M. J. Consulting & Development, Inc. v. Berrios

1 T.C.A. 1381, 96 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00887
StatusPublished

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M. J. Consulting & Development, Inc. v. Berrios, 1 T.C.A. 1381, 96 DTA 20 (prapp 1995).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los presentes recursos de apelación fueron referidos a nuestra consideración en virtud del Artículo 9.004 (b) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994.

Examinados los recursos este Tribunal emitió Resolución en 22 de agosto de 1995, consolidando ambas acciones dado el que tratan de los mismos hechos y fundamentos de derecho alegados por la [1382]*1382parte demandante-apelante, M J. Consulting & Development, Inc., en adelante "M.J. Consulting".

Veamos una síntesis de la actividad procesal en ambos casos.

La sentencia de desahucio en el caso de la demandada-apelada, María Salgado, fue emitida en 29 de diciembre de 1993, notificándose la misma en 3 de enero de 1994. Solicitada la correspondiente Orden de Lanzamiento, ésta se expidió en 8 de abril de 1994. La misma fue enmendada a petición de parte en cuanto a la dirección de la demandada y se expidió una Orden Enmendada en 11 de mayo de 1994.

La parte demandada, María Salgado, compareció entonces solicitando "Moción de Nulidad de Lanzamiento" y "Moción Sobre Nulidad de Sentencia" en 24 de junio de 1994, por lo cual el tribunal de instancia ordenó a la parte apelante, "M. J. Consulting" a que expresara su posición en un término no mayor de diez (10) días. Luego de haberse cumplido la orden el tribunal señaló vista para discutir ambas mociones.

El tribunal emitió Resolución en 1ro. de noviembre de 1994 y ésta se notificó en 3 de noviembre de 1994. Esta resolución ordenó la nulidad tanto de la Orden de Lanzamiento como de la sentencia dictada en contra de María Salgado.

Por otro lado, en el caso contra la demandada-apelada, Carmen L. Berrios, la sentencia de desahucio fue una por estipulación de la partes y fue aprobada por el tribunal en 28 de diciembre de 1993 y notificada el 30 del mismo mes y año.

Igual que en el caso de Salgado, se solicitó la correspondiente Orden de Lanzamiento y luego del tribunal otorgarla, el demandante radicó una Solicitud de Enmienda a Orden de Lanzamiento y finalmente la orden enmendada en cuanto a la dirección de la demandada Berrios, fue concedida en 11 de mayo de 1994.

Sucede entonces que Berrios presenta una "Moción de Nulidad de Lanzamiento" alegando que la sentencia por estipulación sometida por las partes y aprobada por el tribunal era contraria a derecho y además, que la orden de lanzamiento era nula debido a la falta de notificación al Departamento de la Vivienda y al Departamento de Servicios Sociales.

El tribunal ordenó a "M.J. Consulting" a expresar su posición por escrito y una vez así realizado ordenó la celebración de una vista para discusión de la moción.

Luego de celebrada la vista en el caso de Berrios, el tribunal emitió resolución ordenando la nulidad de la Orden de Lanzamiento en 1ro. de noviembre de 1994 y notificó la misma en 2 de noviembre de 1994.

"M. J. Consulting", presentó "Moción de Reconsideración" en ambos casos en 21 de noviembre de 1994 y en 22 de noviembre de 1994 el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cayey, emitió ordenes a las partes demandadas para que cada una respectivamente expusiera su posición. Estas así lo hicieron presentando en 1ro. de diciembre de 1994, "Réplica a la Moción de Reconsideración". El Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Cayey, emitió Resolución declarando No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración ya que ésta fue presentada fuera de los términos que establece la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 47, y que a la misma le aplica lo dispuesto en la Regla 68.2. Esta Resolución fue emitida en 9 de diciembre de 1994 y notificada el 12 de diciembre del mismo año.

El demandante, "M.J. Consulting", procedió entonces a presentar el presente recurso de apelación el día 10 de enero de 1995 en la Secretaría del anterior Tribunal de Distrito, Sala de Cayey, apelando ante el anterior Tribunal Superior, Sala de Guayama, la Resolución del 9 de diciembre de 1994 donde se anulan los procedimientos en contra de sus demandadas, Carmen Berrios y María Salgado.

En ambos casos, las demandadas-apeladas, Berrios y Salgado, presentaron "Moción de Desestimación” alegando que el antiguo Tribunal Superior, en su fase apelativa para esa fecha, carecía [1383]*1383de jurisdicción para entender en el recurso de apelación en su contra porque el mismo fue presentado fuera del término establecido por ley.

Concurrimos con la posición de las demandadas y en consecuencia desestimamos el presente recurso de apelación.

A continuación los fundamentos.

II

Antes de la vigencia de la Ley de la Judicatura de 1994, supra, que entró en vigor el 24 de enero de 1995, las apelaciones del anterior Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, se regían por las Reglas de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. III-A, adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 7 de junio de 1979, y efectivas el 1ro. de octubre de 1979.

La Regla 4 de apelación disponía:

"Se formalizará la apelación radicando un escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Distrito que dictó la sentencia, y copia en la Secretaría del Tribunal Superior al que se apela, dentro del término y con la notificación, a todas las partes conforme lo provisto en las Reglas de Procedimiento Civil, Apéndice III del Título 32, o en las Reglas de Procedimiento Criminal, Apéndice II del Título 34 según fuere el caso. Si el escrito de apelación no se radicare y notificare en la forma y dentro de los términos antes dispuestos, la apelación será desestimada por el Tribunal Superior, a iniciativa propia o a solicitud de parte." (Enfasis suplido.)

El término y procedimiento para formalizar la apelación se regía por la Regla 53.1. (a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 53.1(a), que establece:

"La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sección del tribunal que entendió en el caso, y copia del mismo en la secretaría del tribunal de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. "(Enfasis suplido.)

Sin embargo, aunque la regla establece el término de treinta (30) días para la presentación del recurso de apelación, el inciso (d) de la misma Regla 53.1 nos expone que este término puede ser interrumpido en ciertas circunstancias:

"El transcurso del término para apelar o para solicitar el recurso de revisión se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
(2) resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47;
(3)..." (Enfasis suplido.)

El apelante en su "Oposición a Moción de Desestimación"

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