Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GLADYS ANTONIA Certiorari MALDONADO MALDONADO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIOS Superior de Utuado
KLCE202400462 Caso Núm. v. UT2018CV00114
ELIEZER PAGÁN TORRES Y Sobre: OTROS Cumplimiento Específico de RECURRIDOS Contrato, Deslinde, Amojonamiento y Reivindicación.
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
I.
El 25 de abril de 2024, la señora Gladys Antonia Maldonado
Maldonado, el señor Amador Maldonado Sánchez, Luz Maldonado
Maldonado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos
últimos (peticionarios) presentaron una petición de Certiorari en la
que solicitaron que revoquemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI o foro
primario) el 6 de marzo de 2024, notificada y archivada en autos al
día siguiente.1 Mediante el dictamen, el TPI resolvió no admitir en
evidencia un plano y un informe pericial en la eventualidad de que
se ofrecieran como prueba por los peticionarios en el juicio de un
pleito en reclamo de cumplimiento específico de contrato, deslinde,
amojonamiento y reivindicación que promueven en contra del señor
1 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo 10, págs. 29-33.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400462 2
Eliezer Pagán Torres, la señora Julia Torres Rivera y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos).
Ese mismo día, los peticionarios radicaron una Moción en
solicitud de auxilio de jurisdicción en la que solicitaron que
ordenáramos la paralización de los procedimientos del caso ante el
TPI. Según esbozaron, la continuación del juicio en su fondo está
calendarizada para el 15 de mayo de 2024.
En el mismo día de la radicación del caso, emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término de cinco (5) días a
los recurridos para que expusieran su posición sobre los méritos del
recurso. Asimismo, denegamos la solicitud de auxilio de jurisdicción
porque los peticionarios incumplieron con los requisitos de
notificación simultánea e inmediata, establecidos por la Regla 79(E)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
79(E).
El 29 de abril de 2024, los recurridos presentaron una Moción
sobre orden del 25 de abril en la que informaron que no fueron
notificados del recurso de Certiorari, ni de la solicitud de auxilio de
jurisdicción y, por ello, solicitaron que se les concediera un término
razonable para exponer su posición una vez los mismos les fueran
debidamente notificados.
El 30 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a los peticionarios hasta el 3 de mayo de 2024 para
proveer evidencia del cumplimiento con la notificación del recurso a
los recurridos, como lo requiere la Regla 33 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R.33. También, le concedimos hasta
en o antes del 1 de mayo de 2024 a las 6:00 p.m. para adelantarle
el recurso por correo electrónico a los recurridos.
El 2 de mayo de 2024, los peticionarios radicaron una Moción
en cumplimiento de orden en la que informaron que cumplieron con
las órdenes de nuestra Resolución del 30 de abril de 2024. KLCE202400462 3
El 6 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos hasta el 10 de mayo de 2024 a los recurridos para que
expusieran su posición sobre los méritos del recurso.
Ese mismo día, los recurridos presentaron una Moción en
oposición a expedición de certiorari en la que argumentaron que esta
Curia no debía expedir el Certiorari solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
atinentes a la atención de la petición de Certiorari de epígrafe.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 17 de septiembre de 2018
cuando los peticionarios radicaron una Demanda sobre
cumplimiento específico de contrato y amojonamiento en contra de
los recurridos.2 Según la reclamación, las partes, quienes son
colindantes entre sí, llegaron a un acuerdo judicial, recogido en una
Resolución emitida por el TPI, Sala Superior de Adjuntas, en el caso
Q2011-24. En el acuerdo, las partes estipularon que se establecería
una línea divisoria entre dos puntos de los predios. Sin embargo,
alegaron que los recurridos impidieron los intentos de los
peticionarios de colocar la verja según el acuerdo alcanzado entre
las partes. En consecuencia, solicitaron que el TPI ordenara el
cumplimiento específico del acuerdo, el amojonamiento entre las
propiedades y el pago de $4,000.00 por concepto de honorarios de
abogado por la temeridad de los recurridos.
Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de diciembre de
2023, comenzó el juicio en su fondo. Los peticionarios presentaron
como perito al agrimensor Milton González Fernandini (agrimensor
González Fernandini), cuyas cualificaciones fueron estipuladas.
2 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400462 4
Según relata la petición de Certiorari, estipuladas las
cualificaciones del agrimensor González Fernandini y en medio del
directo cuando solo se le preguntó su nombre, en qué se
desempeñaba profesionalmente y su número de licencia profesional,
los recurridos cuestionaron si el plano y el informe pericial en el que
el perito basaría su testimonio contaban con las estampillas
requeridas por la Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico, Ley Núm. 319 de 1938, según enmendada, 20 LPRA
secs. 731 et seq. Ante la respuesta negativa del perito, los recurridos
objetaron la admisibilidad de ambos documentos.
Estos incidentes quedaron recogidos en una Minuta transcrita,
notificada y archivada en autos digitalmente el 14 de diciembre de
2023.3 En la Minuta quedó consignado lo siguiente:
Comenzando el contrainterrogatorio del testigo Milton González Fernandini, el licenciado Mercado solicita conferenciar entre abogados en el despacho con el Juez que Preside.
El Tribunal concede un breve receso para reunirse con los abogados en el despacho.
---------------------------------------------
Llamado el caso nuevamente. Indicó el licenciado Mercado que el perito de la parte demandante Milton Gonzalez Fernandini, ha sido cualificado; sin embargo, estaba en proceso de atender su testimonio, el cual le hizo dos preguntas que obran en el record y una fue contestada y la otra no, por lo que entiende que su contestación es pertinente. No obstante, llamó a la atención la Ley 147 del 9 de agosto del 2016, la cual enmienda la Sección 11 de la Ley 319 del 15 de mayo de 1938 a la disposición de la requerida ley, no debe ser admisible el testimonio y el informe, por lo que lo somete a la consideración del Tribunal.
El licenciado Bernard solicita término hasta el 30 de enero para reaccionar al planteamiento del licenciado Mercado, a lo cual el licenciado manifestó no tener reparo.
En este momento el Tribunal detiene los procedimientos hasta tanto se adjudique la controversia planteada. Se concede el término hasta el 30 de enero de 2024 al licenciado Bernard para que fije su posición sobre el planteamiento del licenciado Mercado. Una vez se presente la moción, el Tribunal concederá al licenciado Mercado el correspondiente término para replicar a la misma.4
3 Entrada Núm. 99 del expediente digital del caso en el SUMAC. 4 Íd. KLCE202400462 5
El 30 de enero de 2024, los peticionarios presentaron una
Moción en cumplimiento de orden en la que solicitaron al TPI que
declarara No Ha Lugar la objeción de los recurridos sobre la
admisibilidad de los documentos presentados y ordenara la
continuación de los procedimientos.5
El 1 de febrero de 2024, los recurridos radicaron una Moción
en cumplimiento de orden en la que reiteraron su solicitud de que los
planos y el informe pericial eran inadmisibles como evidencia y
fueran presentados en pleno juicio y luego de concluir el
descubrimiento de prueba.6 Según plantearon, como era necesario
que se demostrara la localización de las colindancias con planos e
informes admisibles, arguyeron que, ante la exclusión de esa
evidencia, procedía la desestimación del pleito.
El 21 de febrero de 2024, los peticionarios presentaron una
Réplica a moción en cumplimiento de orden en la que defendieron la
admisibilidad de los planos y el informe y, también, argumentaron
que la solicitud de desestimación carecía de fundamentos.7
El 26 de febrero de 2024, los recurridos radicaron una Moción
en cumplimiento de orden de dúplica en la que reiteraron su
objeción.8 En concreto, esbozaron que las estampillas con las que
no cuenta el informe legalizan el documento y cuentan con fecha e
información específica del caso en el que se utilizarán.
El 27 de febrero de 2024, el TPI emitió, notificó y archivo en
autos digitalmente una Resolución en la que dio por sometida la
controversia.9
El 6 de marzo de 2024, el TPI emitió la Resolución recurrida en
la que declaró Ha Lugar la objeción de los recurridos sobre la
5 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo 2, págs. 3-7. 6 Íd., Anejo 4, págs. 9-11. 7 Íd., Anejo 6, págs. 14-18. 8 Íd., Anejo 8, págs. 22-25. 9 Íd., Anejo 9, págs. 27-28. KLCE202400462 6
admisibilidad de la prueba pericial propuesta por los peticionarios.10
En consecuencia, resolvió no admitir el plano ni el informe pericial
en la eventualidad de que se ofrecieran como prueba a favor de la
reclamación. Según razonó el foro primario, paralizar el juicio para
que los peticionarios realizaran el trámite procesal de adherir las
estampillas – proceso que tuvo la oportunidad de completar en el
descubrimiento de prueba y no lo hizo – desvirtuaría los principios
cardinales de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
especialmente cuando no se justificaron las razones por las cuales
se omitió el deber de hacerlo.
El 21 de marzo de 2024, los peticionarios presentaron una
Moción en solicitud de reconsideración en la que solicitaron que el
TPI reconsiderara su determinación y, por consiguiente, admitiera
los documentos objetados.11
El 26 de marzo de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó en
autos digitalmente una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.12
Inconformes, los peticionarios radicaron el recurso de epígrafe
y le imputaron al foro primario la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE-PETICIONARIA Y COMO CONSECUENCIA CONCLUIR QUE NO ESTAR[Í]A ADMITIENDO EL PLANO NI EL INFORME PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA EVENTUALIDAD DE QUE SE OFRECIERAN COMO PRUEBA A FAVOR DE SU RECLAMACIÓN
En síntesis, argumentaron que la determinación impugnada debía
ser revocada porque la objeción de los recurridos a los documentos
fue prematura, incorrecta y no oportuna. A su entender, la objeción
fue realizada al inicio del examen directo del perito, el agrimensor
10 Notificada y archivada en autos digitalmente el 7 de marzo de 2024. Íd., Anejo
10, págs. 29-33. 11 Íd., Anejo 11, págs. 34-39. 12 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. KLCE202400462 7
González Fernandini, sin que los peticionarios solicitaran que se
marcaran como identificaciones o exhibits el plano o el informe en
cuestión. Es decir, antes de que se hubiesen ofrecido como
evidencia.
El 6 de mayo de 2024, los recurridos presentaron una Moción
en oposición a expedición de certiorari en la que solicitaron que
deneguemos la expedición del auto solicitado. Es su posición que el
caso carece de fundamentos para la expedición del certiorari. En los
méritos, arguyeron que la objeción levantada sobre los documentos
del perito fue hecha oportunamente y que ni la determinación
recurrida, ni la conversación de las partes y el juez en cámara
consideraron el alegado carácter prematuro de la objeción. Según
esbozaron, una vez fueron estipuladas las cualificaciones del perito
procedía obligatoriamente que declarara sobre el contenido y los
hallazgos de su informe. Por último, plantearon que la
determinación fue emitida conforme a derecho y por fundamentos
distintos a los planteados en el señalamiento de error de los
peticionarios.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202400462 8
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,13
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.14
13 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
14 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202400462 9
B.
En nuestro ordenamiento, la Ley del Colegio de Ingenieros y
Agrimensores, supra, fue aprobada para constituir el Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, así como reglamentar
estas profesiones. Entre las disposiciones de este estatuto, la
Sección 11 de la Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, supra
sec. 741, obliga a los ingenieros y agrimensores licenciados a adherir
una estampilla física o digital a todo plano, documento o
certificación. Ahora bien, igualmente le impone una importante
consecuencia al defecto de documentos que no tengan adheridas las
referidas estampillas: no podrán ser considerados por ningún
tribunal de justicia de Puerto Rico. Concretamente, la citada sección
establece:
[…] disponiéndose, también, que ningún departamento del Gobierno, ningún tribunal de justicia de Puerto Rico, la Comisión de Servicio Público o cualquier otro organismo aprobará o considerará válidos los planos, documentos o certificaciones de trabajos de ingeniería que no tengan adheridas las correspondientes estampillas del Colegio. (Énfasis nuestro). 20 LPRA sec. 741.
C.
Por virtud de la Regla 104(A) de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 104(A), para que una parte perjudicada por la
admisión errónea de evidencia es necesario que presente una
objeción: (1) oportuna; (2) específica; y (3) correcta. Una objeción es
oportuna cuando se hace en el momento mismo en que nace el
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400462 10
fundamento para hacerlo o inmediatamente después. Pueblo v.
Ortiz Colón, 207 DPR 100, 114 (2021). Es decir, significa que “se
objete tan pronto surja el fundamento para objetar”. E. L. Chiesa
Aponte, Compendio de Evidencia (En el Sistema Adversarial), 1.a ed.,
Ciudad de México, Ed. Tirant Lo Blanch, pág. 707. De esta forma,
cuando no han surgido los fundamentos para objetar, la misma se
tiene por inoportuna o prematura y, por lo tanto, corresponde
declararla improcedente.
IV.
En el caso de marras, el TPI resolvió que un plano y un
informe pericial preparados por un agrimensor eran inadmisibles en
juicio porque no contaban con las estampillas requeridas por la
Sección 11 de la Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores,
supra, un requisito sine qua non para que un tribunal considere
válidos unos planos o documentos preparados por un agrimensor
licenciado.
En desacuerdo, los peticionarios argumentan que la objeción
de los recurridos a los documentos en cuestión era prematura
porque no habían sido ofrecidos por ellos para que el TPI los
admitiera en evidencia.
Entretanto, en apoyo de la determinación del foro primario,
los recurridos arguyen que la objeción fue oportuna porque, entre
otras razones, el perito estaría declarando sobre el contenido y los
hallazgos de su informe, acto seguido a la estipulación que las partes
habían hecho de sus cualificaciones periciales.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI
incidió en el error señalado. La letra de la ley aplicable a este caso
es clara: los tribunales están vedados de considerar válidos planos
o documentos de ingeniería que no tengan adheridos a sí las
estampillas correspondientes del Colegio de Ingenieros y KLCE202400462 11
Agrimensores de Puerto Rico. Ahora bien, la conclusión del foro
primario de que los documentos en controversia eran inadmisibles
en la presente etapa del juicio de este caso es errónea. Al momento
en que se objetaron los documentos, estos aún no habían sido
ofrecidos en evidencia por los peticionarios. Todavía más, en el
directo al perito, aún no se había comenzado a formular preguntas
sobre los documentos cuando los recurridos intervinieron para
realizar preguntas sobre las estampillas en los mismos. Es decir, el
momento para que el TPI los considerara válidos no había llegado
aún. Por ello, mientras los documentos no se ofrecieran en
evidencia, el defecto del que adolecen – la carencia de estampillas
adheridas – es subsanable y no provoca que sean categóricamente
rechazados por el foro primario. Visto de este modo, la objeción de
los recurridos a la admisión de los documentos en cuestión fue
prematura y, por ello, inoportuna. En consecuencia, correspondía
que fuera declarada improcedente por el TPI.
Además, cabe destacar que la Resolución recurrida reconoce
en su lenguaje que la evidencia no ha sido ofrecida y, por ello, se
adelanta a esa posibilidad. En concreto, consignó “[…] concluimos
que el tribunal no admitirá el plano ni el informe pericial de la Parte
Demandante en la eventualidad de que se ofrecieran como
prueba a favor de su reclamación”.15 Al así actuar, el foro primario
excedió los límites de su augusta discreción.
Por todo lo anterior, es menester intervenir debido a que
esperar a la apelación constituye un fracaso irremediable de la
justicia. Consiguientemente, procede expedir el auto de certiorari y
revocar la determinación recurrida.
15 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo 10, pág. 33. (Énfasis nuestro). KLCE202400462 12
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso
para la continuación del juicio, conforme a lo aquí resuelto.
A tenor con lo dispuesto en la Regla 35(A)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 35(A)(1), el
TPI puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto sin
tener que esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones