Madera Bergoderes, Miguel v. Rivera Lugo, Heriberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLAN202500275
StatusPublished

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Madera Bergoderes, Miguel v. Rivera Lugo, Heriberto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Miguel Madera APELACIÓN Bergodere, su esposa procedente del María De Los Ángeles Tribunal de Primera Santos Rodríguez y la Instancia, Sala Sociedad Legal de Superior de Ponce Gananciales compuesta por ambos

Apelantes Civil Núm.: KLAN202500275 PO2022CV01246 vs.

Heriberto Rivera Lugo, Triangle Dealer, Sobre: Caída Triangle Chrysler, Keven Soldevilla León, Aseguradora X, Fulano de Tal, Mapfre-Praico

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos, el señor Miguel Madera Bergodere, su

esposa María De Los Ángeles Santos Rodríguez y la Sociedad de

Gananciales por ellos compuesta (en conjunto, apelantes), quienes

presentan recurso de apelación en el que solicitan la revocación de

la “Sentencia” dictada el 19 de febrero de 2025,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el referido

dictamen, el foro primario desestimó la reclamación presentada

por los apelantes, debido a que no se efectuó trámite alguno en los

pasados 6 meses.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, revocamos el dictamen apelado

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 20 de febrero de 2025.

Número Identificador

RES2025 ___________ KLAN202500275 2

I.

El 12 de mayo de 2022, los apelantes presentaron una

“Demanda” por daños y perjuicios contra el señor Heriberto Rivera

Lugo, Triangle Dealer y/o Triangle Chrysler y el señor Keven

Soldevilla León (en conjunto, apelados).2 Esencialmente, alegaron

que, el 9 de noviembre de 2021, el señor Keven Soldevilla León

conducía un vehículo tablilla número JCX730 del año 2019 marca

Dodge, e impactó por la parte trasera el vehículo conducido por los

apelantes. Aducen que, por causa de dicho incidente, sufrieron

daños físicos y angustias mentales. Como remedio, solicitaron una

suma por sus daños estimada en $300,000.00.

Triangle Dealer presentó su “Contestación a la Demanda” el

9 de septiembre de 2022, y negó varias alegaciones incluyendo

aquellas sobre negligencia y/o daños reclamados. Adicionalmente,

reconvino contra los apelantes arguyendo que, era el señor Miguel

Madera Bergodere quien conducía su vehículo negligentemente, y

que su representado conducía de forma prudente y razonable.

Reclamó una cuantía en daños por $75,000.00.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, los apelantes

enmendaron su reclamación a los efectos de añadir a Mapfre-

Praico como parte codemandada.3 Dicha compañía aseguradora

contestó la “Demanda Enmendada” el 30 de marzo de 2023, e

igualmente rechazó la mayoría de las alegaciones en su contra.

Además, reconvino bajo los mismos fundamentos esbozados por

los apelantes y exigió compensación por $75,000.00.

Al día siguiente, entiéndase, el 31 de marzo de 2023,4 el foro

apelado emitió “Orden” concediéndole a las partes un término de

40 días para presentar el Informe para el Manejo del Caso.5

2 Según se aduce en la reclamación, el señor Heriberto Rivera Lugo y Triangle Dealers y/o

Triangle Chrysler son los dueños registrales del vehículo conducido por el señor Keven Soldevilla León. 3 Véase, “Demanda Enmendada”, apéndice pág. 25. 4 Notificada el 13 de abril de 2023. KLAN202500275 3

Ante la realidad de que las partes no habían presentado el

aludido informe, el 4 de febrero de 2025,6 el foro a quo emitió

“Orden” requiriéndoles a las partes presentar el Informe para el

Manejo del Caso, según se les ordenó el 31 de marzo de 2023, e

informar el estatus del descubrimiento de prueba.

Debido a que ninguna de las partes expuso sus razones, el

19 de febrero de 2025,7 el Tribunal de Primera Instancia emitió

“Sentencia” desestimando el caso al amparo de la Regla 39.2 (b) de

Procedimiento Civil, infra. Fundamentó su determinación en el

hecho de que no se había efectuado trámite alguno durante los

últimos 6 meses.

Inconformes con el dictamen, el 28 de febrero de 2025, los

apelantes solicitaron la reconsideración del mismo.8 Se excusaron

por no haberse percatado de la “Orden” del 4 de febrero de 2025, y

suplicaron que, en lugar de desestimar la “Demanda”, se imponga

una sanción económica a su representante legal.

Ese mismo día, o sea, el 28 de febrero de 2025,9 el foro

primario emitió “Resolución” y declaró No Ha Lugar la petición de

reconsideración presentada por los apelantes.

En desacuerdo, el 7 de marzo de 2025, los apelantes

radicaron una “Segunda Moción Solicitando Reconsideración” y

reiteraron: (1) la improcedencia de la desestimación como primera

sanción, y (2) el cumplimiento con el descubrimiento de prueba.

Evaluada su petición, el Tribunal de Primera Instancia la

declaró No Ha Lugar mediante “Resolución” emitida el 10 de marzo

de 2025.10

5 Véase, Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.1. 6 Notificada ese mismo día. 7 Notificada el 20 de febrero de 2025. 8 Véase, “Urgente Moción de Reconsideración” 9 Notificada en igual fecha. 10 Notificada ese mismo día. KLAN202500275 4

Aún insatisfechos, los apelantes recurren ante este foro

apelativo intermedio, y señalan la comisión de los siguientes

errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de acuerdo con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil con perjuicio sin apercibimiento previo a los abogados, sin apercibimiento previo a las partes y sin previamente imponer sanciones económicas al abogado.

Erró (en la alternativa) el Tribunal de Primera Instancia al concluir que existía inactividad que requería la desestimación del caso.

Los apelados instaron su “Escrito en Oposición a Apelación”

el 14 de abril de 2025. Con el beneficio de ambas comparecencias,

procedemos a resolver.

II.

En nuestro ordenamiento, ninguna parte posee el derecho a

perpetuar indefinidamente su reclamación ante los tribunales,

manteniendo a la parte adversa en un estado de incertidumbre,

especialmente cuando la inacción responde a vagas alusiones a

supuestas circunstancias especiales, sin mayor justificación para

su falta de diligencia e interés en el trámite. Mun. de Arecibo v.

Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001). En atención a ello,

la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2,

dispone lo siguiente:

El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla.

El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o la Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los asuntos.

Como puede apreciarse, la precitada disposición legal regula

las desestimaciones por inactividad. Esta faculta al Tribunal para KLAN202500275 5

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154 P.R. Dec. 217 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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