Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MADISON RE I.I. Certiorari procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026CE00018 Caso Número: PHOENIX UNIVERSAL BY2025CV01872 CAPITAL I LLC; THE PHOENIX FUND LLC Y Sobre: Cobro de Dinero y OTROS Ejecución de Gravamen Mobiliario Demandadas-Recurridas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Comparece ante nosotros Madison Re I.I. (MadRe; parte
peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos solicita que
revisemos la Resolución Interlocutoria, emitida el 9 de diciembre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Honorable Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción para Desestimar la Reconvención y la Moción para
Desestimar la Demanda Contra Terceros, presentadas por la parte
peticionaria el 30 de septiembre de 2025.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, denegamos expedir el recurso de certiorari.
I
El 10 de abril de 2025, MadRe instó una Demanda de cobro de
dinero y ejecución de garantías contra Phoenix Universal Capital I LLC (en
adelante, PUC) y The Phoenix Fund LLC (en adelante, TPF) (en conjunto,
parte recurrida).2 Alegó que, el 22 de marzo de 2024, las partes otorgaron
un Credit Agreement (Contrato de Préstamo), mediante el cual MadRe le
1 SUMAC, Entrada 38 en BY2025CV01872. 2 SUMAC, Entrada 1 en BY2025CV01872. TA2025CE00018 2
concedió a PUC un préstamo por la cantidad principal de $10,000,000.00,
garantizado por un Promissory Note (Pagaré). Además, señaló que,
mediante documento titulado Pledge and Security Agreement (Contrato de
Garantía), PUC le otorgó un derecho de garantía sobre su efectivo presente
y futuro. Adujo que, a pesar de que se le concedió a PUC una breve
prórroga para realizar el pago de lo adeudado, esta incumplió con su
obligación. Por otra parte, sostuvo que las partes suscribieron un
Forbearance Agreement (Acuerdo de Indulgencia por Morosidad), el cual
cubre: (i) el contrato de préstamo, (ii) el pagaré y (iii) un acuerdo de línea
de crédito garantizada, nombrados en conjunto como los Loan Agreements
(Acuerdos de Préstamo) o los Original Credit Documents (Documentos de
Crédito Originales). Indicó que, en caso de incumplimiento del Acuerdo de
Indulgencia por Morosidad por parte de PUC y TPF, podría ejercer sus
derechos bajo los Acuerdos de Préstamo de forma inmediata y sin aviso
previo. Alegó que, al presente, las obligaciones de pago de la parte
recurrida se encuentran vencidas, líquidas y exigibles. En consecuencia,
solicitó que se condenara a la parte recurrida al pago de una suma no
menor de $11,306,666.67; gastos y honorarios de abogado incurridos en
las gestiones de cobro; y honorarios de abogado e intereses por temeridad.
Además, solicitó que, en ausencia de pago por parte de la parte recurrida,
se ordenara la ejecución de la colateral constituida en el Contrato de
Garantía.
Luego de varios tramites procesales innecesarios pormenorizar, el
22 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó su Contestación a la
Demanda, Reconvención y Demanda Contra Terceros.3 Específicamente,
presentó reconvención contra MadRe. Por otro lado, en lo relativo a la
demanda contra tercero, la misma incluyó a PUC Holdings, LLC (PUC-H)
como demandante y a Mark A. Jacobs (señor Jacobs); Ann Dearie Jacobs
(señora Jacobs) (en conjunto, Matrimonio Jacobs); Madison Re-Holdings
Company Inc. (MadRe-H); MIG Holdings, LLC. (MIG-H); Caparra Capital
3 SUMAC, Entrada 14 en BY2025CV01872. TA2025CE00018 3
Management PR, Inc. (CCM); y Captives Alternatives, LLC. (CapAlt) como
terceros demandados. En esencia, indicó que las partes perfeccionaron
una serie de transacciones dirigidas a que TPF adquiriera control sobre
MadRe, las cuales están siendo frustradas dolosamente por MadRe y los
terceros demandados. En específico, indicó que la primera en la serie de
transacciones dirigidas a que TPF adquiriera control sobre MadRe fue un
préstamo por la cantidad de $10,000,000.00, concedido por PUC-H a
CapAlt, el cual se evidencia en un documento titulado Secured Promissory
Note (Nota CapAlt). Indicó que la Nota CapAlt está garantizada
personalmente por el Matrimonio Jacobs, por lo que estos son
solidariamente responsables por todas las sumas adeudadas por CapAlt
bajo la Nota CapAlt.
Por otra parte, alegó que el señor Jacobs y TPF perfeccionaron el
Ownership Interest Purchase Agreement (OIPA). Explicó que, de acuerdo
con el OIPA, TPF adquiriría control de MadRe, MadRe-H, MIG-H y CCM.
Asimismo, indicó que, como parte del proceso de cierre, el señor Jacobs
se comprometió con asistir a TPF en proveer información en su posesión,
según fuera requerida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico y con
proveer información como parte del proceso de debida diligencia de TPF.
No obstante, adujo que el señor Jacobs incumplió con dicho deber y que
dicho incumplimiento obstaculizó por completo la consumación de la
intención de comprar de TPF. Además, alegó que el Grupo Madison y el
señor Jacobs defraudaron a TPF para dejar de pagar unas sumas
adeudadas y recuperar unas cantidades que invirtieron en TPF. Expresó
que, debido a dichas actuaciones ilegales y dolosas, han sufrido pérdidas
y daños económicos sustanciales. Sostuvo que, al no poder consumar el
OIPA, aún existe una deuda evidenciada, garantizada personalmente por
el Matrimonio Jacobs, por la suma de $13,017,222.00. Además, señaló
que, al no poder consumar el OIPA, TPF se expone al pago prematuro e
innecesario del préstamo a corto plazo. Por todo lo anteriormente
expuesto, solicitó que se declarara que el OIPA es un contrato válido y TA2025CE00018 4
exigible, y al Matrimonio Jacobs, MadRe-H, MIG-H y CCM a consumar las
transacciones allí contempladas, incluyendo asistir a TPF a solicitar las
autorizaciones necesarias del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Asimismo, solicitó las cantidades adeudadas, daños y perjuicios, así como
gastos y honorarios de abogado incurridos en las gestiones de cobro y
honorarios de abogados e intereses por temeridad.
Por su parte, el 30 de septiembre de 2025, MadRe presentó Moción
para Desestimar la Reconvención.4 En esta, adujo que la reconvención
intenta imputar responsabilidad con respecto al OIPA y la Nota CapAlt.
Sostuvo que, lo anterior, se trata de una relación comercial cuyo propósito
habría sido la adquisición de MadRe-H por parte de TPF, mediante un
contrato denominado OIPA, en el cual MadRe no es parte. Además, indicó
que MadRe tampoco es parte del contrato en el cual TFP y PUC alegan
que PUC-H le otorgó un préstamo a CapAlt por la suma de $10,000,000.00,
garantizado por el Matrimonio Jacobs. En consecuencia, solicitó la
desestimación de la reconvención instada por la parte recurrida, así como
la imposición de costas y honorarios de abogado.
En esa misma fecha, MadRe presentó una Moción para Desestimar
la Demanda Contra Terceros.5 En esencia, indicó que las partes
indispensables que alega la parte recurrida no son partes del contrato de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MADISON RE I.I. Certiorari procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026CE00018 Caso Número: PHOENIX UNIVERSAL BY2025CV01872 CAPITAL I LLC; THE PHOENIX FUND LLC Y Sobre: Cobro de Dinero y OTROS Ejecución de Gravamen Mobiliario Demandadas-Recurridas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Comparece ante nosotros Madison Re I.I. (MadRe; parte
peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos solicita que
revisemos la Resolución Interlocutoria, emitida el 9 de diciembre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Honorable Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción para Desestimar la Reconvención y la Moción para
Desestimar la Demanda Contra Terceros, presentadas por la parte
peticionaria el 30 de septiembre de 2025.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, denegamos expedir el recurso de certiorari.
