Maldonado Cintron v. E.L.A. de Puerto Rico

6 T.C.A. 951, 2001 DTA 71
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00734
StatusPublished

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Maldonado Cintron v. E.L.A. de Puerto Rico, 6 T.C.A. 951, 2001 DTA 71 (prapp 2000).

Opinion

[952]*952TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nos, el apelante, Rafael Maldonado Cintrón, en el interés de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que dispuso que la Policía de Puerto Rico no tenía que reinstalar al apelante en el mismo puesto o uno similar al que ocupaba antes de surgir su incapacidad y por la cual estuvo recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Así mismo, el tribunal determinó que no procedía su reclamación de daños.

Por los fundamentos que habremos de exponer, se revoca la sentencia apelada.

I

Rafael Maldonado Cintrón comenzó a trabajar como miembro de la Policía de Puerto Rico en diciembre de 1968. Ocupaba el puesto de Agente Investigador Auxiliar, devengando un salario de ochocientos treinta y cinco dólares ($835.00) mensuales.

Sufrió un accidente en el trabajo que lo incapacitó temporalmente en el desempeño de sus funciones. El 31 de diciembre de 1982, Maldonado Cintrón se acogió a los beneficios de una incapacidad ocupacional. La Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante "el Retiro") le concedió beneficios mensuales por trescientos setenta y siete dólares ($377.00).

El 10 de febrero de 1988, Retiro resolvió que el apelante estaba capacitado para continuar en el servicio público y le comunicó a la Policía que debían reinstalarlo no más tarde de noventa (90) días. No obstante, no fue hasta el 5 de junio de 1990, alrededor de dos (2) años de haberse vencido el plazo concedido, que la Policía lo reinstaló.

Una vez reinstalado, Maldonado Cintrón fue ubicado en un puesto distinto al que ocupaba al advenir su incapacidad, a saber, el puesto civil de Oficinista I. Dicho puesto, además de ser distinto y de menor jerarquía, tenía una retribución menor comparada con la cantidad que recibía antes de la incapacidad, de quinientos setenta y siete dólares ($577.00). Por ello, se le pago un diferencial en su sueldo, conforme a lo establecido en el Art. 11 de la Ley Núm. 449, de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §771. Lo anterior, con el propósito de igualar el sueldo que recibía Maldonado Cintrón a la fecha de su incapacidad ocupacional.

Rafael Maldonado Cintrón incoó demanda contra Retiro y la Policía de Puerto Rico, reclamando daños y perjuicios. Mientras se dilucidaba el procedimiento judicial en el Tribunal de Primera Instancia, el puesto que ocupara Maldonado Cintron antes de advenir su incapacidad, cambió de Agente Auxiliar I a Sargento.

La controversia planteada ante el Tribunal de Primera Instancia se limitó a determinar si en virtud del Artículo 11 de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. §771, se requería la reinstalación de Maldonado Cintrón a un puesto igual o similar al que tenía a la fecha de la incapacidad o bastaba la reinstalación del apelante a cualquier puesto. Ello en consideración a que el puesto de Oficinista I y el de Agente Investigador Auxiliar (que luego fue modificado a Sargento), eran totalmente distintos en funciones y retribución.

Trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que surgía claramente de la citada disposición legal que Maldonado Cintrón tenía derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la Policía en el que devengara una retribución igual a la que correspondía al puesto del cual fue separado al determinarse su incapacidad. Siendo ello así, el tribunal apelado concluyó que la Policía había actuado correctamente al reinstalar [953]*953a Maldonado Cintron y no procedía su acción en daños y perjuicios.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó el recurso de epígrafe señalando que el Tribunal de Primera Instancia había interpretado incorrectamente el Artículo 11 de la Ley Núm. 447, supra. Le asiste la razón. Veamos.

II

La controversia ante nos se circunscribe a determinar si el señor Rafael Maldonado Cintrón tenía derecho a ser reinstalado en el puesto que ocupara antes de advenir su incapacidad ocupacional, en virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 447, supra. De otra manera, procede que determinemos si actuó correctamente el tribunal de instancia al interpretar que la citada ley le confirió a la Policía de Puerto Rico la discreción para ubicar al apelante en cualquier puesto, aun cuando éste fuera distinto en funciones y retribución.

La Ley Núm. 447 del 15 de marzo de 1951, supra, con sus enmiendas correspondientes, rige los asuntos relacionados con el retiro de los empledos del gobierno. Dicho estatuto ha sido objeto de varias enmiendas. Para los efectos del caso de autos, la norma establece que serán de aplicación al caso aquellas enmiendas vigentes al momento de ocurrir el accidente del trabajo, no al momento de comenzar a trabajar el querellante. López v. Muñoz, Gobernador, 80 D.P.R. 4 (1957); Atiles v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 511 (1954).

En lo que concierne a la reinstalación de un empleado que se ha recuperado de su incapacidad, la citada ley dispone en su sección 771 lo siguiente:

“§771. Reglas que regirán las anualidades por incapacidad
...El Administrador exigirá que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por incapacidad, se someta periódicamente a un examen que practicarán uno o más médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad. Si como resultado de este examen se encontrase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad, lo suficiente para servir en cualquier empleo retribuido que le permita percibir una retribución por lo menos igual a la que percibía al tiempo de su retiro, el participante tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia de la cual se separó por razón de incapacidad en el que devengue una retribución igual a la que corresponda al puesto del cual se separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado ocupase un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro, tendrá derecho a recibir por un año, a partir de la fecha en que sea reinstalado, una compensación igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución que perciba en el puesto actual, siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por incapacidad de que disfrutaba.
Cuando el Administrador resuelva que ha cesado la incapacidad de un participante, requerirá de la autoridad nominadora de la agencia donde el participante prestaba Servicios al momento de acogerse a la anualidad por incapacidad que proceda a su reinstalación, conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir un puesto vacante para ubicar al participante, una vez éste se recobre de su incapacidad, dicha autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular. ”

Un análisis de la disposición antes transcrita, nos permite determinar que, en efecto, la Ley de Retiro, supra, establece que el participante tiene derecho a ser reinstalado en cualquier puesto, una vez cese su incapacidad.

Cabe señalar, sin embargo, que la Ley de Retiro, supra, obviamente se refiere a una estructura sin divisiones, donde todos los empleados pertenecen a una misma categoría.

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