Maldonado Saez, Angel Anibal v. De Leon Diaz, Lee Anette

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2025
DocketKLAN202500452
StatusPublished

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Bluebook
Maldonado Saez, Angel Anibal v. De Leon Diaz, Lee Anette, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ÁNGEL ANÍBAL Apelación acogida como MALDONADO SÁEZ certiorari procedente del Tribunal RECURRIDO de Primera Instancia, KLAN202500452 Sala Superior de Bayamón v

Caso Núm. LEE ANETTE DE LEÓN TA2023CV00581 DÍAZ Sobre: PETICIONARIA División de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.

I.

El 21 de mayo de 2025, la señora Lee Anette De León Díaz

(señora De León Díaz o peticionaria) presentó un Recurso de

apelación en el que solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial

emitida, notificada y archivada digitalmente en autos por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

primario) el 22 de abril de 2025.1 En el dictamen, el TPI resolvió que

un bien inmueble ubicado en el municipio de Corozal tenía carácter

privativo y pertenecía exclusivamente al señor Ángel Aníbal

Maldonado Sáez (señor Maldonado Sáez o recurrido), exesposo de la

señora De León Díaz, quien entabló el presente pleito de división de

bienes gananciales en contra de la peticionaria. El foro primario

delimitó que, aunque el bien no estaría sujeto a la división de

comunidad de bienes, la determinación de su naturaleza privativa

1 Apéndice del recurso, Exh. IX, págs. 92-101.

Número Identificador RES2025________________ KLAN202500452 2

no tendría perjuicio sobre algún crédito que en el futuro pudiese

probarse que corresponda a la extinta sociedad de gananciales.

Por tratarse de una determinación sobre un asunto

interlocutorio dentro del pleito de liquidación de bienes, el cual no

goza de finalidad ejecutable, acogemos el presente recurso como una

petición de Certiorari, que es el recurso adecuado.

Además, como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)

(5), nos confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier

caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más

justo y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del

señor Maldonado Sáez.

En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más

relevantes para la atención del presente recurso, acogido como

Certiorari.

II.

El presente recurso tiene su génesis el 9 de junio de 2023

cuando el señor Maldonado Sáez radicó una Demanda sobre división

de bienes en contra de la peticionaria en la que solicitó la liquidación

de la comunidad de bienes existente entre las partes.2 Según alegó,

ambos estuvieron unidos en matrimonio hasta su divorcio por

ruptura irreparable mediante Sentencia emitida el 18 de marzo de

2019, notificada y archivada en autos el 21 de marzo de 2019, en el

caso DDI20181522. Además, adujo que, durante la vigencia de la

relación, adquirieron bienes y deudas en común que debían estar

sujetos a división, tales como un bien inmueble radicado en el

municipio de Toa Alta, cuatro (4) vehículos y varias tarjetas de

crédito. Por último, reclamó que poseía créditos sobre el inmueble y

2 Íd., Exh. I, págs. 1-2. KLAN202500452 3

un derecho exclusivo a un vehículo. Según detalló, tanto el inmueble

como el vehículo estaban bajo el control de la peticionaria.

El 27 de julio de 2023, la señora De León Díaz presentó una

Contestación a demanda en la que aceptó la mayoría de las

alegaciones de la reclamación, pero negó algunas y adujo hechos

distintos.3 Según precisó, durante la espera de la atención de un

litigio sobre incumplimiento de un contrato de compraventa sobre

la propiedad situada en Corozal, la pareja adquirió otro bien

inmueble localizado en el municipio de Toa Alta, cuyos pagos

mensuales realizaba la peticionaria. Además, puntualizó qué

vehículos fueron adquiridos durante el matrimonio y planteó su

posición sobre el carácter privativo o ganancial de estos. Por último,

aseveró que la única deuda en común era el préstamo hipotecario

sobre la residencia.

Luego de múltiples trámites procesales, el 25 de marzo de

2024, el señor Maldonado Sáez radicó una Moción solicitando

sentencia sumaria parcial en la que solicitó al TPI que declarara que

la propiedad, sita en Corozal, Puerto Rico, tenía carácter privativo y

la excluyera de la división de bienes.4 En esencia, alegó que dicho

bien inmueble fue adquirido por el recurrido mediante compraventa

previo a que las partes contrajeran matrimonio, pero el

cumplimiento de ese contrato tuvo que reclamarse judicialmente y

su ejecución fue obtenida mediante acuerdo transaccional durante

el matrimonio.

El 13 de mayo de 2024, la señora De León Díaz presentó una

Moción en oposición a “moción solicitando sentencia sumaria parcial”

del demandante y en solicitud de dictamen sumario a favor de la

demandada-reconvinente en la que solicitó al TPI que emitiera un

3 Íd., Exh. II, págs. 3-11. 4 Íd., Exh. VII, págs. 28-76. KLAN202500452 4

dictamen sumario a su favor.5 En específico, argumentó que la

Propiedad tenía carácter ganancial.

El 22 de abril de 2025, el TPI emitió, notificó y archivó

digitalmente en autos la Sentencia Parcial recurrida en la que

resolvió que la Propiedad era un bien de naturaleza privativa,

pertenecía exclusivamente al señor Maldonado Sáez y, por lo tanto,

no estaría sujeta a la división de la comunidad de bienes, sin

perjuicio de cualquier crédito que tuviese la extinta sociedad de

gananciales que se pudiera probar durante el juicio en su fondo.6

En específico, formuló las siguientes determinaciones de hechos

incontrovertidos:

1) El 5 de abril de 2003, el demandante, soltero para entonces, otorgó contrato de opción de compraventa para adquirir la propiedad que se describe a continuación:

RÚSTICA: Predio de terreno radica en el Barrio Negros, del término Municipal de Corozal, Puerto Rico, compuesto de doce (12) cuerdas, equivalentes a cuatro (4) hectáreas, setenta y dos (72) áreas y ocho (8) centiáreas. En lindes por el Norte, con terrenos de la Sucesión Ramón Fuentes y con terrenos de Felícita Virella; por el Sur, con los de la Sucesión Santos; por el Este, con los de la Sucesión de Gregoria Vázquez; y por el Oeste, con los de Julio Hernández y la Sucesión de Isidoro Ocasio.

Inscrita al folio cuarenta y siete (47) del tomo ciento diecisiete (117) de Corozal, finca número seis mil cincuenta y tres (6,053), inscripción primera (1ra).

Véase entrada 39 en el SUMAC, anejo I.

2) El 10 febrero de 2004, el demandante presentó una demanda por incumplimiento de contrato contra los dueños de la propiedad objeto del contrato de opción de compraventa antes mencionado, caso número D AC2004-0462, Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Véase entrada 39 en el SUMAC, anejo II. Se alegó que los dueños de la propiedad se negaban a cumplir con la opción aunque el aquí demandante estaba listo para ejercitar dicha opción.

3) Las partes de epígrafe se casaron posteriormente, el 24 de abril de 2004. Véase entrada 39 en el SUMAC, anejo III.

4) En el caso DAC2004-0462, el Tribunal dictó Sentencia de archivo sin perjuicio. Véase entrada 39 en el SUMAC, anejo IV.

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