I
El 10 de abril de 2025, MadRe instó una Demanda de cobro de
dinero y ejecución de garantías contra Phoenix Universal Capital I LLC (en
adelante, PUC) y The Phoenix Fund LLC (en adelante, TPF) (en conjunto,
parte recurrida).2 Alegó que, el 22 de marzo de 2024, las partes otorgaron
un Credit Agreement (Contrato de Préstamo), mediante el cual MadRe le
1 SUMAC, Entrada 38 en BY2025CV01872. 2 SUMAC, Entrada 1 en BY2025CV01872. TA2025CE00018 2
concedió a PUC un préstamo por la cantidad principal de $10,000,000.00,
garantizado por un Promissory Note (Pagaré). Además, señaló que,
mediante documento titulado Pledge and Security Agreement (Contrato de
Garantía), PUC le otorgó un derecho de garantía sobre su efectivo presente
y futuro. Adujo que, a pesar de que se le concedió a PUC una breve
prórroga para realizar el pago de lo adeudado, esta incumplió con su
obligación. Por otra parte, sostuvo que las partes suscribieron un
Forbearance Agreement (Acuerdo de Indulgencia por Morosidad), el cual
cubre: (i) el contrato de préstamo, (ii) el pagaré y (iii) un acuerdo de línea
de crédito garantizada, nombrados en conjunto como los Loan Agreements
(Acuerdos de Préstamo) o los Original Credit Documents (Documentos de
Crédito Originales). Indicó que, en caso de incumplimiento del Acuerdo de
Indulgencia por Morosidad por parte de PUC y TPF, podría ejercer sus
derechos bajo los Acuerdos de Préstamo de forma inmediata y sin aviso
previo. Alegó que, al presente, las obligaciones de pago de la parte
recurrida se encuentran vencidas, líquidas y exigibles. En consecuencia,
solicitó que se condenara a la parte recurrida al pago de una suma no
menor de $11,306,666.67; gastos y honorarios de abogado incurridos en
las gestiones de cobro; y honorarios de abogado e intereses por temeridad.
Además, solicitó que, en ausencia de pago por parte de la parte recurrida,
se ordenara la ejecución de la colateral constituida en el Contrato de
Garantía.
Luego de varios tramites procesales innecesarios pormenorizar, el
22 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó su Contestación a la
Demanda, Reconvención y Demanda Contra Terceros.3 Específicamente,
presentó reconvención contra MadRe. Por otro lado, en lo relativo a la
demanda contra tercero, la misma incluyó a PUC Holdings, LLC (PUC-H)
como demandante y a Mark A. Jacobs (señor Jacobs); Ann Dearie Jacobs
(señora Jacobs) (en conjunto, Matrimonio Jacobs); Madison Re-Holdings
Company Inc. (MadRe-H); MIG Holdings, LLC. (MIG-H); Caparra Capital
3 SUMAC, Entrada 14 en BY2025CV01872. TA2025CE00018 3
Management PR, Inc. (CCM); y Captives Alternatives, LLC. (CapAlt) como
terceros demandados. En esencia, indicó que las partes perfeccionaron
una serie de transacciones dirigidas a que TPF adquiriera control sobre
MadRe, las cuales están siendo frustradas dolosamente por MadRe y los
terceros demandados. En específico, indicó que la primera en la serie de
transacciones dirigidas a que TPF adquiriera control sobre MadRe fue un
préstamo por la cantidad de $10,000,000.00, concedido por PUC-H a
CapAlt, el cual se evidencia en un documento titulado Secured Promissory
Note (Nota CapAlt). Indicó que la Nota CapAlt está garantizada
personalmente por el Matrimonio Jacobs, por lo que estos son
solidariamente responsables por todas las sumas adeudadas por CapAlt
bajo la Nota CapAlt.
Por otra parte, alegó que el señor Jacobs y TPF perfeccionaron el
Ownership Interest Purchase Agreement (OIPA). Explicó que, de acuerdo
con el OIPA, TPF adquiriría control de MadRe, MadRe-H, MIG-H y CCM.
