ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUAN RAÚL MARI Apelación PESQUERA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. KLAN202300700 Aguadilla
VANESSA MABEL Civil Núm. RAFOLS SALABERRY Y AU2019CV00551 OTROS Sobre: Apelada Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Salgado Schwarz.1
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro el Lcdo. Juan Raúl Mari
Pesquera (Lcdo. Mari Pesquera) y el Bufete Juan Raúl
Mari Pesquera, CSP (el Bufete; en conjunto, “parte
apelante”), y nos solicitan que revisemos
la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguada, notificada el 12 de
julio de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar dos solicitudes de sentencia
sumaria instadas por Luna Commercial II, LLC (Luna
Commercial o “parte apelada”). En consecuencia,
concluyó que no existe una reclamación que justificara
la concesión de un remedio en contra de la parte apelada.
A su vez, determinó que la deuda reclamada estaba
vencida, era líquida y exigible.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-142, se designa al Hon. Carlos G. Salgado Schwarz, en sustitución de la Hon. Olga Birriel Cardona.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202300700 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 20 de septiembre de 2019, el Lcdo. Mari Pesquera
presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y
daños y perjuicios en contra de Scotiabank de Puerto
Rico (Banco o Scotiabank).2 En esta, alegó que el Bufete
solicitó una línea de crédito, la cual garantizó con una
propiedad del Lcdo. Mari Pesquera. Indicó que, para el
año 2011, el Bufete comenzó un procedimiento de Quiebras
que incluía dicha línea de crédito. No obstante, sostuvo
que, el Bufete desistió del proceso de Quiebras al llegar
a un acuerdo transaccional con Scotiabank. En
particular, señaló que el acuerdo se llevó a cabo con el
Sr. Víctor García (señor García), quien fungía como
oficial del Banco a cargo de “Cuentas Especiales”.
Sostuvo que, como parte del acuerdo, el Bufete se
comprometió a pagar un mínimo de $750.00 mensuales los
cuales cubriría los intereses de la deuda. No obstante,
señaló que cualquier exceso sería abonado al principal.
Finalmente, adujo que el número de cuenta del préstamo
era el 159700861.
De otra parte, el Lcdo. Mari Pesquera alegó que
Scotiabank radicó una Demanda sobre cobro de dinero, en
el caso núm. NICI201500195, sin embargo, este fue
transado. Añadió que, Scotiabank se comprometió a
2 Demanda, anejo I, págs. 1-4 del apéndice del recurso. El 28 de julio de 2020, el Lcdo. Mari Pesquera presentó una Moción Enmienda a la Demanda para incluir al Bufete como parte codemandante en la Demanda. Véase, Moción Enmienda a la Demanda, anejo IV, pág. 11 del apéndice del recurso. El 14 de febrero de 2022, el Lcdo. Mari Pesquera presentó una Segunda Demanda Enmendada, en la cual incluyó a Luna Commercial como parte demandada. Véase, Segunda Demanda Enmendada, anejo XLII, págs. 177-182 del apéndice del recurso. KLAN202300700 3
reducir la cantidad reclamada y continuar acreditando
los abonos mensuales a la deuda restante.
Así las cosas, el Lcdo. Mari Pesquera esbozó que,
por más de cinco (5) años, Scotiabank aceptó los pagos
mensuales que realizó al préstamo hipotecario. Indicó
que, los pagos los dirigió al señor García al PO Box
362394, San Juan, PR 00936-2394, bajo el número de cuenta
159700861. Sin embargo, alegó que el 24 de diciembre de
2016, el Bufete recibió una carta del Banco con fecha
del 9 de abril de 2012 y sin la firma de algún
funcionario, donde le informaban que le devolvían el
cheque #2338 por la cantidad de $1,000.00, debido a que,
“no se logró identificar la cuenta”. Ante esto, sostuvo
que le envió una misiva a Scotiabank por su
incumplimiento contractual, sin embargo, no obtuvo
respuesta.
Por otra parte, el Lcdo. Mari Pesquera indicó que
para el año 2017, el Banco le cursó una carta cobrándole
una deuda bajo el número de cuenta 8660700861. Sin
embargo, reiteró que dicha deuda no procedía, debido al
acuerdo transaccional del caso núm. NICI201500195.
Asimismo, indicó que Scotiabank no acreditó los pagos
efectuados por el Bufete desde el año 2011.
Como consecuencia, solicitó la suma de $150,000.00,
en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual a favor del Bufete; $150,000.00 en concepto
de daños y perjuicios por incumplimiento contractual a
favor de éste; que se eliminaran los intereses
acumulados de la deuda desde que el Banco incumplió el
acuerdo alcanzado con el Bufete para el año 2011, hasta
el momento de la culminación del pleito; que se
adjudicara a la deuda los pagos realizados desde el año KLAN202300700 4
2011 hasta que el Banco incumplió el contrato; se
redujera de la deuda la cantidad que se alcanzó a transar
en el pleito del año 2015; más las costas, gastos,
honorarios de abogado e intereses del litigio.
El 12 de febrero de 2020, Scotiabank presentó una
Solicitud de Sustitución de Parte Demandada. Esbozó
que, el Banco se fusionó con Oriental Bank (Oriental),
resultando Oriental Bank como la entidad subsistente.3
Así las cosas, el 31 de agosto de 2020, Oriental
presentó su Contestación a Demanda Enmendada y
Reconvención.4 En esencia, negó la mayoría de las
alegaciones de la Demanda. A su vez, señaló que la línea
de crédito otorgada por Scotiabank por la suma de
$150,000.00 originalmente tenía el número de cuenta
159700861, sin embargo, fue cambiado al número de cuenta
8660700861.
Con respecto a la Reconvención, Oriental sostuvo
que, la parte apelante y Scotiabank suscribieron un
Scotiabusiness Customer Agreement. Mediante este,
Scotiabank le concedió una línea de crédito al Lcdo.
Mari Pesquera por la suma de $150,000.00. Sin embargo,
indicó que el apelante dejó de pagar dicho préstamo,
incurriendo en incumplimiento contractual. Así pues,
señaló que, para el 22 de agosto de 2020, el Lcdo. Mari
Pesquera adeudaba $112,024.34 por el principal, más
$22,178.06 por concepto de intereses acumulados, más la
suma pactada de $15,000.00 para costas, gastos y
honorarios de abogado.
3 Solicitud de Sustitución de Parte Demandada, entrada núm. 12 en el Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención, anejo IX, págs.
16-21 del apéndice del recurso. KLAN202300700 5
El 31 de agosto de 2020, Oriental presentó una
Demanda contra Tercera en contra de la Sra. Vanessa Mabel
Rafols Salaberry (señora Rafols).5 En esta, le imputó
las mismas actuaciones y deudas acumuladas que al
apelante.
El 9 de septiembre de 2020, el Lcdo. Mari Pesquera
presentó su Contestación a Reconvención.6 En lo
pertinente, aceptó que suscribió el Scotiabusiness
Customer Agreement, sin embargo, negó las condiciones y
los términos allí detallados.
El 4 de enero de 2022, Oriental presentó su
Reconvención y Demanda contra Terceros Enmendada.7 Alegó
que, la propiedad identificada como la finca #14615 la
cual garantizaba el pago y cumplimiento del
Scotiabusiness Customer Agreement, había sido vendida al
Sr. Raúl Mari Fernández (señor Mari Fernández). Por
ello, solicitó su inclusión como parte indispensable y
con interés en el pleito.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2022, Oriental
Bank y Luna Commercial presentaron una Solicitud de
Sustitución de Parte Demandada.8 Indicaron que, la deuda
objeto del pleito, había sido vendida por Oriental a
Luna Commercial. Por ello, solicitaron la sustitución
de partes.
Así las cosas, el 8 de junio de 2022, el foro
primario notificó una Sentencia Parcial.9 En síntesis,
determinó que procedía la desestimación de la
5 Demanda contra Tercera, anejo X, págs. 22-24 del apéndice del recurso. 6 Contestación a Reconvención, anejo XI, págs. 25-26 del apéndice
del recurso. 7 Reconvención y Demanda contra Terceros Enmendada, anejo XVII,
págs. 45-50 del apéndice del recurso. 8 Solicitud de Sustitución de Parte Demandada, anejo XXXV, págs.
154-158 del apéndice del recurso. 9 Sentencia Parcial, anejo LXII, págs. 277-286 del apéndice del
recurso. KLAN202300700 6
reclamación en contra de Oriental por no encontrar base
para las causas de acción invocadas en su contra. A su
vez, indicó que continuarían los procedimientos con el
nuevo acreedor, Luna Commercial.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de mayo
de 2023, Luna Commercial presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria Sobre Reclamación de Luna.10 Mediante
esta, desglosó trece (13) hechos que a su juicio no
estaban en controversia. Así pues, sostuvo que logró
probar todos los elementos necesarios para constituir
una causa de acción por cobro de dinero y ejecución de
prenda e hipoteca.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2023, la parte
apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria
contra Segunda Demanda Enmendada (Archivo Núm. 97).11
Alegó que, el Lcdo. Mari Pesquera no poseía prueba
admisible que demostrara que Scotiabank había suscrito
un acuerdo transaccional con el Bufete, ni presentó
prueba que demostrara el alegado daño por incumplimiento
contractual. Por ello, solicitó la desestimación de la
demanda.
En respuesta, el 31 de mayo de 2023, la parte
apelante presentó su Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria.12 Manifestó que, según la tabla de amortización
de la deuda que proveyó Oriental, no le acreditaron los
pagos que realizó. Sostuvo que, el número de la línea
de crédito, mediante Scotiabank, era el 159700861 al
10 Solicitud de Sentencia Sumaria Sobre Reclamación de Luna, anejo XCIV, págs. 531-554 del apéndice del recurso. 11 Solicitud de Sentencia Sumaria contra Segunda Demanda Enmendada
(Archivo Núm. 97), anejo XCVIII, págs. 659-697 del apéndice del recurso. 12 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, anejo C, págs. 754-805
del apéndice del recurso. El 14 de junio de 2023, la parte apelante presentó su Oposición a Segunda Moción de Sentencia Sumaria. Véase, Oposición a Segunda Moción de Sentencia Sumaria, anejo CIII, págs. 843-860 del apéndice del recurso. KLAN202300700 7
cual efectuó los pagos. Sin embargo, que Scotiabank
cambió el número del préstamo sin notificarle.
Asimismo, reiteró que el Banco cobró los pagos
recibidos, pero nunca fueron acreditados. Ante ello,
solicitó que fuera denegada la moción de sentencia
sumaria.
Así las cosas, el 12 de julio de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia notificó la Sentencia apelada.13
Concluyó que no procedía la Segunda Demanda Enmendada
instada por el Lcdo. Mari Pesquera, debido a que, no
presentó copia del acuerdo transaccional. Determinó
que, los cambios al número de cuenta, la falta de
acreditación de los pagos realizados y la declaración de
la deuda vencida, no eran suficientes para una causa de
acción sobre incumplimiento contractual. Por tanto,
declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria de Luna
Commercial, y como consecuencia, desestimó la
reclamación del apelante.
En cuanto a la Reconvención presentada por Luna
Commercial, la declaró con lugar, debido a que la deuda
reclamada estaba vencida, era líquida y exigible.
Puntualizó que, a diferencia de lo alegado por el Lcdo.
Mari Pesquera, la parte apelada logró probar que todos
los pagos realizados habían sido acreditados a la deuda.
En consecuencia, ordenó al apelante y a la señora Rafols,
a satisfacer a favor de Luna Commercial, la suma de
$112,024.34, más la cantidad de $56,644.09 por concepto
de intereses acumulados al 24 de abril de 2023, y la
honorarios de abogado. Además, mencionó que el
13 Sentencia, anejo CVIII, págs. 954-973 del apéndice del recurso. KLAN202300700 8
incumplimiento de los pagos ordenados por parte del
Lcdo. Mari Pesquera, se ordenaría la venta en pública
subasta de la propiedad hipotecada.
Inconforme, el 10 de agosto de 2023, el apelante
presentó el recurso que nos ocupa y formuló los
siguientes señalamientos de error:
A. PRIMER ERROR: Erró el TPI, al resolver la presente controversia con una Sentencia Sumaria, considerando como prueba admitida el contenido de un borrador sin firma alguna de ninguna de las partes, documento que solo se sometió como prueba de que hubo una nueva negociación de la deuda.
B. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI, al resolver el presente litigio por Sentencia Sumaria, violando el derecho al Debido Proceso de Ley de los demandantes, impidiéndole su día en corte, para testificar sobre los detalles de la negociación del nuevo acuerdo que estuvo vigente por más de cinco años pagando y el banco recibiendo los pagos, hasta que el Banco se desarticuló en medio de una crisis administrativa.
C. TERCER ERROR: Erró el TPI, en no declarar ha lugar la segunda demanda enmendada sobre incumplimiento de contrato, toda vez que los bancos poseen responsabilidades y deberes fiduciarios con relación hacia sus clientes y con relación a la administración del préstamo hipotecario.
D. CUARTO ERROR: Erró El TPI, al determinar que la hipoteca del caso de autos fue constituida en primer rango, cuando la realidad registral es que siempre ha estado, y sigue estando, en segundo rango.
E. QUINTO ERROR: Erró el TPI, al determinar que la deuda es líquida, vencida y exigible, cuando la realidad jurídica es que el banco no cobró a tiempo la deuda, resultando en una prescripción de la misma.
F. SEXTO ERROR: Erró El TPI, al determinar que le corresponde al Demandante producir copia de la evidencia, cuando esa responsabilidad recae en el banco debido a su responsabilidad fiduciaria y su deber de mantener registros íntegros (expediente).
G. SÉPTIMO ERROR: Erró El TPI, al determinar que los cambios al número de cuenta y la falta de abonar pagos no dan paso a una causa de acción de incumplimiento de contrato, toda vez que los bancos tienen KLAN202300700 9
responsabilidades, deberes y prohibiciones al administrar préstamos hipotecarios.
Ahora bien, el 6 de septiembre de 2023, luego de
evaluar los recursos KLAN202300700 y KLAN20230070614,
emitimos una Orden para su consolidación, en vista de
que ambos solicitaban la revisión de la misma Sentencia.
El 10 de octubre de 2023, emitimos una Sentencia,
mediante la cual desestimamos el recurso consolidado por
falta de jurisdicción, toda vez que los apelantes
incumplieron con el requisito de notificación del
recurso a todas las partes, según lo exigía la Regla
13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 13(B).
Insatisfecho, el 16 de noviembre de 2023, la parte
apelante presentó un recurso de revisión ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El 29 de agosto de 2024, el Tribunal Supremo
notificó una Sentencia, mediante la cual expidió el
recurso de certiorari y revocó el dictamen del Tribunal
de Apelaciones. Concluyó que, el Lcdo. Mari Pesquera
cumplió con la notificación del recurso a todas las
partes dentro del término dispuesto. Por lo tanto,
expresó que, el Tribunal de Apelaciones tenía
jurisdicción para atender la controversia en sus
méritos. No obstante, puntualizó que el señor Mari
Fernández no recurrió de la determinación, por lo que,
no tenían jurisdicción para resolver nada respecto a la
desestimación de su recurso.
Ante esto, el 16 de enero de 2025, emitimos una
Resolución, en la cual, ordenamos la desconsolidación
del recurso instado por el señor Mari Fernández, bajo el
14 Recurso apelativo presentado por el señor Mari Fernández. KLAN202300700 10
alfanumérico KLAN202300706, el cual constituyó un
recurso terminado mediante la Sentencia del 10 de
octubre de 2023.
Dicho lo anterior, oportunamente, la parte apelada
presentó su Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia
sumaria procura, ante todo, aligerar la adjudicación de
aquellos casos en los cuales no existe una controversia
de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929 (2018). Este mecanismo, está instituido en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y su
función esencial es el permitir que, en aquellos
litigios de naturaleza civil, una parte pueda mostrar,
previo al juicio y luego del descubrimiento de prueba,
que no existe una controversia material de hecho que
deba ser dirimida en un juicio plenario; y que, por
tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa
evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez
Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016).
La solicitud de sentencia sumaria puede ser
interpuesta por cualquiera de las partes que solicite un
remedio por medio de una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por
consiguiente, se dictará sentencia sumaria, si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a KLAN202300700 11
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demostrasen que no hay controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que; como
cuestión de derecho, procediese hacerlo. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes a
los que se refieren el precitado cuerpo de Reglas, es
sabido que estos son los que se conocen como hechos
materiales. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1. Al respecto, un hecho material es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la
controversia sobre el hecho material tiene que ser real.
Esto es, que una controversia no es siempre real o
sustancial o genuina. Por ello, la controversia deberá
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario
que un juez la dirima a través de un juicio plenario.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
En lo particular, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, detalla el procedimiento
a seguir por las partes al momento de solicitarle al
tribunal que dicte sentencia sumariamente a su favor. A
esos efectos, la mencionada regla establece que una
solicitud a su amparo, deberá incluir lo siguiente: (1)
una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la
causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación KLAN202300700 12
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable;
y (6) el remedio que debe concederse. Regla 36.3(a) (1-
6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a) (1-
6).
Por otro lado, la parte que se oponga a que se dicte
sentencia sumaria deberá controvertir la prueba
presentada por la parte que la solicita. Para ello,
deberá presentar su contestación a la moción de
sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días
de su notificación. Dicho escrito, además de cumplir
con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir
el proponente, deberá contener:
[…]
(b)
(1) […]
(2) [U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen KLAN202300700 13
estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (b)(1-4)), 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(1-4).
Ahora bien, cuando se presente una moción de
sentencia sumaria y se sostenga en la forma que establece
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones; sino que dicha parte estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(c). Por tanto, el oponente deberá controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no podrá
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 66 (2018).
Quiere decir que, para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria, la parte opositora deberá presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de
la forma en que lo requiere la Regla aplicable, tales
hechos se podrán considerar como admitidos y se dictará
la sentencia en su contra, si procediese. Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., supra. De igual forma, si la parte
contraria no presenta su contestación a la sentencia
sumaria en el término reglamentario provisto, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó KLAN202300700 14
sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36.3.
Por último, es preciso recordar que nuestro Máximo
Foro ha dispuesto que, como Tribunal de Apelaciones, nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder
una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González
et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). A tales
efectos, nuestra revisión será una de novo y el análisis
que realizaremos se regirá por las disposiciones
contenidas en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y su jurisprudencia interpretativa.
En Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra el
Tribunal Supremo pauto lo siguiente:
“[Al revisar la determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia.” Citando a Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334–335 (2004).
Por ello, de entender que procede revocar una
sentencia sumaria, debemos indicar cuáles hechos
esenciales y pertinentes están en controversia, e
igualmente decir cuáles están incontrovertidos. Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales
(esenciales y pertinentes) realmente están
incontrovertidos, nuestra revisión se limitará a revisar KLAN202300700 15
de novo si procedía en derecho su concesión. Es decir,
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el derecho o no. Íd, págs. 118-119.
III.
En el caso de autos, el Lcdo. Mari Pesquera alega,
mediante sus siete (7) señalamientos de error, que el
foro primario incidió al resolver el pleito por la vía
sumaria, dado que existía hechos materiales en
controversia. Dicho esto, determinamos que la discusión
del tercer, sexto y séptimo error disponen del recurso,
por lo que, se discutirán de manera conjunta y no
entraremos a considerar los méritos de los demás
señalamientos de error.
En esencia, el apelante sostiene que el Banco
incumplió con sus responsabilidades y deberes
fiduciarios con sus clientes, toda vez que no mantenía
un expediente íntegro del préstamo hipotecario. A tales
efectos, argumenta que el foro primario erró al
determinar que los cambios al número de cuenta y la falta
de acreditación de los pagos realizados no daban paso a
una causa de acción por incumplimiento de contrato.
Por su parte, en lo pertinente, Luna Commercial
alega que el Lcdo. Mari Pesquera incumplió con sus
obligaciones de pagos según pactados en el préstamo
hipotecario. Por ello, sostiene que la deuda reclamada
es líquida, está vencida y es exigible.
Al momento de evaluar la procedencia o no de una
solicitud de sentencia sumaria este Foro se encuentra en
la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia.
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, pág. 122.
Así pues, nuestra revisión será una de novo y se hará a
tenor con las disposiciones contenidas en la Regla 36 de KLAN202300700 16
Procedimiento Civil, supra. Dicho esto, evaluados los
escritos presentados por las partes, juzgamos que era
improcedente dictar sentencia sumaria en el pleito de
epígrafe, toda vez que existían hechos medulares en
controversia. Nos explicamos.
Según la tabla de amortización que obra en el
expediente, observamos que la parte apelante emitió
pagos a la entidad bancaria hasta el 9 de noviembre de
2016. No obstante, el Lcdo. Mari Pesquera, alega que el
6 de diciembre de 2016, el Banco le envió una carta
devolviéndole un cheque de $1,000.00, en vista de que no
se logró identificar la cuenta del préstamo hipotecario.
Además, indicó que la carta no tenía firma de ningún
funcionario y tenía fecha del 9 de abril de 2012. Señaló
que, el 13 de julio de 2017, el Banco le envió una misiva
de cobro, en la cual, en efecto, le informan un número
de cuenta distinto al que había estado realizando pagos.
Por lo tanto, concluimos que existe controversia
respecto a, si la deuda que reclaman es líquida, vencida
y exigible, toda vez que existe duda sobre si fue el
Banco quien incumplió inicialmente con sus obligaciones.
Así pues, nos resulta irrazonable que se le exija al
apelante continuar realizando pagos del préstamo, cuando
alegadamente, mediante carta, la entidad bancaria
devolvió un cheque por no lograr identificar el número
de cuenta.
Por otra parte, observamos en la tabla de
amortización, inconsistencias en el abono de los pagos
al préstamo hipotecario. En específico, para las fechas
desde el 9 de junio de 2015 hasta el 9 de noviembre de
2016, los pagos emitidos fueron aplicados exclusivamente
al principal sin pagarse ningún tipo de interés, aun KLAN202300700 17
cuando estos se acumulaban. No obstante, los pagos
emitidos previo al 9 de junio de 2015, fueron abonados
tanto a los intereses acumulados como al principal. Por
lo tanto, el Banco también demostró un patrón
inconsistente en la forma que acreditaba los pagos
realizados por el apelante.
Ante ello, es improcedente dictar sentencia sumaria
en el pleito de epígrafe, dado que el alegado
incumplimiento por parte del Banco no puede dar paso a
declarar la deuda vencida en contra del Lcdo. Mari
Pesquera, en beneficio de la misma entidad bancaria.
En consecuencia, concluimos que el foro primario
cometió los señalamientos de error presentados por el
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS el
dictamen apelado y devolvemos el caso para la
continuación de los procedimientos, de forma cónsona con
los pronunciamientos esbozados en esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones