Lyan M. Rosario Ramírez v. José E. Acosta Pagán

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025CE00758
StatusPublished

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Lyan M. Rosario Ramírez v. José E. Acosta Pagán, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Lyan M. Rosario Ramírez CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2025CE00758 Superior de Mayagüez

José E. Acosta Pagán Caso Núm.: ISRF201800854 Peticionario Sobre: Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Comparece por derecho propio el señor José E. Acosta Pagán

(Sr. Acosta Pagán o peticionario), quien se encuentra confinado en

la Institución Correccional Ponce 1,000 Adultos, y nos solicita la

revocación de la Resolución emitida el 1 de octubre de 20251, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o

foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario

determinó que el caso de epígrafe no cancela arancel, por lo que,

no es necesario adjudicar la solicitud presentada por el

peticionario a tales efectos.

Luego de evaluar el recurso presentado por el Sr. Acosta

Pagán, así como la evidencia documental anejada al mismo,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y

procedemos a resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

1 Notificada el 6 de octubre de 2025. TA2025CE00758 2

Examinada la totalidad del expediente. a la luz del estado de

derecho vigente, expedimos el auto de Certiorari, solicitado por el

peticionario, y confirmamos el dictamen recurrido mediante los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

Surge del expediente ante nos que, el Sr. Acosta Pagán

presentó una Solicitud y Declaración para que Exima de Pago

Arancel por Razón de Indigencia, para tramitar un pleito de

obligación alimentaria a tales efectos.

Evaluada tal petición, el 1 de octubre de 2025, el foro

primario emitió una Resolución, notificada el 6 de octubre del

mismo año, en la cual determinó que “en el caso de autos no se

cancela arancel por la moción presentada por lo que no se adjudica

la solicitud”.2

Inconforme, el 5 de noviembre de 2025, el Sr. Acosta Pagán

recurrió ante nos mediante un recurso de Certiorari en el cual

señaló que, el TPI erró al no permitirle presentar una solicitud para

litigar su caso en forma pauperis.

II.

A.

Es norma reiterada que, el auto Certiorari es un recurso

extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior

puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal

inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,

1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).

Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley

Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva de recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212

2 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo 1, a las págs. 1-2. TA2025CE00758 3

DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,

338 (2012).

En aras de orientar la discreción judicial, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita aquellas

circunstancias que permiten la intervención de este Tribunal de

Apelaciones para atender ciertas determinaciones interlocutorias:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Nuestra autoridad se activa de mediar alguna de estas

instancias. Ello, pues, la regla procesal aludida establece que

ciertos dictámenes interlocutorios pueden: (1) afectar

sustancialmente el resultado del pleito, o (2) tener efectos

limitativos para la defensa o reclamación de una parte, o (3)

conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que deben

estar sujetos a revisión de forma inmediata. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847-848 (2023) (citando a e R.

Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho

procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5515a,

págs. 533).

No obstante, una vez se adquiere jurisdicción en virtud de la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la expedición del auto y

su adjudicación en los méritos es discrecional. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo

anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. TA2025CE00758 4

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 62-63, 215

DPR __ (2025), delimita los siguientes criterios para ponderar la

expedición del auto solicitado:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

E. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, la regla precitada facilita que la evaluación

respecto a la expedición del recurso no transcurra en el vacío ni en

ausencia de otros parámetros. IG Builders et al. v. BBVAPR, a la

pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,

596 (2011). Así pues, al examinar si procede la expedición del

caso nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la

naturaleza de la controversia ante nuestra consideración. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra, a la pág. 849. Por la

naturaleza extraordinaria de este recurso, no debemos intervenir

en las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera

Instancia, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o

parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error

manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). TA2025CE00758 5

Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,

771 (2013).

B.

El 9 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

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