Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Procedente del MARC ANDRE CHIFFERT Tribunal de Primera Instancia de Sala Recurrido Superior de San TA2025CE00330 Juan v. Sobre: DIANA LYNN ANGLADA COBRO DE JACKS DINERO
Peticionaria Caso núm.: SJ2025CV04193
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y el Juez Robles Adorno.1
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.
El 21 de agosto de 2025, la señora Diana Lynn Anglada Jacks
(la señora Anglada Jacks o peticionaria) presentó un recurso de
Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Orden emitida y
notificada el 22 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el
aludido dictamen, el TPI resolvió que no procedía imponerle al señor
Marc Andre Chiffert (el señor Chiffert o recurrido) el pago de una
fianza de no residente, solicitada por la peticionaria.
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos,
en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución de la Juez Santiago Calderón. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo 1.
Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00330 2
su más justo y eficiente despacho. Dada las particularidades del
caso procederemos a resolver el recurso ante nos.
I.
El caso tiene su inicio el 16 de mayo de 2025, cuando el
recurrido instó una Demanda en la que indicó que otorgó una
Escritura de Compraventa y Designación de Hogar Seguro en favor
de la señora Anglada Jacks.3 En dicho contrato, la señora Anglada
Jacks acordó cumplir con veinte (20) pagos trimestrales por la suma
de $8,750.00, más intereses, en un periodo de cinco (5) años en aras
de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad del
inmueble. Asimismo, quedó constituido que, de la peticionaria
incumplir con algún pago en la fecha pactada, el señor Chiffert podía
exigir el monto del pago adeudado y, resolver el contrato de
compraventa. Ante ello, en la Demanda, arguyó que la peticionaria
incumplió con varios pagos trimestrales.
Por otro lado, sostuvo que, en la mencionada escritura, las
partes acordaron formar una comunidad de bienes entre ambos. El
recurrido arguyó que, acordó con la peticionaria destinar el
inmueble para el negocio de arrendamiento. Sin embargo, el
recurrido argumentó que, la señora Anglada Jacks alteró el destino
del inmueble sin el consentimiento de este. Por tanto, solicitó ante
el TPI la resolución del contrato de compraventa, la suma de los
pagos adeudados y la adjudicación de la titularidad del inmueble.
Así las cosas, el 21 de julio de 2025, la señora Anglada Jacks
radicó una Moción al amparo de la Regla 69.5 (Fianza No Residente)
en la que adujo que el recurrido no residía en Puerto Rico y, por
tanto, debía prestar una fianza de no residente por una suma no
menor de $10,000.00 conforme la Regla 69.3 de Procedimiento Civil,
3 Íd., Anejo 2. TA2025CE00330 3
32 LPRA, Ap. V, R. 69.3.4 Ello, en virtud de que el 30 de enero de
2025, el señor Chiffert admitió en una Declaración Jurada que
residía en Nueva York, a consecuencia de una Orden de Protección
concedida en favor de la peticionaria a partir del 5 de mayo de 2025
hasta el 5 de septiembre de 2025.
El 22 de julio de 2025, el recurrido incoó una Oposición a
moción al amparo de la Regla 69.5 (Fianza No Residente) presentada
por la parte demandada y solicitud de anotación de rebeldía en la
que planteó que no procede la imposición de la fianza de no
residente dado que la Regla 69.5 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 69.5(c) dispensa a un comunero que inste un pleito para la
disolución de la comunidad de bienes y, resida fuera de Puerto Rico.5
Así pues, alegó que no le es de aplicación la fianza de no residente
al recurrido toda vez que este presentó una causa de acción para la
adjudicación del inmueble perteneciente a la comunidad de bienes.
Además, aseveró que el foro primario debía anotarle rebeldía a la
peticionaria puesto que no presentó una alegación responsiva
dentro del término establecido en las Reglas de Procedimiento Civil,
supra.