Asimismo, indicó que, como parte del proceso de cierre, el señor Jacobs
se comprometió con asistir a TPF en proveer información en su posesión,
según fuera requerida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico y con
proveer información como parte del proceso de debida diligencia de TPF.
No obstante, adujo que el señor Jacobs incumplió con dicho deber y que
dicho incumplimiento obstaculizó por completo la consumación de la
intención de comprar de TPF. Además, alegó que el Grupo Madison y el
señor Jacobs defraudaron a TPF para dejar de pagar unas sumas
adeudadas y recuperar unas cantidades que invirtieron en TPF. Expresó
que, debido a dichas actuaciones ilegales y dolosas, han sufrido pérdidas
y daños económicos sustanciales. Sostuvo que, al no poder consumar el
OIPA, aún existe una deuda evidenciada, garantizada personalmente por
el Matrimonio Jacobs, por la suma de $13,017,222.00. Además, señaló
que, al no poder consumar el OIPA, TPF se expone al pago prematuro e
innecesario del préstamo a corto plazo. Por todo lo anteriormente
expuesto, solicitó que se declarara que el OIPA es un contrato válido y TA2025CE00018 4
exigible, y al Matrimonio Jacobs, MadRe-H, MIG-H y CCM a consumar las
transacciones allí contempladas, incluyendo asistir a TPF a solicitar las
autorizaciones necesarias del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Asimismo, solicitó las cantidades adeudadas, daños y perjuicios, así como
gastos y honorarios de abogado incurridos en las gestiones de cobro y
honorarios de abogados e intereses por temeridad.
Por su parte, el 30 de septiembre de 2025, MadRe presentó Moción
para Desestimar la Reconvención.4 En esta, adujo que la reconvención
intenta imputar responsabilidad con respecto al OIPA y la Nota CapAlt.
Sostuvo que, lo anterior, se trata de una relación comercial cuyo propósito
habría sido la adquisición de MadRe-H por parte de TPF, mediante un
contrato denominado OIPA, en el cual MadRe no es parte. Además, indicó
que MadRe tampoco es parte del contrato en el cual TFP y PUC alegan
que PUC-H le otorgó un préstamo a CapAlt por la suma de $10,000,000.00,
garantizado por el Matrimonio Jacobs. En consecuencia, solicitó la
desestimación de la reconvención instada por la parte recurrida, así como
la imposición de costas y honorarios de abogado.
En esa misma fecha, MadRe presentó una Moción para Desestimar
la Demanda Contra Terceros.5 En esencia, indicó que las partes
indispensables que alega la parte recurrida no son partes del contrato de
préstamo ni del Acuerdo de Indulgencia por Morosidad. Sostuvo que la
demanda contra terceros no es contingente al resultado de la Demanda ni
existe entronque común. Ante ello, solicitó la desestimación la demanda
contra terceros presentada por PUC y TPF, así como la imposición de
costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 8 de diciembre de 2025, PUC, TPF y PUC-H
presentaron una Oposición Consolidada a Mociones de Desestimación.6
En esta, la parte recurrida alegó que la reconvención presenta
reclamaciones plausibles en contra de MadRe. Explicó que surge de la
4 SUMAC, Entrada 25 en BY2025CV01872. 5 SUMAC, Entrada 26 en BY2025CV01872. 6 SUMAC, Entrada 35 en BY2025CV01872. TA2025CE00018 5
Sección 1.1 del OIPA que MadRe fue una parte expresamente vinculada
en el OIPA y que, a la fecha en que se firmó el OIPA, el señor Jacobs era
el titular del Grupo Madison, que incluye a MadRe. En lo relativo a la acción
por daños y perjuicios, indicó que existe un contrato expreso e implícito que
vincula directa e indirectamente a MadRe y su incumplimiento con
obligaciones principales, materiales e indispensables para la consumación
de las transacciones allí contempladas. A tenor, solicitó que se declarara
No Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas por MadRe y
que, en su consecuencia, ordenara a MadRe a contestar la reconvención.
Luego de evaluar las posturas de las partes, el 9 de diciembre
de 2025, notificada al día siguiente, el foro de instancia emitió una
Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la Moción para
Desestimar la Reconvención, así como la Moción para Desestimar la
Demanda Contra Terceros, ambas presentadas por MadRe el 30 de
septiembre de 2025.
En desacuerdo, el 7 de enero de 2026, MadRe presentó Solicitud de
Certiorari en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN DE LA RECONVENCIÓN DIRIGIDAS A MadRe.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA TERCEROS QUE ACUMULA A PERSONAS Y ENTIDADES NO RELACIONADAS CON LA DEMANDA Y CUYAS RECLAMACIONES NO SON CONTINGENTES NI TIENEN “ENTRONQUE COMÚN” CON LA RECLAMACIÓN ORIGINAL.
Por otro lado, el 6 de febrero de 2026, TPF y PUC presentaron su
Alegato de la Parte Recurrida en Oposición “Solicitud de Certiorari”, por lo
que, con el beneficio de la comparecencia las partes, procedemos a
exponer el derecho aplicable.
II
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario que le
brinda autoridad a un tribunal de mayor jerarquía para revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et TA2025CE00018 6
al., 212 DPR 194 (2023), que cita a: McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012). Aunque se trata de un recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos, como
foro revisador, expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra.
De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe
tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En
específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
Conforme a lo dispuesto en la anterior disposición legal y la
jurisprudencia interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para
determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de
una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos
que analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,
toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué supuestos se podrá
expedir el auto de certiorari. En aquellos escenarios, en los que la materia
no esté comprendida dentro de la citada regla, el tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari.
Así las cosas, el primer examen al que debemos someter todo
recurso de certiorari para determinar si debemos expedirlo es que debe
tratar sobre alguna de las materias especificadas en la citada Regla 52.1 TA2025CE00018 7
de Procedimiento Civil, supra. Este examen es mayormente objetivo. Por
esto, se ha señalado que “los litigantes deben abstenerse de presentar
recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que
no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., LexisNexis, San Juan, 2010,
pág. 476.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción
concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o
no expedir el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 establece los
criterios que debemos tomar en consideración para determinar si
expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Regla 40, supra,
debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si
es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que cita a Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79 (2001). Así pues, la discreción judicial “no se da en un vacío
ni en ausencia de otros parámetros”,7 sino que como Tribunal revisor
debemos ceñirnos a los criterios antes citados. Si luego de evaluar los
referidos criterios, este tribunal decide no expedir el recurso, podemos
7 IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012), que cita a Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2025CE00018 8
fundamentar nuestra determinación, mas no tenemos la obligación de así
hacerlo.8
III
MadRe nos solicita la expedición de un auto de certiorari en su
Petición de Certiorari a los fines que revoquemos la Resolución
Interlocutoria, emitida el 9 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente,
por el TPI, la cual declaró No Ha Lugar la Moción para Desestimar la
Reconvención y la Moción para Desestimar la Demanda Contra Terceros,
presentadas por la peticionaria el 30 de septiembre de 2025. En el recurso
ante nuestra consideración, la peticionaria nos señala que el foro judicial
recurrido se equivocó y abusó de su discreción al no desestimar las
causas de acción de la reconvención dirigidas a MadRe y al no
desestimar la demanda contra terceros que acumula a personas y
entidades no relacionadas con la demanda y cuyas reclamaciones no
son contingentes ni tienen “entronque común” con la reclamación
original.
Luego de evaluar los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y de la Regla 40 de este Tribunal, supra, resolvemos que no
existe razón alguna para ejercer nuestra discreción en el caso ante nuestra
consideración. Somos del criterio que no se justifica nuestra intervención
en esta etapa del procedimiento, por tal razón procedemos a denegar la
expedición del auto de certiorari para que continúen los procedimientos del
manejo del caso en el Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por lo anteriormente expuesto, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.