Manzanares v. Porto Rico Racing Corp.

45 P.R. Dec. 128
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 1933·No. No. 5464·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Juan Manzanares y otros incoaron procedimiento contra la Porto Rico Racing Corporation. En representación de cada uno de los demandantes se alegó qne éste tenía derecho a parte del pool como resultado de las carreras celebradas en el hipódromo perteneciente a la demandada. Según hemos explicado en varios otros casos, dicho pool es adjudicado a la persona o personas qne de siete carreras logran escoger y escribir en una boleta qne se devuelve a la administración, el [130]*130mayor número de caballos ganadores. Los demandantes ale-garon que en la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y sép-tima carreras ellos habían acertado los caballos ganadores y que la primera carrera fué anulada por el jurado del hipó-dromo, única entidad que tenía derecho a determinar el or-den en que los caballos llegaron a la meta; que dicho jurado nunca determinó qué caballo había en realidad ganado la pri-mera; que con motivo de tal anulación cada uno de los de-mandantes tenía derecho a una o más partes del pool. Debe explicarse que cuando se anula una carrera y el dueño del cuadro acierta los otros seis ganadores, éste recibe una parte del pool por cada caballo que figuraba en la carrera anu-lada.

La demandada en su contestación aceptó un gran número de las alegaciones de la demanda. Negó ciertas materias y en la cláusula octava alegó que Leopoldo García, sosteniendo haber adivinado correctamente los siete ganadores, apeló de la decisión del jurado para ante la Comisión Hípica Insular, que anuló la decisión del jurado; que en un caso iniciado ante la Corte de Distrito de San Juan por dicho Leopoldo Gar-cía contra la aquí demandada, se dictó sentencia en favor de Leopoldo García por haber acertado las siete carreras, y la demandada había depositado en corte el total del pool. Se desprende que el mismo fué entregado a Leopoldo García.

El caso fué llamado para juicio. Las partes interrumpie-ron los procedimientos con el objeto de tener la oportunidad de celebrar consultas y luego archivaron en la corte una es-tipulación que lee como sigue:

“Comparecen las partes representadas por sus respectivos abo-gados y someten el caso a la corte bajo la siguiente estipulación:
“1. El hecbo primero de la demanda lo aceptan las partes con la aclaración de que actualmente el hipódromo Quintana no lo explota la Porto Rico Racing Corporation por haberlo arrendado, pero en aquella fecha era la corporación que explotaba el hipódromo.
“2. La alegación segunda, tercera y cuarta de la demanda fueron aceptadas por la parte demandada.
“3. En cuanto a la alegación quinta, de la cual se aceptan los dos [131]*131primeros hechos y se niega el último, en cuanto a este último, se so-mete el reglamento de la Comisión Hípica y el expediente en el caso civil No. 3678, seguido por Leopoldo García v. The Porto Rico Racing Corporation, ante esta misma corte.
“4. La alegación sexta y séptima son admitidas por las partes.
“5. La alegación octava se somete con el reglamento y con el re-ferido caso de García v. The Porto Rico Racing Corporation, arriba mencionado.
“6. La alegación novena de la demanda es admitida.
“7. En cuanto a la alegación décima, se somete con el reglamento la aceptación (sic) que consta en dichos hechos (sic) y el referido expediente de García v. The Porto Rico Racing Corporation.
“8. Y la materia nueva que se alega en la contestación se somete con la prueba del demandado consistente en el citado expediente 3678, seguido por Leopoldo García v. The Porto Rico Racing Corporation ante esta misma corte. Y este expediente lo presenta el de-mandado con todos los documentos pertinentes a la acción.
“Y suplican a la corte se sirva impartir su aprobación a la pre-sente estipulación y de acuerdo con la misma y con los documentos en ella referidos, pronunciar la sentencia que corresponda.
“San Juan, P. R., a 28 de mayo de 1929.
“(Fdo.) Ismael Soldev'ila, Abogado de los demandantes.
“(Fdo.) Manuel A. Martínez Dávila, Abogado de la deman-dada.”

En el caso No. 3678 ante la Corte de Distrito de San Juan, en qne Leopoldo-Grarcía era el demandante y la Porto Rico Racing Corporation la demandada, la demanda decía qne los signientes caballos fneron los ganadores de las carreras ce-lebradas el 6 de marzo de 1927: primera carrera, Saturnina ; segunda carrera, Prances Johnson; tercera carrera, Pirata; cuarta carrera, Sherman; quinta carrera, Colombina; sexta carrera, Rin Tin Tin; séptima carrera, Mrs. Sipi.

Esa alegación figuraba en el cuarto párrafo de la demanda. Este párrafo cuatro fué admitido por la contestación a excep-ción de que la demandada alegaba que Saturnina había lle-gado primero pero que la carrera había sido anulada por el jurado. Como cuestión adicional de defensa la demandada alegaba que con posterioridad a la fecha de dichas carreras la Comisión Hípica Insular resolvió que el jurado del hipó-[132]*132dromo Quintana no tenía autoridad para anular la primera carrera.

En el aludido caso de García la Corte de Distrito de San Juan resolvió o Ralló, según sea, que como la contestación de la demandada no negaba la alegación de que Saturnina Rabia llegado primero, sino que por el contrario lo admitía, con la limitación de que la demandada alegaba que dicRa carrera Rabia sido anulada por el jurado y además admitía o alegaba que la actuación del jurado fué anulada por la Comisión Hí-pica, García tenía derecho a recobrar. La sentencia de la corte de distrito concedió al demandante García el importe del pool, después de Racer las deducciones corrientes, o sea, $12,118.78, y decía, que debía Racerse tal pago si el deman-dante demostraba a la demandada Raber acertado las siete carreras, etc., y se desprendía que el demandante tenía un cuadro que correspondía a otro depositado en el hipódromo con los siguientes caballos ganadores: Saturnina, Frances Johnson, Pirata, Sherman, Colombina, Ein Tin Tin y Mrs. Sipi.

En el presente caso la Corte de Distrito de San Juan dijo que el caso le fué sometido solamente mediante la prueba que aparecía en los autos del pleito No. 3678, Leopoldo García v. Porto Eico Eacing Corporation, y las reglas de la Comisión Hípica Insular. La corte también resolvió lo que sigue:

“Habiéndose admitido como evidencia en este caso la demanda y la contestación en el caso de Leopoldo García, de acuerdo con la es-tipulación a virtud de la cual fué sometido el pleito, no cabe disputa con respecto a los hechos que resultan de las alegaciones de dicha demanda y contestación, que está bajo juramento.”

La corte aparentemente quiso decir que la contestación es-taba jurada. Continuó diciendo que como la Comisión Rabia anulado la decisión del jurado, se restableció el status quo, en otras palabras, que la primera carrera se efectuó y Satur-nina resultó ganadora. La corte también dijo que si como cuestión de hecho Saturnina fué la ganadora de la primera carrera, según fué acertado por Leopoldo García solamente, [133]

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Manzanares v. Porto Rico Racing Corp., 45 P.R. Dec. 128 (prsupreme 1933).

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