Ante este cuadro, el 22 de julio de 2025, el TPI emitió una
Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de imposición de
fianza no residente por parte de la peticionaria.
Inconforme, la señora Anglada Sacks comparece ante nos y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de la parte demandada para imponer la fianza de no residente. Segundo error: Erró el TPI al no recibir prueba sobre el domicilio del demandante.
4 Íd., Anejo 3. 5 Íd., Anejo 4. TA2025CE00330 4
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de epígrafe.
II. A. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de
una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo
anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera TA2025CE00330 5
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Procedente del MARC ANDRE CHIFFERT Tribunal de Primera Instancia de Sala Recurrido Superior de San TA2025CE00330 Juan v. Sobre: DIANA LYNN ANGLADA COBRO DE JACKS DINERO
Peticionaria Caso núm.: SJ2025CV04193
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y el Juez Robles Adorno.1
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.
El 21 de agosto de 2025, la señora Diana Lynn Anglada Jacks
(la señora Anglada Jacks o peticionaria) presentó un recurso de
Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Orden emitida y
notificada el 22 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el
aludido dictamen, el TPI resolvió que no procedía imponerle al señor
Marc Andre Chiffert (el señor Chiffert o recurrido) el pago de una
fianza de no residente, solicitada por la peticionaria.
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos,
en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución de la Juez Santiago Calderón. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo 1.
Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00330 2
su más justo y eficiente despacho. Dada las particularidades del
caso procederemos a resolver el recurso ante nos.
I.
El caso tiene su inicio el 16 de mayo de 2025, cuando el
recurrido instó una Demanda en la que indicó que otorgó una
Escritura de Compraventa y Designación de Hogar Seguro en favor
de la señora Anglada Jacks.3 En dicho contrato, la señora Anglada
Jacks acordó cumplir con veinte (20) pagos trimestrales por la suma
de $8,750.00, más intereses, en un periodo de cinco (5) años en aras
de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad del
inmueble. Asimismo, quedó constituido que, de la peticionaria
incumplir con algún pago en la fecha pactada, el señor Chiffert podía
exigir el monto del pago adeudado y, resolver el contrato de
compraventa. Ante ello, en la Demanda, arguyó que la peticionaria
incumplió con varios pagos trimestrales.
Por otro lado, sostuvo que, en la mencionada escritura, las
partes acordaron formar una comunidad de bienes entre ambos. El
recurrido arguyó que, acordó con la peticionaria destinar el
inmueble para el negocio de arrendamiento. Sin embargo, el
recurrido argumentó que, la señora Anglada Jacks alteró el destino
del inmueble sin el consentimiento de este. Por tanto, solicitó ante
el TPI la resolución del contrato de compraventa, la suma de los
pagos adeudados y la adjudicación de la titularidad del inmueble.
Así las cosas, el 21 de julio de 2025, la señora Anglada Jacks
radicó una Moción al amparo de la Regla 69.5 (Fianza No Residente)
en la que adujo que el recurrido no residía en Puerto Rico y, por
tanto, debía prestar una fianza de no residente por una suma no
menor de $10,000.00 conforme la Regla 69.3 de Procedimiento Civil,
3 Íd., Anejo 2. TA2025CE00330 3
32 LPRA, Ap. V, R. 69.3.4 Ello, en virtud de que el 30 de enero de
2025, el señor Chiffert admitió en una Declaración Jurada que
residía en Nueva York, a consecuencia de una Orden de Protección
concedida en favor de la peticionaria a partir del 5 de mayo de 2025
hasta el 5 de septiembre de 2025.
El 22 de julio de 2025, el recurrido incoó una Oposición a
moción al amparo de la Regla 69.5 (Fianza No Residente) presentada
por la parte demandada y solicitud de anotación de rebeldía en la
que planteó que no procede la imposición de la fianza de no
residente dado que la Regla 69.5 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 69.5(c) dispensa a un comunero que inste un pleito para la
disolución de la comunidad de bienes y, resida fuera de Puerto Rico.5
Así pues, alegó que no le es de aplicación la fianza de no residente
al recurrido toda vez que este presentó una causa de acción para la
adjudicación del inmueble perteneciente a la comunidad de bienes.
Además, aseveró que el foro primario debía anotarle rebeldía a la
peticionaria puesto que no presentó una alegación responsiva
dentro del término establecido en las Reglas de Procedimiento Civil,
supra.
Ante este cuadro, el 22 de julio de 2025, el TPI emitió una
Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de imposición de
fianza no residente por parte de la peticionaria.
Inconforme, la señora Anglada Sacks comparece ante nos y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de la parte demandada para imponer la fianza de no residente. Segundo error: Erró el TPI al no recibir prueba sobre el domicilio del demandante.
4 Íd., Anejo 3. 5 Íd., Anejo 4. TA2025CE00330 4
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de epígrafe.
II. A. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de
una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo
anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera TA2025CE00330 5
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla __ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __
(2025), dispone los criterios a considerar para poder atender o no
las controversias ante su consideración. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos
considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
B.
La Regla 69.5 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5 (c),
establece que, una parte que inste un pleito y resida fuera de Puerto TA2025CE00330 6
Rico o sea una corporación extranjera, debe prestar una fianza para
garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que
pueda ser condenada. La citada regla dispone que, la fianza no será
menor de mil dólares ($1,000) y los procedimientos serán
suspendidos hasta que se preste la fianza. VS, PR, LLC v. Drift-Wind,
Inc., 207 DPR 253, 263-264 (2021). Ahora bien, “transcurridos
sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para
la prestación de la fianza o de la fianza adicional sin que ésta haya
sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito”.
Regla 69.5 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5 (c). La Regla
69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5, tiene como finalidad
garantizar el pago de las costas, gastos y honorarios de abogados en
aquellos casos en que el demandante no reside en Puerto Rico.
Vaillant Valenciano v. Santander, 147 DPR 338, 345 (1998).
Empero, no se exigirá la prestación de la fianza a una parte
reclamante que no resida en Puerto Rico en las siguientes
circunstancias:
(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. Además, las excepciones jurisprudenciales adoptadas son las
siguientes: (1) litigantes in forma pauperis; (2) copropietarios en un
pleito que involucre una propiedad sita en Puerto Rico cuando al
menos uno de los copropietarios reclamantes reside en Puerto
Rico, y (3) comuneros que buscan la disolución, liquidación,
partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. VS, PR, LLC
v. Drift-Wind, Inc., supra, pág. 263. TA2025CE00330 7
III.
En el caso de marras, la peticionaria adujo que el TPI erró en
no imponer la fianza de no residente al señor Chiffert toda vez que
el recurrido reside fuera de Puerto Rico. Además, argumentó que, el
foro primario no comprobó el lugar de residencia del recurrido para
poder determinar que no le era de aplicación la imposición de la
fianza de no residente.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y en
correcta práctica apelativa, colegimos que nos abstenemos de
ejercer nuestra función revisora y, de intervenir con la
determinación del foro primario.
Tras un análisis sigiloso sobre los planteamientos que la
peticionaria presentó ante esta Curia, concluimos que el TPI no
incurrió en error de derecho ni en abuso de discreción al declarar
No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 69.5 (Fianza No
Residente) instada por la peticionaria que amerite nuestra
intervención. El TPI cumplió con la normativa vigente, relacionada
a las excepciones sobre la imposición de la fianza no residente. Ello,
dado que el pleito fue instado por un comunero que desea adjudicar
la titularidad del inmueble sito en Puerto Rico conforme la Regla
69.5 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5 (c). A la luz de lo
esbozado, y en ausencia de prueba que nos permita resolver en
contrario, denegamos expedir el auto de certiorari que nos ocupa, al
amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado. TA2025CE00330 8
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones