Marc Andre Chiffert v. Diana Lynn Anglada Jacks

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025CE00330
StatusPublished

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Marc Andre Chiffert v. Diana Lynn Anglada Jacks, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Procedente del MARC ANDRE CHIFFERT Tribunal de Primera Instancia de Sala Recurrido Superior de San TA2025CE00330 Juan v. Sobre: DIANA LYNN ANGLADA COBRO DE JACKS DINERO

Peticionaria Caso núm.: SJ2025CV04193

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

El 21 de agosto de 2025, la señora Diana Lynn Anglada Jacks

(la señora Anglada Jacks o peticionaria) presentó un recurso de

Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Orden emitida y

notificada el 22 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el

aludido dictamen, el TPI resolvió que no procedía imponerle al señor

Marc Andre Chiffert (el señor Chiffert o recurrido) el pago de una

fianza de no residente, solicitada por la peticionaria.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __

(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos,

en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Juez Santiago Calderón. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo 1.

Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00330 2

su más justo y eficiente despacho. Dada las particularidades del

caso procederemos a resolver el recurso ante nos.

I.

El caso tiene su inicio el 16 de mayo de 2025, cuando el

recurrido instó una Demanda en la que indicó que otorgó una

Escritura de Compraventa y Designación de Hogar Seguro en favor

de la señora Anglada Jacks.3 En dicho contrato, la señora Anglada

Jacks acordó cumplir con veinte (20) pagos trimestrales por la suma

de $8,750.00, más intereses, en un periodo de cinco (5) años en aras

de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad del

inmueble. Asimismo, quedó constituido que, de la peticionaria

incumplir con algún pago en la fecha pactada, el señor Chiffert podía

exigir el monto del pago adeudado y, resolver el contrato de

compraventa. Ante ello, en la Demanda, arguyó que la peticionaria

incumplió con varios pagos trimestrales.

Por otro lado, sostuvo que, en la mencionada escritura, las

partes acordaron formar una comunidad de bienes entre ambos. El

recurrido arguyó que, acordó con la peticionaria destinar el

inmueble para el negocio de arrendamiento. Sin embargo, el

recurrido argumentó que, la señora Anglada Jacks alteró el destino

del inmueble sin el consentimiento de este. Por tanto, solicitó ante

el TPI la resolución del contrato de compraventa, la suma de los

pagos adeudados y la adjudicación de la titularidad del inmueble.

Así las cosas, el 21 de julio de 2025, la señora Anglada Jacks

radicó una Moción al amparo de la Regla 69.5 (Fianza No Residente)

en la que adujo que el recurrido no residía en Puerto Rico y, por

tanto, debía prestar una fianza de no residente por una suma no

menor de $10,000.00 conforme la Regla 69.3 de Procedimiento Civil,

3 Íd., Anejo 2. TA2025CE00330 3

32 LPRA, Ap. V, R. 69.3.4 Ello, en virtud de que el 30 de enero de

2025, el señor Chiffert admitió en una Declaración Jurada que

residía en Nueva York, a consecuencia de una Orden de Protección

concedida en favor de la peticionaria a partir del 5 de mayo de 2025

hasta el 5 de septiembre de 2025.

El 22 de julio de 2025, el recurrido incoó una Oposición a

moción al amparo de la Regla 69.5 (Fianza No Residente) presentada

por la parte demandada y solicitud de anotación de rebeldía en la

que planteó que no procede la imposición de la fianza de no

residente dado que la Regla 69.5 (c) de Procedimiento Civil, supra,

R. 69.5(c) dispensa a un comunero que inste un pleito para la

disolución de la comunidad de bienes y, resida fuera de Puerto Rico.5

Así pues, alegó que no le es de aplicación la fianza de no residente

al recurrido toda vez que este presentó una causa de acción para la

adjudicación del inmueble perteneciente a la comunidad de bienes.

Además, aseveró que el foro primario debía anotarle rebeldía a la

peticionaria puesto que no presentó una alegación responsiva

dentro del término establecido en las Reglas de Procedimiento Civil,

supra.

Ante este cuadro, el 22 de julio de 2025, el TPI emitió una

Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de imposición de

fianza no residente por parte de la peticionaria.

Inconforme, la señora Anglada Sacks comparece ante nos y

formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de la parte demandada para imponer la fianza de no residente. Segundo error: Erró el TPI al no recibir prueba sobre el domicilio del demandante.

4 Íd., Anejo 3. 5 Íd., Anejo 4. TA2025CE00330 4

De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,

supra, procederemos a disponer del recurso de epígrafe.

II. A. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de

una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de

expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo

anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está

comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un

segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que

ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir

y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera TA2025CE00330 5

sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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