Marcos Pentol Ortiz Y Palmas Property Management, LLC v. Alexander L. Lemond Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Nicole Comislemnod; Steven Stewart; Encanto Group, LLC; Solarea Resort, LLC; Solarea Beach Resort, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025CE00937
StatusPublished

This text of Marcos Pentol Ortiz Y Palmas Property Management, LLC v. Alexander L. Lemond Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Nicole Comislemnod; Steven Stewart; Encanto Group, LLC; Solarea Resort, LLC; Solarea Beach Resort, LLC (Marcos Pentol Ortiz Y Palmas Property Management, LLC v. Alexander L. Lemond Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Nicole Comislemnod; Steven Stewart; Encanto Group, LLC; Solarea Resort, LLC; Solarea Beach Resort, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Marcos Pentol Ortiz Y Palmas Property Management, LLC v. Alexander L. Lemond Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Nicole Comislemnod; Steven Stewart; Encanto Group, LLC; Solarea Resort, LLC; Solarea Beach Resort, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Marcos Pentol Ortiz y CERTIORARI Palmas Property procedente del Management, LLC Tribunal de Primera Instancia Sala Peticionario Superior de Humacao

V. TA2025CE00937 Civil Núm. HU2020CV00158

Alexander L. Lemond Sobre: por sí y en Incumplimiento De representación de la Contrato, Cobro De Sociedad Legal de Dinero Gananciales compuesta Acción, con Nicole Reivindicatoria y ComisLemond; Steven Daños y Perjuicios Stewart; Encanto Group, LLC.; Solarea Resort, LLC.; Solarea Beach Resort, LLC.

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

El 22 de diciembre de 2025, el Sr. Marcos Pentol Ortiz (señor

Pentol) y Palmas Property Management, LLC, (en conjunto, los

peticionarios), comparecieron ante nos mediante Certiorari y

solicitaron la revisión de una Resolución que se emitió el 17 de

noviembre de 2025 y se notificó el 18 de noviembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una

Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Parcial o se Hagan

Determinaciones de Hechos Conforme a la Regla 36.4 que

presentaron los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

denegamos el recurso de epígrafe. TA2025CE00937 2

I.

El 4 de febrero de 2020, los peticionarios, presentaron

Demanda sobre incumplimiento de Contrato, cobro de dinero y

acción reivindicatoria.1 En respuesta, el 24 de julio de 2020,

Encanto Group, LLC; Solarea Resort, LLC y Solarea Beach Resort

(ESS o los recurridos) radicaron Contestación a Demanda y

Reconvención.2

Luego de varios trámites procesales, el 26 de agosto de 2020,

los peticionarios notificaron un Primer Pliego de Interrogatorio,

Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones a los

recurridos. Transcurrido el término establecido para someter las

contestaciones al Requerimiento de Admisiones, ESS no presentó su

contestación, por lo que el 16 de septiembre de 2020, los

peticionarios presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.3

En lo pertinente, arguyeron que todas las cuestiones contenidas en

el Requerimiento de Admisiones debían darse por admitidas, por lo

que solicitaron que se dictara sentencia a su favor y se ordenara a

las partes demandadas el pago de $174,027.59.

Atendida la solicitud, el 30 de septiembre de 2020, el TPI

notificó una Sentencia Parcial mediante la cual declaró Ha Lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y dio por admitidas de forma

tácita las admisiones comprendidas en el Requerimiento de

Admisiones.4 En consecuencia, condenó a ESS a pagar a los

peticionarios la cantidad de $174,027.59.

Inconformes con el dictamen, los recurridos presentaron un

recurso de Apelación ante un panel hermano en el caso núm.

KLAN202200908.5 En lo pertinente, solicitaron la revocación de la

Sentencia Parcial, y argumentaron que el TPI no les había concedido

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 2 Véase, Entrada Núm. 22, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 110, SUMAC TPI. TA2025CE00937 3

el término de veinte (20) días dispuesto en las Reglas de

Procedimiento Civil para oponerse a la Solicitud de Sentencia

Sumaria Parcial. Atendido el recurso, el 23 de diciembre de 2022,

nuestro panel hermano emitió una Sentencia, mediante la cual

confirmó que el Requerimiento de Admisiones había sido dado por

admitido. Sin embargo, revocó el dictamen de la Sentencia Parcial y

devolvió el caso para se le concediera un término a los aquí

recurridos para responder a la Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes

discutir y devuelto el caso al TPI para continuar con los

procedimientos, el 22 de junio de 2023, ESS presentó una Moción

de Oposición a Moción de Sentencia Parcial.6 En síntesis,

argumentaron que en el Requerimiento de Admisiones no se

realizaron preguntas sobre la alegada deuda de $75,000.00 por

concepto de servicios prestados durante los meses de octubre a

diciembre 2019. De igual forma, alegaron que, de la forma en que

estaban redactados los requerimientos tampoco se podía concluir

que adeudaran la cantidad de $99,027.59, ya que la frase “resta por

pagar” no es equivalente a la frase “se adeuda”. Además, sostuvieron

que no procedía dictar sentencia parcial a favor de los peticionarios,

debido a que no anejaron con la Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial una declaración jurada, según dispone la Regla 36.3 de las

Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.3. Por lo tanto,

rechazaron en su oposición que adeudaran dichas cantidades a los

peticionarios.

En respuesta el, 10 de julio de 2023, los apelantes

presentaron Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Parcial.7 En

síntesis, reiteraron sus argumentos de que no existía controversia

6 Véase, Entrada Núm. 119, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 120, SUMAC TPI. TA2025CE00937 4

en cuanto a que los recurridos adeudan la cantidad de $99,027.59,

conforme al Requerimiento de Admisiones que se dio por admitido.

Sin embargo, admitieron que, por inadvertencia, no se incluyó entre

los requerimientos lo relacionados a los $75,000.00 que se alegaba

que debían los recurridos por concepto de los servicios prestados en

los meses de octubre a diciembre de 2019. En cuanto a la alegación

de los recurridos relacionada a que no se sometió con la Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial una declaración jurada, expresaron

que no era necesario, toda vez que las Reglas de Procedimiento Civil

permitían que una solicitud de sentencia sumaria fuese

acompañada de admisiones de las partes y no requería que se

sometieran declaraciones juradas.

Evaluados los escritos de las partes, el 10 de agosto de 2023,

el TPI emitió y notificó una Orden, mediante la cual declaró No

Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada

por los peticionarios.8 En desacuerdo con esta determinación, el

21 de agosto de 2023, los peticionarios presentaron una Moción

de Reconsideración.9 Arguyeron que, la Orden notificada el 10 de

agosto de 2023, fue emitida “sin expresión adicional, ni fundamento

procesal o sustantivo alguno”. El 29 de agosto de 2023, el TPI

notificó una Orden declarando “[n]o ha lugar” la Moción de

Reconsideración sin hacer expresión adicional.10 De tal

dictamen, ninguna de las partes recurrió.

Luego de varios incidentes procesales, los cuales no con

necesarios pormenorizar, el 30 de julio de 2025, los peticionarios

presentaron nuevamente una Moción Solicitando que se Dicte

Sentencia Parcial o se Hagan Determinaciones de Hechos Conforme

a la Regla 36.4, en la cual solicitaron que se dejara sin efecto la

8 Véase, Entrada Núm. 127, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 130, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 132, SUMAC TPI. Nótese que, los peticionarios no recurrieron al Tribunal de Apelaciones contra tal dictamen, por lo cual advino final. TA2025CE00937 5

Orden del 10 de agosto de 2023, se dictara Sentencia Sumaria

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