Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN Manuel García Vallés y procedente del Otros Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Bayamón
V. TA2026AP00252 Civil. Núm. D2AC2014-2321; unido al: D2JV2013- Mayra García Vallés y 011 y D2JV2013- Otros 0131.
Apelantes Sobre: Nulidad de Compraventa de Acciones y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
El 9 de marzo de 2026, la Sra. María García Vallés, su esposo,
el Sr. Antonio Ubarri Blanes (qepd) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, la Sra. Mayra García Vallés, su
esposo, el Sr. Richard McConnie (qepd) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (matrimonios demandados), la
Sra. Velmaire Berlingeri y Nosce Te Ipsum, Inc. (en conjunto, los
apelantes) comparecieron ante nos mediante Apelación y solicitaron
la revisión de una Sentencia en Rebeldía que se dictó el 8 de agosto
de 2025 y se notificó el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI anotó en rebeldía a los apelantes, les
impuso el pago de $50,000.00 por concepto de honorarios de
abogado, y, además, emitió diversas determinaciones de carácter
sustantivo sobre las controversias del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos el dictamen con el fin de mantener la anotación de TA2026AP00252 2
rebeldía contra los apelantes. Sin embargo, revocamos el resto de la
Sentencia apelada.
I.
El 18 de noviembre de 2014, el Sr. Manuel García Valles, su
esposa, la Sra. Esther Lizama de García y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales (en conjunto, los apelados) presentaron una
Demanda designada con el núm. D2AC2014-2321 contra los
apelantes, entre otros co-demandados.1 Dicha Demanda fue
consolidada con los casos núm. D2JV2013-011 y D2JV2013-0131.
En esta, se presentaron varias causas de acción, entre ellas, nulidad
de contrato de compraventa de acciones, donación inoficiosa, y
colación. Según surge del expediente, los apelantes fueron
debidamente emplazados.
Posteriormente, los matrimonios demandados comparecieron
al pleito mediante la presentación de una moción de desestimación.2
No obstante, mediante Resolución del 6 de agosto de 2015, el TPI
denegó dicha solicitud y ordenó la continuación de los
procedimientos.3 A partir de ese momento, los apelantes venían
obligados a presentar su contestación a la demanda dentro del
término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Sin
embargo, no lo hicieron.
No obstante, del expediente surge que, el 24 de octubre de
2016, los abogados de los matrimonios demandados renunciaron a
su representación legal, renuncia que fue autorizada por el TPI el 13
de diciembre de 2016, en la cual también se concedió un término de
treinta (30) días para anunciar nueva representación. Ese mismo
día, a saber, el 13 de diciembre de 2016, el TPI notificó una
Resolución mediante la cual denegó otra moción de desestimación
1 Véase, Entrada Núm. 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, Apéndice V del recurso, Entrada Núm. 3, SUMAC TA. 3 Véase, Apéndice X del recurso, Entrada Núm. 7, SUMAC TA. TA2026AP00252 3
presentada por los matrimonios demandados, reanudándose así el
término para contestar la demanda
Mientras transcurría dicho término, se presentó un recurso
ante el Tribunal de Apelaciones para revisar la referida Resolución,
lo que provocó la paralización de los procedimientos hasta tanto se
recibiera el correspondiente mandato. Durante la vigencia de esa
paralización, y sin autorización del tribunal, el 7 de abril de 2017,
los matrimonios demandados presentaron una nueva moción de
desestimación, fundamentada en la alegada falta de comparecencia
de los apelados mediante nueva representación legal.
Sin embargo, dicha gestión resultó inconsecuente, ya que el
caso permanecía paralizado y, previo al levantamiento de dicha
paralización, los demandantes habían anunciado su nueva
representación legal el 27 de junio de 2017. Posteriormente, el 10
de agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones notificó el mandato,
quedando sin efecto la paralización de los procedimientos. En
consecuencia, la referida moción de desestimación presentada
durante la paralización advino académica y no justificaba la falta de
contestación a la demanda por parte de los apelantes.
Tras varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 15 de noviembre de 2022, en una vista celebrada ante el
TPI, el Lcdo. Ferdinand Ocasio Vélez (licenciado Ocasio) informó que
asumiría la representación legal de todos los apelantes. Más
adelante, en una vista celebrada el 28 de febrero de 2023, el TPI
concedió a los apelantes hasta el 10 de marzo de 2023 para
expresarse en torno a la contratación del contador-partidor sugerido
por los apelados, el CPA José A. Díaz Crespo (CPA Díaz), o, en su
defecto, para proponer candidatos alternos.4 Los apelantes
incumplieron con dicha orden.
4 Véase, Apéndice XXI del recurso, Entrada Núm. 18, SUMAC TA. TA2026AP00252 4
En consecuencia, el 3 de abril de 2023, el TPI impuso al
licenciado Ocasio una sanción económica de $200.00 por el
incumplimiento con la referida orden, concediéndole un término de
quince (15) días para consignar el pago. No obstante, dicha sanción
no fue satisfecha oportunamente, a pesar de que en una vista
celebrada el 9 de mayo de 2023 el abogado indicó que procedería a
pagarla ese mismo día.5
Asimismo, en vistas celebradas el 11 de mayo de 2023 y el 13
de junio de 2023, el TPI constató nuevamente el incumplimiento de
los apelantes con las órdenes relacionadas a la contratación del
contador-partidor. Ante la inacción reiterada, el 18 de julio de 2023,
el TPI ordenó el nombramiento del CPA Díaz como contador-
partidor, conforme a la Regla 41.5 de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2023, se coordinó una
reunión entre las partes y el contador-partidor para el 17 de enero
de 2024, a celebrarse en la oficina del licenciado Ocasio. Sin
embargo, en esa fecha, el CPA Díaz presentó una moción informando
que los apelantes no habían pagado sus honorarios ni suscrito el
contrato correspondiente, por lo que se vio precisado a cancelar la
reunión pautada.
Ante estos incumplimientos, el 23 de enero de 2024, los
apelados presentaron una moción en la cual denunciaron la
inacción de los apelantes y solicitaron, entre otros remedios, que se
les anotara la rebeldía.6 El 14 de febrero de 2024, el TPI celebró una
vista en la cual ordenó al licenciado Ocasio apercibir a sus
representados sobre las posibles consecuencias de desacato civil por
el incumplimiento con las órdenes del tribunal, incluyendo la
posibilidad de sanciones adicionales.7 A dicha vista comparecieron
5 Véase, Apéndice XXII del recurso, Entrada Núm. 19, SUMAC TA. 6 Véase, Apéndice XXIV del recurso, Entrada Núm. 21, SUMAC TA. 7 Véase, Apéndice XXVI del recurso, Entrada Núm. 23, SUMAC TA. TA2026AP00252 5
las codemandadas la Sra. Mayra García Vallés y La Sra. María de
los Ángeles García Vallés.
Al día siguiente, el 15 de febrero de 2024, los apelantes
comparecieron mediante escrito en el cual se opusieron a la
anotación de rebeldía.8 En síntesis, argumentaron que la falta de
contratación del contador-partidor no constituía un obstáculo para
que este realizara sus funciones ya que el TPI le impuso la obligación
para fungir como comisionado del tribunal, y que no procedía la
sanción solicitada.
No obstante, el expediente refleja que los apelantes nunca
presentaron su contestación a la demanda, a pesar del tiempo
transcurrido desde la radicación del pleito y de las múltiples órdenes
emitidas por el tribunal. Asimismo, continuaron incumpliendo con
las órdenes relacionadas al manejo del caso, incluyendo la
contratación del contador-partidor y el pago de sanciones
previamente impuestas.
Finalmente, el 8 de agosto de 2025, el TPI dictó una Sentencia
en Rebeldía que se notificó el 25 de agosto de 2025, mediante la
cual, entre otras determinaciones, anotó la rebeldía de los apelantes
y adjudicó diversas controversias sustantivas sin la celebración de
un juicio en su fondo. En particular, el foro primario resolvió
planteamientos relacionados con la nulidad de contratos de
compraventa de acciones, la calificación de ciertos negocios
jurídicos como donaciones inoficiosas y colacionables, así como
alegaciones de fraude y de culpa o negligencia en la administración
de activos. De igual forma, efectuó determinaciones en torno a la
validez de transferencias de bienes, la inclusión de activos en los
caudales hereditarios, la procedencia de descorrer el velo
8 Véase, Apéndice XXV del recurso, Entrada Núm. 22, SUMAC TA. TA2026AP00252 6
corporativo y la imposición de responsabilidad solidaria, además de
adjudicar daños, frutos, rentas e intereses.
Asimismo, y como parte de dichas determinaciones
sustantivas, el TPI ordenó la eliminación de las alegaciones contra
los apelantes tanto en el presente caso (D2AC2014-2321) como en
el caso relacionado D2JV2013-0131. Además, dispuso la remoción
de la Sra. Mayra García Vallés y la Sra. María García Vallés de su
cargo de albaceas en el caso D2JV2013-0011 y el nombramiento del
Sr. Manuel García Vallés como albacea de la sucesión
correspondiente. Finalmente, impuso a los apelantes el pago de
honorarios de abogado y sanciones económicas.
En desacuerdo con este dictamen, el 9 de septiembre de 2025,
los apelantes presentaron una solicitud de reconsideración que fue
declarada No Ha Lugar mediante una Orden que el TPI dictó el 2 de
febrero de 2025 y notificó el 6 de febrero de 2025. Aún inconforme,
el 9 de marzo de 2026, los apelantes presentaron un recurso de
epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar la rebeldía por alegada inacción de los Apelantes.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios de abogado como sanción a los demandados.
Atendido el recurso, el 10 de marzo de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 30 de marzo de
2026 para presentar su oposición al recurso. Vencido el término
para ello sin que los apelados presentaran su postura en cuanto al
recurso, lo damos por perfeccionado y procedemos a atender el
asunto ante nos. Veamos.
II.
La Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R.45,
“permite que el tribunal motu proprio, o a solicitud de parte, le anote
la rebeldía a la otra por no comparecer a contestar la demanda o a TA2026AP00252 7
defenderse como estipulan las reglas, o como sanción”. Mitsubishi
Motor v. Lunor y Otros, 212 DPR, 819-820 (2023); Bco. Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172, 178-179 (2015). El propósito de este
mecanismo es evitar que la dilación se utilice como estrategia de
litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,
587 (2011). En específico, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra, establece que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, existen tres
(3) fundamentos para declarar a una parte en rebeldía. Primero,
cuando el demandado, aun habiendo sido debidamente emplazado,
no comparece al proceso. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, pág. 587. Aunque tiene el derecho de no hacerlo, ello no
puede detener el curso del litigio, por lo que la rebeldía permite que
el caso continúe sin su participación, implicando la renuncia a
ciertos derechos procesales. Íd. Segundo, cuando el demandado
comparece, pero no contesta la demanda dentro del término legal ni
demuestra una intención clara de defenderse. Íd., pág. 588. En tal
caso, la parte demandante, o el tribunal por iniciativa propia, puede
solicitar o declarar la rebeldía. Íd. Tercero, cuando una parte
incumple con el descubrimiento de prueba o desobedece órdenes del
tribunal. Íd. En estos casos, la rebeldía opera como una sanción por
dicho incumplimiento. Íd. TA2026AP00252 8
Ahora bien, en lo relativo al trámite de las sentencias en
rebeldía dictadas por el TPI, la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 45.2(b), en lo pertinente, dispone lo siguiente:
Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, determinar el importe de los daños, comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o una comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita una sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.
A tenor con lo anterior, la anotación de rebeldía no releva al
tribunal de su deber de examinar cuidadosamente las alegaciones y
corroborarlas mediante prueba. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., 144 DPR 563, 577-578 (1997). En el ejercicio de sus
funciones adjudicativas, el foro judicial viene obligado a comprobar
la veracidad de las aseveraciones formuladas y, de ser necesario, a
celebrar aquellas vistas que estime pertinentes para sustentar su
determinación. Íd. Dicho de otro modo, aun en los casos en rebeldía,
los tribunales no pueden limitarse a actuar de forma automática o
mecánica. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671-672 (2005).
En igual sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que, como
norma general, una vez se anota la rebeldía procede la celebración
de una vista en rebeldía. Mitsubishi Motor V. Lunor y otros, supra,
pág. 831. No obstante, previo a ello, el tribunal debe evaluar si los
hechos materiales alegados en la demanda están correctamente
expuestos y si, como cuestión de derecho, justifican la concesión del
remedio solicitado. Íd., pág. 832. Así, la vista en rebeldía tiene como
propósito determinar la cuantía de los daños, si alguno, o corroborar
la veracidad de las alegaciones relacionadas con el remedio
solicitado, siempre que ello haya sido previamente advertido a la
parte demandante. Íd. TA2026AP00252 9
Por otra parte, en todo proceso adversativo resulta
imprescindible salvaguardar las garantías mínimas del debido
proceso de ley. A tales efectos, se han reconocido los siguientes
requisitos esenciales: (1) notificación adecuada a las partes; (2)
oportunidad de ser oídas; (3) adjudicación por un juzgador
imparcial; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la
evidencia presentada en su contra; (5) que la determinación judicial
se base en la evidencia admitida; y (6) derecho a asistencia de
abogado. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005).
Finalmente, el hecho de que una parte se encuentre en
rebeldía no la priva de estas garantías fundamentales. En particular,
cuando la parte demandada ha comparecido previamente, conserva
el derecho a ser notificada del señalamiento de la vista, a
comparecer a la misma, a contrainterrogar a los testigos de la parte
demandante, a impugnar la cuantía de los daños y a recurrir de la
sentencia que eventualmente se dicte. Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, supra, pág. 848. En consecuencia, corresponde a los
tribunales advertir a las partes sobre estos derechos y notificarles
oportunamente cualquier señalamiento relacionado. Íd.
III.
En su primer señalamiento de error, los apelantes sostuvieron
que el TPI incidió al decretar la rebeldía por alegada inacción. No les
asiste la razón. La Regla 45 de Procedimiento Civil, supra, permite
que el tribunal, motu proprio o a solicitud de parte, anote la rebeldía
cuando una parte ha dejado de presentar alegaciones o de
defenderse conforme a las reglas procesales. Este mecanismo tiene
como propósito evitar que la dilación se utilice como estrategia de
litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 587.
Nuestro ordenamiento reconoce, entre otros fundamentos, la
procedencia de la rebeldía cuando: (1) una parte, debidamente
emplazada, no comparece; (2) comparece, pero no contesta la TA2026AP00252 10
demanda dentro del término legal ni demuestra una intención clara
de defenderse; o (3) incumple con órdenes del tribunal. Íd.
A la luz de estos principios, concluimos que el TPI no erró al
anotar la rebeldía de los apelantes. En primer lugar, surge
inequívocamente del expediente que los apelantes fueron
debidamente emplazados y, no obstante ello, nunca presentaron
contestación a la demanda, a pesar de haber transcurrido varios
años desde su radicación. Incluso, luego de que el TPI declarara No
Ha Lugar a una moción de desestimación y ordenara la continuación
de los procedimientos, los apelantes omitieron presentar su
alegación responsiva, sin ofrecer una justificación válida para ello.
La excusa esbozada por los apelantes —a los efectos de que
se encontraban en espera de que el TPI atendiera el asunto del
contador-partidor para entonces contestar la demanda— resulta
jurídicamente inmeritoria. Nada en nuestro ordenamiento procesal
condiciona la obligación de contestar una demanda a la resolución
de asuntos incidentales dentro del pleito. Por el contrario, la
presentación de alegaciones responsivas constituye un deber
procesal independiente cuyo incumplimiento activa la aplicación de
la Regla 45 de Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, además de la falta de contestación a la
demanda, el expediente revela un patrón reiterado de
incumplimiento con órdenes del tribunal. Entre otras incidencias,
los apelantes incumplieron con órdenes relacionadas con la
contratación del contador-partidor, desatendieron múltiples
apercibimientos del tribunal, y no satisficieron oportunamente
sanciones económicas impuestas. Esta conducta dilatoria y
contumaz constituye, por sí sola, un fundamento adicional para la
anotación de la rebeldía como sanción procesal. Así pues, lejos de
tratarse de un ejercicio arbitrario de discreción, la determinación del
TPI de anotar la rebeldía se encuentra plenamente justificada a la TA2026AP00252 11
luz del derecho aplicable y de los hechos procesales del caso. En
consecuencia, se confirma la anotación de rebeldía.
Ahora bien, distinto es el análisis en cuanto al alcance de los
remedios concedidos por el TPI. Si bien la anotación de rebeldía tiene
el efecto de que se den por admitidas las alegaciones bien
formuladas de la demanda, ello no releva al tribunal de su deber de
asegurarse de que procede la concesión de los remedios solicitados,
particularmente cuando estos requieren adjudicaciones complejas
de hecho y derecho. En ese contexto, la Regla 45.2(b) de
Procedimiento Civil, supra, dispone que, cuando sea necesario para
dictar sentencia, el tribunal deberá celebrar las vistas que estime
pertinentes para determinar, entre otros aspectos, el importe de los
daños, comprobar la veracidad de las alegaciones o investigar
cualquier otro asunto necesario para adjudicar adecuadamente la
controversia.
De igual forma, la jurisprudencia ha establecido que la
anotación de rebeldía no releva al tribunal de examinar
cuidadosamente las alegaciones ni de corroborarlas mediante
prueba, por lo que no puede actuar de forma automática o mecánica
al dictar sentencia. Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra,
págs.577-578; Ocasio v. Kelly Servs., supra, págs. 671-672. A tono
con ello, como norma general, una vez anotada la rebeldía, procede
la celebración de una vista en rebeldía, precisamente para sustentar
los remedios solicitados y, de ser necesario, determinar la cuantía
de los daños o validar las alegaciones pertinentes.
En el presente caso, el TPI no se limitó a anotar la rebeldía,
sino que emitió una sentencia parcial mediante la cual realizó
determinaciones sustantivas de amplio alcance. En específico, a
base de sus determinaciones de hechos, el TPI adjudicó —sin la
celebración de un juicio— controversias que incluyen, entre otras:
la alegada nulidad de contratos de compraventa de acciones; la TA2026AP00252 12
caracterización de ciertos negocios jurídicos como donaciones
inoficiosas y colacionables; la existencia de actuaciones
fraudulentas y de culpa y negligencia en la administración de activos
corporativos; la valoración de acciones corporativas y de bienes
inmuebles en millones de dólares; la conclusión de que ciertas
transacciones constituyeron simulaciones o actuaciones en
beneficio personal; la procedencia de descorrer el velo corporativo;
la determinación de daños y perjuicios en cuantías sustanciales; así
como la adjudicación de frutos, rentas e intereses alegadamente
generados por propiedades pertenecientes a los caudales
hereditarios.
sustantivas, el TPI ordenó la eliminación de las alegaciones contra
los apelantes tanto en el presente caso (D2AC2014-2321) como en
el caso relacionado D2JV2013-0131. Además, dispuso la remoción
de la Sra. Mayra García Vallés y la Sra. María García Vallés de su
cargo de albaceas en el caso D2JV2013-0011 y el nombramiento del
correspondiente. Finalmente, impuso a los apelantes el pago de
Estas determinaciones trascienden el efecto automático de la
rebeldía y suponen adjudicaciones complejas que, por su
naturaleza, requieren la presentación y evaluación de prueba en un
juicio en su fondo. La mera anotación de rebeldía no autoriza, sin
más, la concesión de remedios de tal magnitud sin un adecuado
proceso adjudicativo. Más aún, en todo proceso adversativo deben
salvaguardarse las garantías mínimas del debido proceso de ley, las
cuales incluyen la oportunidad de ser oído, examinar la prueba y
contrainterrogar testigos. El hecho de que una parte esté en rebeldía
no la priva de estas garantías, particularmente cuando ha
comparecido al pleito, por lo que conserva su derecho a ser TA2026AP00252 13
notificada de cualquier vista y a participar en la misma. Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 848.
En ese sentido, la ausencia de una vista en rebeldía en la cual
se permitiera la presentación de prueba y la participación de las
partes incide directamente sobre la validez de las determinaciones
adjudicadas. En tales circunstancias, la adjudicación de estas
controversias sin la celebración de un juicio en su fondo resulta
improcedente. Por ello, concluimos que el TPI incidió al adjudicar el
fondo del caso mediante sentencia parcial en rebeldía, sin antes
celebrar un juicio que permitiera dilucidar adecuadamente las
controversias sustantivas entre las partes.
En consecuencia, se revocan las restantes determinaciones de
la sentencia apelada, incluyendo, pero sin limitarse a, las
relacionadas con la administración de los caudales, la designación
o remoción de albaceas, las instrucciones al contador-partidor y la
imposición de honorarios de abogado, y se devuelve el caso al TPI
para la celebración de un juicio en su fondo, conforme a lo aquí
resuelto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos el
dictamen con el fin de mantener la anotación de rebeldía contra los
apelantes. Sin embargo, revocamos el resto de la Sentencia apelada.
Además, se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones