Manor Contractors, Inc. v. Consejo Titulares Condominio Armonia En

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2024
DocketKLCE202400854
StatusPublished

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Manor Contractors, Inc. v. Consejo Titulares Condominio Armonia En, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del MANOR CONTRACTORS INC. Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400854 Caguas CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO ARMONÍA Civil Núm.: EN LOS PRADOS DE CG2024CV00808 CAGUAS, Vía su Junta de Directores Sobre: Cobro de Dinero Peticionarios Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, mediante recurso de Certiorari Civil y sin

someterse a la jurisdicción del Tribunal, el Consejo de Titulares del

Condominio Armonía en los Prados (Consejo de Titulares o

Peticionaria). Mediante dicha comparecencia, solicita la revisión de

la Orden dictada el 2 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI)1 en la que el TPI declaró No

Ha Lugar a la Moción de Desestimación por Insuficiencia de

Emplazamiento (Moción de Desestimación)2 presentada por la

Peticionaria.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari y devolvemos el caso al TPI

para que continúen los procedimientos.

1 Apéndice de Certiorari Civil, Anejo I, pág. 1. Notificado y archivado en autos el

8 de julio de 2024. 2 Íd., Anejo II, págs. 2-6.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400854 Página 2 de 5

I.

El 8 de marzo de 2024, Manor Contractors, Inc. (Manor o

Recurrido) presentó una Demanda ante el TPI, alegando

incumplimiento de contrato y daños en contra del Consejo de

Titulares.3 En síntesis, alegó que las partes subscribieron un

contrato válido para la impermeabilización del techo del Condominio

Armonía en los Prados.4 Alegadamente, dicho contrato incluyó el

precio del trabajo, las etapas (I-VII) en las que se estarían realizando

los trabajos y sus costos correspondientes.5 Según la Demanda, no

obstante que las Etapas I y II fueron culminadas y pagadas, y las

Etapas III, IV y VII igualmente terminadas, estando la Etapa V

iniciada, el Consejo de Titulares ordenó, unilateralmente, la

suspensión de los trabajos.6 Manor señaló que al suspenderse las

operaciones, también se suspendieron los pagos correspondientes,

por lo que el Consejo de Titulares le debía $99,291.46 por los

trabajos realizados.7 Además, alegó daños por el incumplimiento

contractual, estimados en $50,000.00 y $20,000.00 en honorarios

por la Peticionaria haber procedido con temeridad.8

Ese mismo día, el TPI expidió el Emplazamiento.9 El 13 de

marzo de 2024, el señor Miguel Hernández, emplazador de la parte

peticionaria, certificó haber diligenciado el emplazamiento a la

señora Shaddan Esterás, secretaria de la Junta de Directores, en la

Oficina Administrativa del Condominio Armonía en los Prados.10 El

1 de julio de 2024, el Consejo de Titulares presentó, sin someterse

a la jurisdicción del TPI, la Moción de Desestimación por falta de

jurisdicción sobre la persona, al diligenciamiento no haberse

3 Íd., Anejo III, págs. 7-11. 4 Íd., pág. 8. 5 Íd., págs. 8-9. 6 Íd. 7 Íd., pág. 11. 8 Íd. 9 Íd., págs. 12-14. 10 Íd., Anejo IV, págs. 15-17. KLCE202400854 Página 3 de 5

realizado conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 4.4, y el Artículo 54 de la Ley de Condominios de Puerto

Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada. 31 LPRA sec. 1922z

(Ley de Condominios).11 Arguyó que, en el caso de autos, el

emplazamiento debió “ser realizado entregando copia del

emplazamiento a un oficial, gerente administrativo, agente general

o cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado

por ley para [recibirlo]”.12 Concluyó que el emplazamiento debió ser

entregado al señor Alberto Icazatti, presidente de la Junta de

Directores, y no a la Secretaria, como lo hizo el Sr. Hernández.

El 2 de julio de 2024, Manor se opuso, arguyendo que la Sra.

Esterás, siendo secretaria de la Junta de Directores, tenía la

capacidad para recibir el emplazamiento.13 Ese mismo día, el TPI

dictó su Orden denegando la Moción de Desestimación.

Inconforme con aquella determinación, el 7 de agosto de 2024,

el Consejo de Titulares presentó el recurso ante nuestra

consideración. En el mismo. Presentó los siguientes señalamientos

de error:

PRIMER ERROR: AL DILIGENCIAR LA ENTREGA DE UNA DEMANDA EN UNA PERSONA DISTINTA A LA DESIGNADA POR LA LEY DE CONDOMINIOS – Y DISTINTA A LA NOMBRADA EN EL PROPIO EMPLAZAMIENTO – INCUMPLIÓ LA PARTE RECURRIDA CON LA REGLA 4.4(e) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE CONDOMINIOS DE PUERTO RICO, PRIVANDO AL TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN SOBRE LA PARTE RECURRIDA Y VULNERANDO SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA DEL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO.

SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO CONSIDERÓ LA SUPREMACÍA DE LA LEY DE CONDOMINIOS DE PUERTO RICO SOBRE LA REGLA 4.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA LEY ESTABLECE QUE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEBE RECIBIR EL EMPLAZAMIENTO,

11 Íd., Anejo II, págs. 2-6. 12 Íd., pág. 5. 13 Íd., Anejo V, págs. 18-19. KLCE202400854 Página 4 de 5

LO CUAL NO SE RESPETÓ. ESTA OMISIÓN RESULTA EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN QUE DEBE SER CORREGIDO POR UN FORO SUPERIOR PARA ASEGURAR LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos

parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos

expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de

alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso

de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57

(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una

moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de

excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o

resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:

1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales;

2) asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de

rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan

interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,

el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la

petición tomando en consideración los criterios enumerados en la KLCE202400854 Página 5 de 5

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Deberá evaluar:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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