Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
MARI CARMEN TORO CERTIORARI ARSUAGA, ET AL Procedente del Tribunal de
Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de
v. TA2026CE00888 San Juan
FIRSTBANK PUERTO RICO Caso Núm.: T/C/C FIRST LEASING AND SJ2020CV01143 RENTAL CORP., ET AL (505)
Peticionarios Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
Comparece ante nos First Bank Puerto Rico (“First Bank” o “Parte Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentada el 9 de julio de 2026. Nos solicita la revisión de la Resolución Enmendada, emitida el 8 de junio de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró parcialmente Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por First Bank a los únicos fines de enmendar la Resolución emitida por el foro primario el 5 de mayo de 2023, y determinar ciertos hechos adicionales como incontrovertidos. En torno a los demás planteamientos, los declaró No Ha Lugar y ordenó la continuación de los procedimientos.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por First Bank.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
I.
Surge del expediente ante nos, que el 10 de febrero de 2020, Mari Carmen Toro Arsuaga, Javier Alejandro Pesquera Surface y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos (“señora Toro Arsuaga”, “señor Pesquera Surface”, o en conjunto “los Recurridos”) presentaron Demanda sobre solicitud de orden de hacer; y daños y perjuicios contra FirstBank Puerto Rico t/c/c First Leasing and Rental Corp; QBE Seguros t/c/c Óptima Seguros t/c/c Optima Insurance Company; Fulana de tal y Aseguradora X (“FirstBank”, “Óptima Seguros” o en conjunto “Parte Peticionaria”).2 Así las cosas, Óptima Seguros sometió el 15 de julio de 2020, Moción de Desestimación, en la que solicitó la desestimación de la demanda presentada al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), por no aducir reclamación que justifique la concesión de un remedio.3 En la misma fecha, por su parte, Firstbank radicó Contestación a Demanda y Reconvención. En síntesis, peticionó que se declare sin lugar la Demanda incoada, y se conceda la reconvención instada.
Expuestos los argumentos de las partes, el 10 de febrero de 2021, foro a quo emitió Resolución, notificada al día siguiente, en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Óptima Seguros.4 A esos efectos, consideró como ciertos los hechos bien alegados de la forma más favorable para la Parte Recurrida. Por otro lado, advirtió que, si en la eventualidad las partes entienden que no existen hechos materiales en controversia, deberán cumplir con los requisitos dispuestos en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Además, en vista del tiempo transcurrido, concedió a Óptima Seguros un término de quince (15)
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 8. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 24.
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días para someter alegación responsiva y, por último, señaló conferencia inicial.
Cónsono con la orden emitida, el 2 de marzo de 2021, Óptima Seguros interpuso Contestación a Demanda.5 En la misma presentó defensas afirmativas y peticionó que se declare No Ha Lugar la demanda instada.
Luego de una serie de incidencias procesales innecesarias de pormenorizar, el 18 de mayo de 2022, FirstBank radicó Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En respuesta, de igual forma, el 22 de febrero de 2023, presentó la Parte Recurrida Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y de Vista de Daños. Evaluados los planteamientos esbozados por las partes, el foro a quo emitió el 5 de mayo de 2023 Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Sentencia Sumaria solicitada por FirstBank.7 Como corolario de ello, la Parte Peticionaria presentó Solicitud de Reconsideración el 22 de mayo 2023.8 Por su parte, los Recurridos sometieron Oposición a Solicitud de Reconsideración de FirstBank el 31 de mayo de 2023.9 Evaluados sus respectivos escritos, el 8 de junio de 2026, el foro primario dictó Resolución Enmendada, notificada al día siguiente, mediante la cual concedió parcialmente la solicitud de reconsideración a los únicos fines de establecer los siguientes hechos materiales introvertidos y controvertidos:
II. HECHOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA
1. El 9 de marzo de 2017, Toro Arsuaga suscribió un contrato de financiamiento con FirstBank para la compra del vehículo de motor Honda Pilot del año 2016 color gris claro, con número de identificación 5FNYF6H006GB102827 y tablilla HRW-490.
2. De conformidad con el contrato, Toro Arsuaga se comprometió a realizar pagos mensuales por $1,105.00,
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 87. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 131. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 134. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 136.
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vencederos el día diez (10) de cada mes. Se pactaron setenta y cinco (75) pagos mensuales, para un total de $90,500.00.
3. Toro Arsuaga y FirstBank pactaron que FirstBank se encargaría de gestionar una póliza GAP. El 9 de marzo de 2017, FirstBank gestionó con QBE Seguros la emisión de la póliza GAP-0162000, cuya prima tuvo un costo de $585.00.
4. Toro Arsuaga gestionó el seguro anual para el vehículo objeto del contrato con QBE Seguros, póliza número MFC-
002453-02.
5. Debido a que el seguro anual obtenido por Toro Arsuaga fue cancelado por falta de pago, FirstBank gestionó una póliza Single Interest con QBE Seguros para proteger y asegurar su colateral. Bajo la póliza Single Interest, FirstBank es el único asegurado.
6. El 12 de septiembre de 2018, FirstBank presentó una reclamación bajo la póliza Single Interest por los daños que sufrió el vehículo, a la cual se le asignó el número 875.
7. FirstBank le informó a Toro Arsuaga que el vehículo estaba en el lote, que lo debía buscar, ya que se considera una entrega voluntaria. Se le advirtió que dejar de hacer los pagos adeudados bajo el contrato le podía perjudicar su crédito.
8. Toro Arsuaga no buscó el vehículo y dejó de realizar los pagos del vehículo desde agosto de 2018.
9. Toro Arsuaga no estuvo de acuerdo con la determinación de QBE Seguros y le solicitó a FirstBank que reevaluara el caso, a lo que FirstBank accedió. Consecuentemente, FirstBank solicitó un estimado independiente a Caribbean Auto Appraisers, quien valoró los daños en $18,394.60.
10. En el momento en que FirstBank gestionó la póliza Single Interest no le notificó a Toro Arsuaga.
11. No surge de la sección 9(c) del Contrato que FirstBank tuviese una obligación de notificarle a Toro Arsuaga que, ante el incumplimiento de pago de la póliza Máster, gestionó una póliza Single Interest.
III. HECHOS QUE ESTÁN EN CONTROVERSIA
1. Si FirstBank emitió un informe en el que indicaba que el préstamo del vehículo había sido saldo.
2. Si FirstBank le informó a Toro Arsuaga que el vehículo era pérdida total.
3. Si FirstBank actuó de manera negligente en el manejo de su reclamación ante QBE Seguros.
4. Si FirstBank actuó de manera negligente al realizar anotaciones negativas al crédito de Toro Arsuaga.
5. Si existe una deuda vencida, líquida y exigible por concepto de los pagos que presuntamente Toro Arsuaga adeuda bajo el contrato entre las partes.10
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 142, págs. 6-7.
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Por existir tales hechos esenciales en controversia, el foro a quo reiteró que en ese momento procedía denegar la moción de sentencia sumaria presentada por la Parte Peticionaria. Por tanto, en cuanto a este extremo, declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por FirstBank, por lo que, ordenó la continuidad de los procedimientos.11 Inconforme, el 9 de julio de 2026, FirstBank acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito intitulado Petición de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al concluir que existía una controversia material sobre si FirstBank informó que la unidad era pérdida total cuando la única prueba admisible ante el Tribunal establecía lo contrario.
SEGUNDO ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al concluir que existía controversia sobre la existencia de la deuda cuando los hechos materiales relativos a la obligación contractual y al incumplimiento estaban admitidos y corroborados por prueba incontrovertida.
TERCER ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al mantener viva la reclamación por alegadas anotaciones negativas al crédito sin evidencia que demostrara conducta negligente por parte de FirstBank.
CUARTO ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al concluir que existía controversia sobre una alegada negligencia en el manejo de la reclamación de seguros pese a reconocer que FirstBank no tenía obligación contractual de realizar las gestiones cuya omisión se le imputa.
Este Foro Intermedio emitió Resolución el 10 de julio de 2026, en la cual concedimos a la Parte Recurrida hasta el 20 de julio de 2026 para presentar su oposición a la expedición del auto de certiorari.
Oportunamente, la señora Toro Arsuaga y el señor Pesquera Surface sometieron el 20 de julio de 2026, Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.12 En la misma arguyeron que la determinación del foro primario es jurídicamente correcta. Sobre este particular, razonaron que la responsabilidad civil puede surgir
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 142, págs. 20-21. 12 Véase, SUMAC TA, Entrada 5.
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a tenor del incumplimiento del deber general de diligencia, prudencia y buena fe, aun cuando la conducta cuestionada no conste expresamente en una cláusula contractual.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también, Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así, pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491, según emendada. Así, pues, la característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
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cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, fija los criterios para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ahora bien, en estas instancias, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal
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ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). A su vez, la normativa vigente ha reconocido que, en etapa interlocutoria, tenemos facultad para intervenir, si el foro primario se equivocó “en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, 210; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022);
Por último, es menester puntualizar que “la denegatoria de un tribunal apelativo a expedir el auto no implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en los méritos”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 10 (2016); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. En tales instancias, la denegatoria constituye la facultad discrecional, que evita una intervención apelativa a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. Por tanto, una vez el foro primario dicte sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar el recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99. Por lo tanto, “en casos como ese no aplica la doctrina de la ley del caso”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 278 (2022).
III.
Luego de efectuar un examen cuidadoso del recurso de epígrafe, determinamos que, nos corresponde abstenernos de ejercer nuestras facultades revisoras en esta etapa. Puntualizamos
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al respecto que, aunque la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos delega la facultad para examinar la denegatoria de una moción dispositiva, tal como lo es la Solicitud de Sentencia Sumaria radicada por FirstBank, decidimos ―amparados en nuestra discreción judicial― no intervenir en esta fase interlocutoria a los fines de evitar cualquier pronunciamiento apelativo a destiempo en torno a la controversia presentada. Véase, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
Recordemos, pues, que nuestro ordenamiento jurídico nos habilita exclusivamente a intervenir en aquellas etapas interlocutorias en las cuales medie una actuación arbitraria o caprichosa, un ejercicio de craso abuso de discreción, o una errónea interpretación o aplicación del derecho por parte del foro primario. Véanse, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 497; Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. Sin embargo, no contemplamos en el caso de marras indicios de tales escenarios de conformidad con los parámetros orientativos de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. En efecto, la Parte Peticionaria no demostró que el foro a quo se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que incidió en la interpretación o la aplicación del derecho. Tampoco constató que, al abstenernos de interferir en la determinación cuestionada constituiría un fracaso a la justicia. En vista de lo anterior, determinamos que no encontramos las condiciones jurídicas que nos permitan intervenir en el dictamen recurrido. Por todo lo cual, denegamos la expedición del auto de certiorari peticionado.
Por último, advertimos que este dictamen apelativo no prejuzga los méritos del caso, ni impide que una vez se dicte sentencia final por parte del foro primario, la parte afectada presente el correspondiente recurso apelativo de así considerarlo.
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Véanse, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10; Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 278.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por FirstBank.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones