ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUTGARDO ACEVEDO CERTIORARI LÓPEZ I, MIGDALIA procedente del FUENTES CABÁN, Tribunal de LUTGARDO Y Primera Instancia MIGDALIA- LA Sala Superior de SOCIEDAD LEGAL DE Aguadilla GANANCIALES Y OTROS Civil Núm.: Peticionaria AG2023CV0000759
v. TA2026CE00249 Sobre: Cobro De Dinero - LUTGARDO ACEVEDO Ordinario, LÓPEZ II, CARMEN Enriquecimiento ARROYO RODRÍGUEZ, Injusto LUTGARDO II Y CARMEN- LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y OTROS
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Lutgardo Acevedo López I
y Migdalia Fuentes Cabán (en conjunto, “parte
peticionaria”) y nos solicitan que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla, notificada el 28 de enero de
2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario
denegó la Moción al Amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 16 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Demanda sobre cobro de dinero ordinario, TA2026CE00249 2
fraude en el traspaso de propiedades, dolo, engaño,
fraude, y enriquecimiento injusto, en contra de Lutgardo
Acevedo López II, Carmen Arroyo Rodríguez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“parte recurrida”); Brotherhood Corp.; Pride Lands
Corp.; e Infinity Tax Advisors.1 Según surge de la
demanda, en el año 1999, el señor Lutgardo Acevedo I
fundó la empresa de contabilidad Lutgardo Tax Advisors,
siendo la señora fuentes la directora de Recursos
Humanos. Mientras que, el señor Lutgardo Acevedo II
fungió como Director de Operaciones. En el año 2014, el
peticionario fue encarcelado por cargos de soborno, por
lo que, autorizó al recurrido a continuar administrando
las empresas bajo el mando y control de la señora
Fuentes.
No obstante, los peticionarios alegaron que los
recurridos se aprovecharon de la situación y realizaron
diversas actuaciones fraudulentas para apropiarse de las
empresas y sus activos. Arguyeron que, mediante
maquinaciones, frases insidiosas, amenazas y
manipulaciones lograron que la señora Fuentes aceptara
y consintiera a traspasar el 100% de las acciones
pertenecientes a la Empresa Lutgardo, Inc. Asimismo,
sostuvieron que los recurridos crearon nuevas entidades
corporativas con la intención de traspasar activos y la
cesión de contratos de renta de todas las localidades
comerciales que tenían. Por consiguiente, los
peticionaros reclamaron la nulidad de las
transferencias, devolución de acciones y bienes
alegadamente traspasados fraudulentamente.
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00249 3
El 16 de agosto de 2023, los recurridos presentaron
una Moción de Sentencia Sumaria y Desestimación, la cual
acompañaron de prueba documental.2 En esencia,
solicitaron la desestimación de la demanda por entender
que no existían hechos esenciales y pertinentes en
controversia, respecto a: (1) la falta de legitimación
activa de los peticionarios y (2) la prescripción de la
causa de acción. En cuanto a la falta de legitimación,
señalaron que los peticionarios habían transferido el
51% de las acciones a favor de LALMFC Trust
(Fideicomiso), quien no era parte del pleito. A su vez,
Empresas Lutgardo Inc., carece de legitimación activa,
por no estar debidamente representada por sus dueños.
Finalmente, resaltaron que la causa de acción estaba
prescrita y dejaba de exponer una reclamación que
justificara un remedio. Esbozó que, el término de 4
años que disponía el Artículo 1253 del Código Civil,
comenzó a decursar el 10 de mayo de 2017, fecha en que
el LALMFC Trust y los recurridos suscribieron el Stock
Transfer Agreement mediante el cual, el fideicomiso
vendió el 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc.
a cambio de $70,000.00, suma que recibió mediante cheque
oficial, es decir, fecha en que se realizaron las
prestaciones. Por lo tanto, sostuvo que el término
venció el 9 de mayo de 2021, y la demanda fue presentada
el 16 de mayo de 2023. Consecuentemente, solicitaron la
desestimación de la demanda.
Por su parte, el 20 de octubre de 2023, los
peticionarios presentaron su Moción en Oposición a
2 Moción de Sentencia Sumaria y Desestimación, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2026CE00249 4
Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En esta, sostuvieron
que existían hechos materiales en controversia que
impedían la adjudicación sumaria del caso. En síntesis,
alegaron que la titularidad de las acciones de Empresas
Lutgardo, Inc., estaba en disputa, ya que el
peticionario tenía en su posesión el libro de acciones
que contiene el 100% de las acciones. A su vez, que los
certificados de acciones nunca fueron endosados ni
entregados conforme a los requisitos establecidos en la
Ley de Transacciones Comerciales. Por lo que, resaltan
que, al no haberse perfeccionado dichas transferencias,
ni el fideicomiso ni los recurridos adquirieron
válidamente la titularidad de las acciones.
En cuanto a la prescripción de la causa de acción,
arguyeron que los daños recibidos por los recurridos
eran continuos y persistían hasta la fecha. Además, que
advinieron en conocimiento de los actos fraudulentos el
5 de agosto de 2021. Por ello, sostuvieron que el
término prescriptivo por dolo y fraude no había
transcurrido.
El 25 de octubre de 2023, la parte recurrida
presentó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria.4
El 9 de enero de 2024, fue celebrada una vista
argumentativa, a la cual comparecieron los
representantes legales de las partes.5
Evaluados los escritos, así como las
argumentaciones durante la vista, el 29 de febrero de
3 Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 31 en SUMAC. 4 Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria,
entrada núm. 33 en SUMAC. 5 Minuta, entrada núm. 52 en SUMAC. TA2026CE00249 5
2024, el foro primario dictó Sentencia, en la cual
formuló las siguientes determinaciones de hechos:6
1. Empresas Lutgardo, Inc., fue incorporada el 9 de julio de 2002, con número de registro 129040. (Anejo I, Certificado de Incorporación).
2. El 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc. pertenecía al codemandante Lutgardo I y el 49% pertenecía al codemandado Lutgardo II. (Anejo II, Stock Transfer Agreement de 7 de abril de 2011; Alegación #18 de la demanda y admisión de parte en corte abierta).
3. El 7 de abril de 2011, mediante el documento titulado: Stock Transfer Agreement, los codemandantes Lutgardo I y la señora Fuentes Cabán, dueños del 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc., transfirieron dichas acciones a LALMFC TRUST, fideicomiso creado el mismo día, 7 de abril de 2011, bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante Escritura Núm. 9, ante el notario José Rafael Ramírez Ramos.
4.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUTGARDO ACEVEDO CERTIORARI LÓPEZ I, MIGDALIA procedente del FUENTES CABÁN, Tribunal de LUTGARDO Y Primera Instancia MIGDALIA- LA Sala Superior de SOCIEDAD LEGAL DE Aguadilla GANANCIALES Y OTROS Civil Núm.: Peticionaria AG2023CV0000759
v. TA2026CE00249 Sobre: Cobro De Dinero - LUTGARDO ACEVEDO Ordinario, LÓPEZ II, CARMEN Enriquecimiento ARROYO RODRÍGUEZ, Injusto LUTGARDO II Y CARMEN- LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y OTROS
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Lutgardo Acevedo López I
y Migdalia Fuentes Cabán (en conjunto, “parte
peticionaria”) y nos solicitan que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla, notificada el 28 de enero de
2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario
denegó la Moción al Amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 16 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Demanda sobre cobro de dinero ordinario, TA2026CE00249 2
fraude en el traspaso de propiedades, dolo, engaño,
fraude, y enriquecimiento injusto, en contra de Lutgardo
Acevedo López II, Carmen Arroyo Rodríguez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“parte recurrida”); Brotherhood Corp.; Pride Lands
Corp.; e Infinity Tax Advisors.1 Según surge de la
demanda, en el año 1999, el señor Lutgardo Acevedo I
fundó la empresa de contabilidad Lutgardo Tax Advisors,
siendo la señora fuentes la directora de Recursos
Humanos. Mientras que, el señor Lutgardo Acevedo II
fungió como Director de Operaciones. En el año 2014, el
peticionario fue encarcelado por cargos de soborno, por
lo que, autorizó al recurrido a continuar administrando
las empresas bajo el mando y control de la señora
Fuentes.
No obstante, los peticionarios alegaron que los
recurridos se aprovecharon de la situación y realizaron
diversas actuaciones fraudulentas para apropiarse de las
empresas y sus activos. Arguyeron que, mediante
maquinaciones, frases insidiosas, amenazas y
manipulaciones lograron que la señora Fuentes aceptara
y consintiera a traspasar el 100% de las acciones
pertenecientes a la Empresa Lutgardo, Inc. Asimismo,
sostuvieron que los recurridos crearon nuevas entidades
corporativas con la intención de traspasar activos y la
cesión de contratos de renta de todas las localidades
comerciales que tenían. Por consiguiente, los
peticionaros reclamaron la nulidad de las
transferencias, devolución de acciones y bienes
alegadamente traspasados fraudulentamente.
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00249 3
El 16 de agosto de 2023, los recurridos presentaron
una Moción de Sentencia Sumaria y Desestimación, la cual
acompañaron de prueba documental.2 En esencia,
solicitaron la desestimación de la demanda por entender
que no existían hechos esenciales y pertinentes en
controversia, respecto a: (1) la falta de legitimación
activa de los peticionarios y (2) la prescripción de la
causa de acción. En cuanto a la falta de legitimación,
señalaron que los peticionarios habían transferido el
51% de las acciones a favor de LALMFC Trust
(Fideicomiso), quien no era parte del pleito. A su vez,
Empresas Lutgardo Inc., carece de legitimación activa,
por no estar debidamente representada por sus dueños.
Finalmente, resaltaron que la causa de acción estaba
prescrita y dejaba de exponer una reclamación que
justificara un remedio. Esbozó que, el término de 4
años que disponía el Artículo 1253 del Código Civil,
comenzó a decursar el 10 de mayo de 2017, fecha en que
el LALMFC Trust y los recurridos suscribieron el Stock
Transfer Agreement mediante el cual, el fideicomiso
vendió el 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc.
a cambio de $70,000.00, suma que recibió mediante cheque
oficial, es decir, fecha en que se realizaron las
prestaciones. Por lo tanto, sostuvo que el término
venció el 9 de mayo de 2021, y la demanda fue presentada
el 16 de mayo de 2023. Consecuentemente, solicitaron la
desestimación de la demanda.
Por su parte, el 20 de octubre de 2023, los
peticionarios presentaron su Moción en Oposición a
2 Moción de Sentencia Sumaria y Desestimación, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2026CE00249 4
Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En esta, sostuvieron
que existían hechos materiales en controversia que
impedían la adjudicación sumaria del caso. En síntesis,
alegaron que la titularidad de las acciones de Empresas
Lutgardo, Inc., estaba en disputa, ya que el
peticionario tenía en su posesión el libro de acciones
que contiene el 100% de las acciones. A su vez, que los
certificados de acciones nunca fueron endosados ni
entregados conforme a los requisitos establecidos en la
Ley de Transacciones Comerciales. Por lo que, resaltan
que, al no haberse perfeccionado dichas transferencias,
ni el fideicomiso ni los recurridos adquirieron
válidamente la titularidad de las acciones.
En cuanto a la prescripción de la causa de acción,
arguyeron que los daños recibidos por los recurridos
eran continuos y persistían hasta la fecha. Además, que
advinieron en conocimiento de los actos fraudulentos el
5 de agosto de 2021. Por ello, sostuvieron que el
término prescriptivo por dolo y fraude no había
transcurrido.
El 25 de octubre de 2023, la parte recurrida
presentó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria.4
El 9 de enero de 2024, fue celebrada una vista
argumentativa, a la cual comparecieron los
representantes legales de las partes.5
Evaluados los escritos, así como las
argumentaciones durante la vista, el 29 de febrero de
3 Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 31 en SUMAC. 4 Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria,
entrada núm. 33 en SUMAC. 5 Minuta, entrada núm. 52 en SUMAC. TA2026CE00249 5
2024, el foro primario dictó Sentencia, en la cual
formuló las siguientes determinaciones de hechos:6
1. Empresas Lutgardo, Inc., fue incorporada el 9 de julio de 2002, con número de registro 129040. (Anejo I, Certificado de Incorporación).
2. El 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc. pertenecía al codemandante Lutgardo I y el 49% pertenecía al codemandado Lutgardo II. (Anejo II, Stock Transfer Agreement de 7 de abril de 2011; Alegación #18 de la demanda y admisión de parte en corte abierta).
3. El 7 de abril de 2011, mediante el documento titulado: Stock Transfer Agreement, los codemandantes Lutgardo I y la señora Fuentes Cabán, dueños del 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc., transfirieron dichas acciones a LALMFC TRUST, fideicomiso creado el mismo día, 7 de abril de 2011, bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante Escritura Núm. 9, ante el notario José Rafael Ramírez Ramos.
4. LALMFC TRUST (en adelante, el fideicomiso), compareció representado por su fiduciaria, Corporación de Servicios Domésticos, representada por el codemandante Lutgardo I. El precio que se estableció por el 51% de las acciones fue de un dólar ($1.00). (Anejo III, Stock Transfer Agreement de 7 de abril de 2011).
5. El 10 de mayo de 2017, mediante documento titulado: Stock Transfer Agreement, otorgado ante el notario José Rafael Ramírez Ramos, el fideicomiso LALMFC TRUST, dueño del 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc., y representado por su fiduciaria, Corporación de Servicios Domésticos, representada, a su vez, por su presidenta, Migdalia Fuentes Cabán, transfirió el 51% de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc., a favor de los codemandados Lutgardo II y la señora Arroyo Rodríguez. El precio que se estableció por el 51% de las acciones fue de $70,000.00. (Anejo IV, Stock Transfer Agreement de 10 de mayo de 2017).
6. La Corporación de Servicios Domésticos, en representación del fideicomiso y, a través de la señora Fuentes Cabán, recibió el 10 de mayo de 2017, el cheque oficial número 4404480, por la suma de $70,000.00 por la
6 Sentencia, entrada núm. 53 en SUMAC. TA2026CE00249 6
compra de las acciones. (Anejo V, Cheque Oficial Núm. 4404480).
7. En el caso H&R Block Tax Services, LLC v. Lutgardo Acevedo López, Case No. 12-1320-CV- W-SOW, ante el Tribunal Federal del Distrito Occidental de Missouri, dicho foro dictó Orden el 5 de marzo de 2014, en la que acogió y declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por H&R Block y denegó una moción de desestimación presentada por Lutgardo I. (Anejo VI, Order)
8. Según surge de la Orden antes mencionada, el 28 de agosto de 2007, el codemandante Lutgardo I, suscribió con H&R Block un contrato - Franchise License Agreement (FLA)- mediante el cual vendió a H&R Block Tax Services LLC, por la cantidad de $700,000.00, su derecho, título e interés en todas sus listas de clientes de preparación de impuestos que poseía como Lutgardo Tax Advisors. El acuerdo incluía convertir sus oficinas de preparación de impuestos existentes en Puerto Rico a franquicias de H&R Block y le daba a Lutgardo I el derecho a operar como franquicia en sus siete (7) localidades. H&R Block otorgó al codemandante Lutgardo I, una licencia para utilizar las listas de clientes y materiales que había vendido a H&R Block en la operación de su negocio de franquicia. Lutgardo I acordó pagar una regalía a H&R calculada como un porcentaje de sus ingresos brutos por la preparación de declaraciones de impuestos y la presentación de servicios relacionados en sus ubicaciones franquiciadas. (Anejo VI, Order, pág. 2).
9. En enero de 2012, el codemandante Lutgardo I, suscribió un Contrato de Compra de Activos mediante el cual, adquirió los activos del negocio de preparación de planillas conocido como Lutgardo Too Tax Advisors, perteneciente al codemandado Lutgardo II. Bajo dicho acuerdo, Lutgardo I adquirió cuatro (4) oficinas adicionales de preparación de planillas. El 12 de enero de 2012, H&R Block, mediante un Contrato de Adquisición Asistida, le prestó $800,000.00 a Lutgardo I, para comprar las oficinas de Lutgardo Too Tax Advisors. Al firmar dicho acuerdo, Lutgardo I reconoció que las localidades, clientes, listas de clientes de Lutgardo Too Tax Advisors se regirían por el Franchise Licence Agreement (FLA), de modo que se convertirían en franquicias de H&R Block a partir de 2012. (Anejo VI, Order, págs. 3 y 4). TA2026CE00249 7
10. El codemandante Lutgardo I incumplió el contrato de franquicia y no pagó las cantidades adeudadas a H&R Block por lo que, el 11 de septiembre de 2012, se dio por terminado el contrato de franquicia con H&R Block. (Anejo VI, Order, pág. 5).
11. Lutgardo I incumplió con su obligación de entregarle a H&R Block los expedientes o listas de clientes y su obligación de descontinuar las operaciones de preparación de declaraciones de impuestos dentro de un radio de 25 millas de su antiguo territorio de franquicia. (Anejo VI, Order, pág. 6, párrafo 1).
12. El Tribunal Federal, entonces, ordenó lo siguiente:
a. Que Acevedo entregue a H&R Block los materiales confidenciales y de propiedad exclusiva que estén en posesión, custodia o control de Acevedo, incluidos, ente otros, toda la información del cliente y los archivos utilizados o desarrollados en su negocio de franquicia antes del 30 de abril de 2014. (Anejo VII, Order – March 20, 2014, pág. 3).
b. Que Acevedo y todas las personas en concierto o participación con él estén prohibidos por un periodo de dos (2) años a partir del 30 de abril de 2014 de (1) solicitar clientes anteriores de los negocios franquiciados de Acevedo, y (2) participar en la preparación comercial de declaraciones de impuestos o la prestación de servicios relacionados en o dentro de un radio de veinticinco (25) millas de su antiguo territorio de franquicia. (Anejo VII, Order – March 20, 2014, pág. 3).
c. Que Acevedo cumpla con todas las demás obligaciones posteriores a la rescisión contenidas en sus contratos con H&R Block. (Anejo VI, Order – March 5, 2014, pág. 24).
d. Que a H&R Block se le otorguen daños y perjuicios como resultado del incumplimiento de Acevedo de pagar las regalías adeudadas en virtud de la FLA por un monto de $531,405.46. (Anejo VI, Order – March 5, 2014, pág. 24).
e. Que a H&R Block se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios como resultado de la falta de pago por TA2026CE00249 8
parte de Acevedo en virtud del acuerdo de conciliación por un monto de $60,000. (Anejo VI, Order – March 5, 2014, pág. 24).
f. Que H&R Block reciba una indemnización por daños y perjuicios por la falta de pago de Acevedo de $800,000 más intereses adeudados a H&R Block, en virtud del pagaré de adquisición asistida. (Anejo VI, Order – March 5, 2014, pág. 25).
g. Que a H&R Block se lo otorguen los honorarios de abogado. (Anejo VI, Order – March 5, 2014, pág. 25).
13. El 1 de octubre de 2014, se emitió la Decisión del Tribunal Federal, que contiene las órdenes previamente esbozadas. (Anejo VIII – Judgment in a Civil Case).
14. La señora Fuentes Cabán ordenó levantar un Acta de Presencia, Instrumento Público Número 26 por el notario Kelvin Acevedo Agront el 25 de agosto de 2014. En esta ACTA se detallan los sucesos ocurridos el 20 de agosto de 2014, fecha en que le fueron entregados un disco duro externo y los expedientes de Lutgardo Tax Advisors a H&R Block, de conformidad con la Orden emitida por el Tribunal Federal para el Distrito Occidental de Missouri. (Anejo IX – Instrumento Público Número 26 sobre Acta de Presencia).
15. El 25 de junio de 2016, la señora Fuentes Cabán, notificó al Departamento del Trabajo y Departamento de Hacienda que el Negocio Lutgardo Acevedo CPA, CMA con número patronal federal 660603531, cerró operaciones durante el mes de mayo de 2014. (Anejos X y XI – cartas).
El foro primario determinó que la parte recurrida
había demostrado la inexistencia de una controversia
real sustancial de hechos esenciales y pertinentes.
Asimismo, señaló que la parte peticionaria no presentó
prueba para sostener la existencia de hechos
controvertidos, ni cumplió con su obligación de
contestar de forma detallada y específica su oposición.
A esos efectos, concluyó que los peticionarios carecían
de legitimación activa para presentar la demanda y TA2026CE00249 9
solicitar remedio alguno. A su vez, que la causa de
acción estaba prescrita y dejaba de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Por consiguiente, declaró Con Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la parte recurrida; y
desestimó con perjuicio la demanda instada por la parte
En desacuerdo, el 15 de marzo de 2024, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración
a Sentencia Sumaria.7 No obstante, el 17 de abril de
2024, el foro primario notificó una Resolución en la que
declaró Sin Lugar la moción de reconsideración.8
Posteriormente, un año y ocho meses después, el 7
de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil.9 En esta, alegó que la sentencia emitida por el
foro primario era nula, debido a falta de parte
indispensable. Señaló que, el Fideicomiso LALMFC Trust
no fue parte en el pleito, cuando debió y tenía que ser
parte. Añadió que, los beneficiarios del Fideicomiso
eran menores de edad al momento de la transacción de
enajenación de las acciones corporativas y propiedades,
por lo que, se requería de su autorización judicial para
llevar a cabo dicha enajenación.
Por su parte, el 26 de noviembre de 2025, los
recurridos presentaron su Moción en Cumplimiento de
Orden y Petición de Honorarios por Temeridad.10 En
esencia, arguyeron que no procedía el relevo de la
7 Solicitud de Reconsideración a Sentencia Sumaria, entrada núm. 54 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 62 en SUMAC. 9 Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, entrada
núm. 63 en SUMAC. 10 Moción en Cumplimiento de orden y Petición de Honorarios por
Temeridad, entrada núm. 65 en SUMAC. TA2026CE00249 10
sentencia ya que no existía fundamento alguno para
dejarla sin efecto. Esbozaron que, la parte
peticionaria conocía sobre la existencia del
fideicomiso, era el agente especial de la corporación
fiduciaria, tuvieron el tiempo suficiente y razonable
para traer al fideicomiso y aun así luego de dictada la
Sentencia no actuaron diligentemente para cumplir con
las reglas de procedimiento, reconsideración o apelación
de la Sentencia. Así mismo, solicitaron se tomara
conocimiento judicial del caso AG2024CV01852, donde el
foro primario en dicho caso determinó que los menores no
eran parte indispensable.11 Por lo tanto, solicitaron
fuera denegada la moción instada por la parte
peticionaria y concediera honorarios por temeridad.
Evaluadas las mociones, el 28 de enero de 2026, el
foro primario notificó una Resolución, en la cual
declaró No Ha Lugar a la moción presentada por los
peticionarios.12
Inconforme, el 27 de febrero de 2026, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el que
planteó los siguientes señalamientos de error:
1. Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable.
2. Erró el Honorable Tribunal al no declarar Con Lugar la Moción Bajo la Regla 49.2 de reabrir el caso y dejar sin efecto la Sentencia dictada.
3. Nulidad de la Sentencia.
11 En el caso AG2024CV01852, el tribunal determinó mediante Resolución del 10 de noviembre de 2025 lo siguiente: “[c]on el beneficio de las mociones de ambas partes ante sí, este tribunal determina que los menores no son fideicomisarios del fideicomiso y que aun siéndolo el fiduciario tenía la potestad otorgada por el fideicomiso de disponer de los bienes y se resuelve que procede la reconsideración de la Resolución dictada el día 14 de mayo de 2025 por este tribunal se reafirma en Resolución dictada el 8 de octubre de 2025 y se declara Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la parte demandante día 9 junio de 2025.” 12 Resolución, entrada núm. 67 en SUMAC. TA2026CE00249 11
4. Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia por ser contraria a Derecho.
El 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución, en
la cual le concedimos a la parte recurrida el término de
quince días para que se expresaran sobre los méritos del
recurso.
No obstante, habiendo transcurrido el término
concedido para expresarse con relación al recurso de la
parte peticionaria, procedemos a disponer del caso de
epígrafe sin el beneficio de la comparecencia de la parte
recurrida.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora
bien, la aludida discreción que tiene este foro
apelativo para atender un certiorari no es absoluta.
Íd. Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de
una forma u otra, con abstracción total al resto del
derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. TA2026CE00249 12
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad.” Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
nuestro Tribunal Supremo resolvió que
[l]as resoluciones atinentes a los asuntos post-sentencia, como la que tenemos ante nuestra consideración, no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
Establecido lo anterior, al determinar si procede
expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se
recurre de un asunto post-sentencia, debemos evaluar
únicamente los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42. La aludida regla establece lo
siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00249 13
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí
solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco
constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró,
supra. La norma vigente es que los tribunales apelativos
podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando
haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria presentó
cuatro (4) señalamientos de error, los cuales procedemos
a discutir en conjunto por estar relacionados entre sí.
En esencia, alega que incidió el foro primario al denegar
su moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil. Sostiene que, el contrato objeto de controversia
adolece de nulidad debido a la violación de los derechos
de los menores beneficiarios del fideicomiso. Asimismo,
menciona que existen circunstancias adicionales que
justifican conceder el remedio de relevo de sentencia, TA2026CE00249 14
por tratarse de una decisión que, según alegan, es
contraria en derecho.
No obstante, luego de evaluar el recurso de
epígrafe, a la luz de la totalidad del expediente, y a
los criterios que emanan de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, no surge que el foro primario haya
actuado con parcialidad, que incurriera en abuso de
discreción o que emitiera un dictamen contrario a
derecho. En vista de lo anterior, no hallamos razón
alguna para variar el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones