0262. 4 SUMAC, Entrada 7 en KDI-2015-0262. TA2025CE00759 4

solicitar una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 57-2023 a favor

de sus dos (2) hijos. Indicó que, a partir de octubre de 2024, ostenta la

custodia monoparental del hijo mayor. Indicó que su hijo mayor no desea

relacionarse con su madre debido a la conducta maltratante de esta hacia

él. Por otra parte, adujo que mantiene una relación excelente con su hijo

menor por lo que no existe impedimento alguno para que se decrete la

custodia compartida. Asimismo, señaló que mantuvo la custodia provisional

de dicho menor desde octubre de 2024 hasta febrero de 2025 en virtud de

la orden bajo la Ley Núm. 57-2023. En consecuencia, solicitó que se

tomara conocimiento sobre el hecho de que ostenta la custodia del hijo

mayor desde octubre de 2024. Asimismo, solicitó que se decretara la

custodia compartida del hijo menor.

En lo pertinente a la pensión alimentaria, el 26 de marzo de 2025, la

peticionaria presentó una Urgentísima Moción en Solicitud de Remedios

sobre Tramite ante la EPA para Armonizar Tramites Procesales.5 Mediante

esta, alegó que cada uno de los padres tiene la custodia física de un menor,

según fue recomendado por la trabajadora social del Departamento de la

Familia en su informe. Adujo que los procedimientos ante la EPA para

establecer la pensión alimentaria habían iniciado con un estatus quo de

custodia distinto al actual y cuando no se había establecido finalmente la

custodia. Ante ello, solicitó que se dejara sin efecto cualquier proceso ante

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