Maldonado Maldonado, Gladys Antonia v. Pagan Torres, Eliezer

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2024
DocketKLCE202400462
StatusPublished

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Maldonado Maldonado, Gladys Antonia v. Pagan Torres, Eliezer, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

GLADYS ANTONIA Certiorari MALDONADO MALDONADO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIOS Superior de Utuado

KLCE202400462 Caso Núm. v. UT2018CV00114

ELIEZER PAGÁN TORRES Y Sobre: OTROS Cumplimiento Específico de RECURRIDOS Contrato, Deslinde, Amojonamiento y Reivindicación.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

I.

El 25 de abril de 2024, la señora Gladys Antonia Maldonado

Maldonado, el señor Amador Maldonado Sánchez, Luz Maldonado

Maldonado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos

últimos (peticionarios) presentaron una petición de Certiorari en la

que solicitaron que revoquemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI o foro

primario) el 6 de marzo de 2024, notificada y archivada en autos al

día siguiente.1 Mediante el dictamen, el TPI resolvió no admitir en

evidencia un plano y un informe pericial en la eventualidad de que

se ofrecieran como prueba por los peticionarios en el juicio de un

pleito en reclamo de cumplimiento específico de contrato, deslinde,

amojonamiento y reivindicación que promueven en contra del señor

1 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo 10, págs. 29-33.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400462 2

Eliezer Pagán Torres, la señora Julia Torres Rivera y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos).

Ese mismo día, los peticionarios radicaron una Moción en

solicitud de auxilio de jurisdicción en la que solicitaron que

ordenáramos la paralización de los procedimientos del caso ante el

TPI. Según esbozaron, la continuación del juicio en su fondo está

calendarizada para el 15 de mayo de 2024.

En el mismo día de la radicación del caso, emitimos una

Resolución en la que le concedimos un término de cinco (5) días a

los recurridos para que expusieran su posición sobre los méritos del

recurso. Asimismo, denegamos la solicitud de auxilio de jurisdicción

porque los peticionarios incumplieron con los requisitos de

notificación simultánea e inmediata, establecidos por la Regla 79(E)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

79(E).

El 29 de abril de 2024, los recurridos presentaron una Moción

sobre orden del 25 de abril en la que informaron que no fueron

notificados del recurso de Certiorari, ni de la solicitud de auxilio de

jurisdicción y, por ello, solicitaron que se les concediera un término

razonable para exponer su posición una vez los mismos les fueran

debidamente notificados.

El 30 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a los peticionarios hasta el 3 de mayo de 2024 para

proveer evidencia del cumplimiento con la notificación del recurso a

los recurridos, como lo requiere la Regla 33 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R.33. También, le concedimos hasta

en o antes del 1 de mayo de 2024 a las 6:00 p.m. para adelantarle

el recurso por correo electrónico a los recurridos.

El 2 de mayo de 2024, los peticionarios radicaron una Moción

en cumplimiento de orden en la que informaron que cumplieron con

las órdenes de nuestra Resolución del 30 de abril de 2024. KLCE202400462 3

El 6 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos hasta el 10 de mayo de 2024 a los recurridos para que

expusieran su posición sobre los méritos del recurso.

Ese mismo día, los recurridos presentaron una Moción en

oposición a expedición de certiorari en la que argumentaron que esta

Curia no debía expedir el Certiorari solicitado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos

atinentes a la atención de la petición de Certiorari de epígrafe.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 17 de septiembre de 2018

cuando los peticionarios radicaron una Demanda sobre

cumplimiento específico de contrato y amojonamiento en contra de

los recurridos.2 Según la reclamación, las partes, quienes son

colindantes entre sí, llegaron a un acuerdo judicial, recogido en una

Resolución emitida por el TPI, Sala Superior de Adjuntas, en el caso

Q2011-24. En el acuerdo, las partes estipularon que se establecería

una línea divisoria entre dos puntos de los predios. Sin embargo,

alegaron que los recurridos impidieron los intentos de los

peticionarios de colocar la verja según el acuerdo alcanzado entre

las partes. En consecuencia, solicitaron que el TPI ordenara el

cumplimiento específico del acuerdo, el amojonamiento entre las

propiedades y el pago de $4,000.00 por concepto de honorarios de

abogado por la temeridad de los recurridos.

Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de diciembre de

2023, comenzó el juicio en su fondo. Los peticionarios presentaron

como perito al agrimensor Milton González Fernandini (agrimensor

González Fernandini), cuyas cualificaciones fueron estipuladas.

2 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400462 4

Según relata la petición de Certiorari, estipuladas las

cualificaciones del agrimensor González Fernandini y en medio del

directo cuando solo se le preguntó su nombre, en qué se

desempeñaba profesionalmente y su número de licencia profesional,

los recurridos cuestionaron si el plano y el informe pericial en el que

el perito basaría su testimonio contaban con las estampillas

requeridas por la Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de

Puerto Rico, Ley Núm. 319 de 1938, según enmendada, 20 LPRA

secs. 731 et seq. Ante la respuesta negativa del perito, los recurridos

objetaron la admisibilidad de ambos documentos.

Estos incidentes quedaron recogidos en una Minuta transcrita,

notificada y archivada en autos digitalmente el 14 de diciembre de

2023.3 En la Minuta quedó consignado lo siguiente:

Comenzando el contrainterrogatorio del testigo Milton González Fernandini, el licenciado Mercado solicita conferenciar entre abogados en el despacho con el Juez que Preside.

El Tribunal concede un breve receso para reunirse con los abogados en el despacho.

---------------------------------------------

Llamado el caso nuevamente. Indicó el licenciado Mercado que el perito de la parte demandante Milton Gonzalez Fernandini, ha sido cualificado; sin embargo, estaba en proceso de atender su testimonio, el cual le hizo dos preguntas que obran en el record y una fue contestada y la otra no, por lo que entiende que su contestación es pertinente. No obstante, llamó a la atención la Ley 147 del 9 de agosto del 2016, la cual enmienda la Sección 11 de la Ley 319 del 15 de mayo de 1938 a la disposición de la requerida ley, no debe ser admisible el testimonio y el informe, por lo que lo somete a la consideración del Tribunal.

El licenciado Bernard solicita término hasta el 30 de enero para reaccionar al planteamiento del licenciado Mercado, a lo cual el licenciado manifestó no tener reparo.

En este momento el Tribunal detiene los procedimientos hasta tanto se adjudique la controversia planteada.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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