Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación LYDIA LUNA ROCHE procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelada Instancia, Sala de KLAN202400756 Ponce v. Civil núm.: SUCESIÓN DE JOSÉ W. PO2021CV02166 RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (601) SUS HIJOS; WANDA RODRÍGUEZ ZAYAS, Sobre: Acción civil GLENDA RODRÍGUEZ de dominio de ZAYAS, JOSÉ WIGBERTO propiedad inmueble RODRÍGUEZ ZAYAS y cumplimiento específico de Demandados – Apelantes acuerdo y/o contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Luego del correspondiente juicio en su fondo, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) declaró titular de un inmueble a la
compañera de un causante quien, en vida, por medio de un contrato
escrito, le cedió el mismo a cambio de que esta se encargara de los
pagos de hipoteca. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que procede la confirmación de la sentencia apelada
porque, de conformidad con la prueba, el TPI podía concluir que la
demandante cumplió con lo acordado en un contrato válido.
I.
En septiembre de 2021, la Sa. Lydia Luna Roche (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre cumplimiento
específico de contrato y dominio (la “Demanda”), contra los
miembros de la sucesión del Sr. José W. Rodríguez Martínez (el
“Causante”), entiéndase, los hijos de este: Wanda, Glenda y José
Wigberto, todos de apellido Rodríguez Zayas (los “Hijos”).
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202400756 2
La Demandante alegó que convivió con el Causante por varios
años hasta que este falleció. Sostuvo que, en el 2013, ella y el
Causante otorgaron un contrato privado (el “Contrato”) en el que
plasmaron que un inmueble ubicado en la Urb. Colinas del Prado,
#82 Calle Príncipe William, en Juana Díaz (la “Propiedad”), aunque
fue adquirido por un préstamo tomado por el Causante en el año
2011, había sido cedido a la Demandante por el balance de la
hipoteca. El Contrato se suscribió por escrito, y bajo juramento,
ante la Lcda. Magdalena Caratini Soto.
La Demandante alegó que, desde la firma del Contrato, realizó
todos los pagos de la hipoteca que grava la Propiedad. Sin embargo,
reconoció que no se otorgó la escritura de compraventa a esos
efectos, ni se elevó al Registro de la Propiedad dicho negocio jurídico.
No obstante, la Demandante sostuvo ser la legítima titular y
poseedora de la Propiedad y, en consecuencia, solicitó que el TPI así
lo reconociera y que se ordenara la inscripción de la Propiedad a su
favor.
Luego de varios trámites procesales, en abril de 2022, los
Hijos contestaron la Demanda. Sostuvieron que el Causante
compró la Propiedad, mediante escritura pública, que nunca se hizo
la escritura de compraventa entre el Causante y la Demandante, y
que ellos eran los legítimos titulares de la Propiedad.
El 11 de junio de 2023, las partes presentaron el Informe
Preliminar sobre Conferencia con Antelación a las Vista (el “Informe”).
En el Informe, las partes estipularon lo siguiente:
1. Que la demandante Lydia Luna tuvo una relación consensual con el difunto José W. Rodríguez Martínez.
2. Copia de la Escritura número 319 sobre Segregación, Liberación y Compraventa.
3. Resolución sobre Declaratoria de Herederos, caso número JD2021CV00311. KLAN202400756 3
El juicio en su fondo se celebró el 12 de diciembre de 2023.
La Demandante presentó la siguiente prueba documental:
Exhibit 1 – Contrato de Compraventa.
Exhibit 2 – Estados de evidencia de pago 2013- 2019 (Exhibit 2 A hasta Exhibit 2 C).
Por su parte, los Hijos presentaron la siguiente prueba
documental:
Exhibit A – Solicitud Exención Contributiva.
Exhibit B – Settlement Statement.
Exhibit C – Estado de Cuenta 163242682 septiembre 2020.
Exhibit D – Escritura de compraventa.
Exhibit E – Declaración Jurada Impulso Vivienda.
Exhibit F – Resolución Declaratoria Herederos.
Exhibit G – Planilla Caudal Relicto.
Exhibit H – Relevo de Hacienda.
Exhibit I – Contrato de Arrendamiento.
A continuación, resumimos los testimonios presentados
durante el juicio, según la transcripción estipulada por las partes
(“TPO”).
1. La Demandante (señora Luna Roche). La testigo
actualmente tiene 76 años. Declaró que, para el año 2009 o 2010,
conoció al Causante.1 En el 2011, el Causante compró la Propiedad
y, en el 2013, pagaba aproximadamente $695.00. La Demandante
reside en la Propiedad hace trece (13) años, desde el 2011 hasta el
presente.2 Expuso que, el 1 de marzo de 2013, otorgó con el
Causante un contrato privado de compraventa (Exhibit 1) ante la
licenciada Caratini Soto en el que acordaron que ella pagaría la
Propiedad.3 Desde esa fecha, asumió la hipoteca, la cual pagaba en
1 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 19. 2 Íd., págs. 19-21. 3 Íd., págs. 21 y 25-26. KLAN202400756 4
efectivo de su seguro social, aunque en el 2013 y 2014 la pagó con
cheque a favor de Oriental Bank.4 La Demandante afirmó que
realizó mejoras a la Propiedad consistentes en dos verjas laterales
de diez (10) pies de altura, una terraza techada con su piso, un
“laundry” y una verja de hierro con talud.5 Expresó que el Causante
falleció el 31 de diciembre de 2020.6
En el contrainterrogatorio, se le preguntó si el Causante
compró la Propiedad con escritura. La Demandante respondió “me
imagino que sí”. Admitió que la Propiedad está inscrita en el
Registro de la Propiedad a nombre del Causante. Además, reconoció
que no aparece como compradora en la aludida escritura pública.7
La Demandante aceptó que la Propiedad está registrada en el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a nombre
del Causante y que también cuenta con una ayuda de la Vivienda
para la Compra de su Hogar; el FHA.8 Luego, declaró que
únicamente fue donde la licenciada Caratini Soto, quien redactó el
contrato de compraventa, y no se hizo alguna otra gestión para
hacer una escritura de compraventa.9
Además, declaró que para el 2013 estaba divorciada y no
trabajaba. Recibía una pensión alimentaria de $1,500 mensuales10,
una renta de una propiedad en Valle Alto que era aproximadamente
$900, y el Seguro Social, que era alrededor de $700.11
Respecto a la relación que tenía con el Causante, la
Demandante declaró que no tenía una relación consensual con él y
que su relación era de amistad.12 Añadió que, al ella no cualificar
4 Íd., págs. 32-33. 5 Íd., pág. 34. 6 Ibid. 7 Íd., págs. 41-42. 8 Íd., págs. 43-44. 9 Íd., págs. 45-46. 10 Íd., págs. 46-47. 11 Íd., págs. 50-51, 61, 76, 79-80 y 91. 12 Íd., págs. 57-58. KLAN202400756 5
para la compra de la Propiedad, el Causante quiso ayudarla a
comprar.13
En cuanto a la propiedad en Valle Alto, la Demandante declaró
que no la tiene porque la vendió por un contrato de compraventa.14
Se le preguntó si no tenía ingreso de rentas de la propiedad en Valle
Alto y respondió que “en estos momentos no”.15 En cuanto a las
mejoras de la Propiedad, la Demandante no recordó las fechas en
que estas fueron realizadas. No obstante, declaró que, “si me
hubiesen avisado, yo traía las fechas exactas”.16
Asimismo, declaró que le daba dinero “cash” al Causante para
que él pagara la Propiedad; y que en dos ocasiones ella realizó los
pagos.17 Sostuvo que el dinero “cash” lo sacaba de la pensión
alimentaria que recibía por $1,500 mensuales y el alquiler de la
residencia en Valle Alto que era aproximadamente $900.00
mensuales.18 Añadió que el inmueble en Valle Alto pagaba
aproximadamente $638.40. La renta que recibía de dicha propiedad
no la depositaba en su cuenta bancaria y con ese dinero pagaba la
deuda de la Propiedad.19
Respecto al ingreso del Seguro Social, la Demandante declaró
que le era depositado en su cuenta bancaria, aunque indicó que, en
el estado de cuenta de febrero a marzo de 2013, no aparece ningún
depósito directo que establezca que el ingreso depositado era del
Seguro Social.20
2. Sa. Wanda Milagros Rodríguez Zayas (señora
Rodríguez Zayas). La señora Rodríguez Zayas es hija del Causante.
Declaró que es contadora de profesión, que su padre era contador
13 Íd., pág. 59. 14 Íd., pág. 60 15 Íd., pág. 61. 16 Íd., págs. 72-73. 17 Íd., págs. 73-75. 18 Íd., págs. 75-76. 19 Íd., págs. 76-77 y 80-81. 20 Íd., págs. 80 y 83-84. KLAN202400756 6
público autorizado y que trabajó en su oficina de contabilidad
durante 25 años.21 Expuso que, luego de la muerte de su padre,
preparó la Declaratoria de Herederos, la Planilla de Caudal Relicto y
tramitó el Relevo de Hacienda donde están incluidas la Propiedad y
la deuda hipotecaria como bienes y deudas del caudal.22 Afirmó que
la Propiedad le pertenecía a su padre23, y que fue él quien realizó
todas las mejoras en la casa.24
También declaró que su padre era pareja de la Demandante,
que la relación comenzó en el 2010 y que vivieron juntos en la
Propiedad aproximadamente 4 años.25 Explicó que el Causante era
quien se encargaba de pagar la hipoteca de la Propiedad y la pagaba
“cash”.26
En el contrainterrogatorio, la señora Rodríguez Zayas expresó
que no tiene evidencia de algún pago de la hipoteca que haya hecho
su papá porque se decomisaron, ni evidencia de pago de las mejoras
a la Propiedad.27 Admitió que, luego de fallecer el Causante, la
Demandante siguió pagando la Propiedad.28 Finalmente, en el
redirecto, declaró que en el 2021 la Demandante alquiló la
Propiedad porque no podía pagarla.29
El 27 de junio de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la
“Sentencia”) mediante la cual declaró con lugar la Demanda. El TPI
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandante Sra. Lydia Luna Roche y el difunto Sr. José W. Rodríguez Martínez, luego que éste último enviudara; convivieron como pareja sin estar casados por varios años hasta el fallecimiento del causante. Ello según testimonio creído de la parte demandada y la teoría de la parte demandante.
21 Íd., págs. 132-135 y 139. 22 Íd., págs. 135-136. 23 Íd., pág. 136. 24 Íd., pág. 137. 25 Íd., págs. 137-138 y 140. 26 Íd., pág. 140. 27 Íd., págs. 144-145. 28Íd., págs. 148-149. 29 Íd., pág. 153. KLAN202400756 7
2. Con fecha del 30 de noviembre del 2011 el difunto Sr. José W. Rodríguez Martínez adquirió mediante escritura pública número 319 ante la notaria Dianne M. Pérez Sebastián, la propiedad ubicada en las Parcela Colinas Del Prado, identificada como la parcela número 2 en el Barrio Amuelas del término municipal de Juana Díaz. Según surge del Exhibit A al [sic] de la parte Demandada.
3. La demandante Lydia Lunas, residió en dicha propiedad desde su adquisición hasta el fallecimiento de José W. Rodríguez Martínez y posterior a dicho fallecimiento. Según surge del testimonio creído de ambas partes.
4. La parte demandante realizó mejoras y reparaciones a dicha residencia consistente y verjas laterales, posteriores, y otras. Según el testimonio creído, admitido y no controvertido de la parte demandante y el Exhibit 1 Contrato de Compraventa una vez admitido y aquilatado el contenido del mismo.
5. Durante el 2013 (mucho antes de su fallecimiento del Sr. José W. Rodríguez Martínez) el difunto y la demandante otorgaron un documento firmado ante notario, denominado contrato. Según surge del Exhibit 1 Contrato de Compraventa de la parte demandante admitido, no controvertido y aquilatado su contenido.
6. En dicho documento y como parte de su contenido, la demandante y el difunto José W. Rodríguez Martínez plasmaron varios hechos y acuerdos; entre ellos el hecho de que la propiedad ubicada en la Urb. Colinas del Prado #82 Calle Príncipe William de Juana Díaz, fue adquirida por y con un préstamo de Scotiabank a favor del difunto en el año 2011, que paga[b]a $630.00 mensuales, que los servicios de luz y agua estaban a nombre de la demandante desde su adquisición, que recibió $1,000.00 como compra de dicho inmueble y por ende vende, cede y traspasa su título de dicha propiedad, que la demandante asumió la hipoteca, que la demandante realizó todos los pagos hipotecarios desde el primero en diciembre del 2011. El difunto se acordó y comprometió a comparecer ante el banco que la propiedad aparezca en banco y registro de la propiedad en escritura pública a nombre de la demandante. Según surge del Exhibit 1 Contrato de Compraventa de la parte KLAN202400756 8
demandante habiendo sido admitido y aquilatado el mismo.
7. El tribunal toma conocimiento judicial del procedimiento de declaratoria de herederos llevado a cabo en el caso JD2021CV00311 sobre el fallecimiento de José Wilberto Rodríguez Martínez el 31 de diciembre de 2020 y sus herederos según declarados judicialmente así también del cumplimiento con el código de rentas internas del Gobierno de Puerto Rico ante expedición del correspondiente Relevo de [Hacienda].
8. Los demandados son los herederos, en común proindiviso y en partes iguales de todos los bienes y deberes del difunto Sr. José W. Rodríguez Martínez.
9. La demandante realizó pagos hipotecarios, desde el 2013, de la propiedad ubicada en Urb. Colinas del Prado #82 Calle Príncipe William de Juana Díaz, de su cuenta de Oriental según testimonio admitido y aquilatado del demandante corroborado por los Exhibits 2 A, al 2 C admitidos y aquilatados.
10. Los demandados, posterior al fallecimiento de su padre José W. Rodríguez Martínez hasta la radicación de la demanda y su contestación, no han solicitado la reposesión de la propiedad, ni han realizado ningún acto de dominio sobre la misma. Según surge del testimonio en contrainterrogatorio de los demandados.
11. La demandante ha poseído de manera mediate [sic] e inmediata la propiedad descrita, desde diciembre de 2011 hasta el presente residiendo en ella o dándola en alquiler.
12. Los demandados no han realizado ningún acto de dominio o posesión, tanto propio como derivado del título heredado por su padre. Surge del testimonio en contrainterrogatorio recogido y aquilatado a los demandados.
A tenor con las determinaciones de hechos transcritas, el TPI
reconoció a la Demandante como titular de la Propiedad y ordenó a
los Hijos a comparecer ante notario público para firmar la
correspondiente escritura de compraventa. KLAN202400756 9
El 11 de julio, los Hijos solicitaron la reconsideración de la
Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el mismo día.
Inconformes, el 9 de agosto, los Hijos presentaron el recurso
que nos ocupa; formularon los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la Demanda basándose en determinaciones de hechos incorrectas y contrato ilegal.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar que la residencia pertenece a la demandante.
En esencia, los Hijos arguyeron que la prueba realmente demostró
que quien pagaba la Propiedad, y sus mejoras, era el Causante, y
señalaron que, si este hubiese querido traspasar la Propiedad a la
Demandante, hubiese otorgado una escritura pública.
Oportunamente, los Hijos presentaron una copia de la
transcripción de la prueba oral vertida en el juicio y un alegato
suplementario. Por su parte, la Demandante instó su alegato en
oposición. Resolvemos.
II.
Las “obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Art. 1042 del
Código civil, 31 LPRA sec. 2992.30 Por su parte, el Artículo 1044 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 2994, dispone que “las obligaciones que
nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Además, el
Artículo 1206 del referido cuerpo legal aclara que el contrato existe
desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto
30 Hacemos referencia al código vigente a la fecha de los hechos. KLAN202400756 10
de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio. 31 LPRA
sec. 3371.
En virtud de lo anterior, desde el momento del
perfeccionamiento de un contrato, cada contratante se obliga, “no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a
la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código civil, 31 LPRA
sec. 3375. En ese sentido, el Artículo 1206 dispone que se reputa
existente el contrato “[d]esde que una o varias personas consienten
en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar
algún servicio”. 31 LPRA sec. 3371.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y,
desde entonces, obligan al cumplimiento de lo expresamente
pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil,
31 LPRA 3375. Es decir, “[l]os contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que
en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Art.
1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3451. Así, una vez
perfeccionado un contrato, sus disposiciones tienen fuerza de ley
entre las partes, y tienen que ser cumplidas. VDE Corporation v. F
& R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010).
A tales efectos, “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera
que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos
concurran las condiciones esenciales para su validez”. Art. 1230 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3451. A su vez, el Artículo 1231 de dicho
Código establece que “[s]i la ley exigiere el otorgamiento de escritura
u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias
de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente
a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el KLAN202400756 11
consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”. 31
LPRA sec. 3452.
Por su parte, el Artículo 1232 del Código Civil dispone que
“[d]eberán constar en documento público: (1) Los actos y contratos
que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles”. 31 LPRA sec.
3453.
Ahora bien, como regla general, tienen validez y eficacia los
actos que, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 1232, supra, no
consten en instrumento público. Como nos explica el tratadista
José Puig Brutau, comentando el Artículo 1.280 del Código civil
español, equivalente al Artículo 1232 del Código Civil de Puerto Rico:
[…] Los contratos son válidos por regla general «cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado» (art. 1.278); pero, no obstante, si se trata de alguno de los que enumera el art. 1.280, los contratantes podrán «compelerse recíprocamente a llenar aquella forma» prescrita. En consecuencia, los contratos enumerados en el art. 1.280 son válidos en todo caso entre los contratantes, sin perjuicio de que estos puedan compelerse a otorgar el documento a que se refiere el mismo artículo.
[…] Con la interpretación dominante, el art. 1.280 queda limitado a ser una lista de actos que el legislador considera que deben constar en documento público a petición de una de las partes contratantes. Generalmente se dice que los requisitos de forma que exige este artículo son meramente ad probationem, en contraposición a los que se exigen en algunos casos concretos, que exigen la forma como requisito ad solemnitatem o de manera indispensable para la misma perfección del contrato. Pero no se trata de que dicha forma ad probationem sea la única admitida para probar la existencia del contrato del que se trate. […]. (Énfasis suplido y en el original).
J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2da. Ed., Barcelona,
Ed. BOSH, S.A., 1994, Vol. II, a las págs. 208-209.
Por su parte, el tratadista José María Manresa y Navarro
comenta al respecto que:
Reuniendo el contrato todas las condiciones necesarias para su validez, la falta de escritura no KLAN202400756 12
obsta a la eficacia del mismo, pues lo prevenido en el artículo 1.280 según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tiene otro alcance que el poderse compeler los contratantes a elevar el contrato a escritura. […]
Según el artículo 1.279 del Código civil [Artículo 1231 del Código civil de Puerto Rico], en el supuesto de que no se hubiera llenado la forma seguida por ley, sólo están autorizadas las partes a compelerse recíprocamente a llenar aquella forma, nunca para solicitar la inexistencia del contrato. […]
Con arreglo a constante jurisprudencia la falta de escritura pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.270 del Código civil [Artículo 1222 del Código civil de Puerto Rico], no obsta la eficacia del contrato para su validez. […] (Énfasis suplido.)
J. María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español,
6ta. Ed., Madrid, Ed. Reus, S.A., 1967, T. VIII, V. II, págs. 670-671.
III.
De otra parte, el ejercer nuestra función revisora le debemos
deferencia a las determinaciones de hechos que hace el juzgador de
hechos, en particular a aquellas que descansan sobre su
apreciación de la credibilidad de testigos. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-772 (2013); González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011). Es dicho
juzgador (en este caso, el TPI) quien está en mejor posición para
evaluar la prueba, ya que tiene la oportunidad de escuchar a los
testigos mientras declaran y de observar su comportamiento. Íd;
E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012); Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
Los foros apelativos solo podemos intervenir con la
apreciación de la prueba oral que haga el juzgador de los hechos
cuando éste haya actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, o
haya incurrido en un claro error al aquilatarla. Dávila Nieves, 187
DPR a la pág. 771; González Hernández, 181 DPR a las págs. 776-
777; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 KLAN202400756 13
(2011); Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
Se podrá intervenir cuando la apreciación de la prueba no
represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la prueba y cuando la apreciación de la misma se
distancia “de la realidad fáctica o sea inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009).
Claro está, se exceptúan de la regla de deferencia las
determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en
prueba documental o pericial, ya que los tribunales apelativos están
en idéntica posición que el tribunal inferior al examinar ese tipo de
prueba. González Hernández, 181 DPR a la pág. 777.
IV.
Examinada la totalidad del récord y la transcripción de la
prueba oral desfilada, concluimos que procede confirmar la
Sentencia. No podemos concluir que haya incurrido en “claro error”
el TPI en su apreciación de la prueba oral. De conformidad con la
prueba creída por el TPI, entre la Demandante y el Causante se
pactó el traspaso de la Propiedad a cambio de que la Demandante
asumiera el pago de la hipoteca, y esta cumplió con su parte del
acuerdo. El récord claramente contiene apoyo para las
determinaciones fácticas del TPI y, como cuestión de derecho,
procedía conceder el remedio solicitado por la Demandante.
Veamos.
Primero, la totalidad de la prueba apoya la conclusión de que
la Demandante y el Causante sostuvieron una relación consensual
por varios años. Por tanto, aun si, como plantean los Hijos, el
Causante le entregaba dinero a la Demandante, ello no cambia el
hecho que el TPI consideró probado: la Demandante era quien
pagaba la hipoteca de la Propiedad. Adviértase que es usual que,
en una relación de pareja, las personas se entreguen dinero para
ayudarse con diversos gastos, individuales o comunes. KLAN202400756 14
Segundo, el TPI tuvo ante sí un documento escrito, suscrito
ante una abogada, en el cual el Causante y la Demandante
acordaron la compraventa de la Propiedad. En el mismo, las partes
reconocieron que la Propiedad desde su adquisición fue pagada por
la Demandante y que esta realizó actos de mejoras y residía en la
misma, aunque el Causante es quien aparecía en la escritura de
compraventa de la Propiedad.
En el Contrato, los otorgantes hicieron constar que el
Causante “quiere con este acto de honestidad proteger a la
compradora especialmente si fallece antes de culminar las
transacciones debidas de que dicha propiedad esté a nombre de la
compradora Sra. Lydia Luna Roche y protegerla de los herederos
del Sr. (sic) Wigberto Rodríguez Martínez”,31 es decir, los Hijos,
aquí Apelantes. (Énfasis provisto). Es decir, precisamente de un
pleito como el de autos es que el Causante intentó proteger a la
Demandante, su entonces compañera consensual.
Tercero, según arriba explicado, y contrario a lo aducido por
los Hijos, el Artículo 1232 del Código Civil de 1930, ante, no impone
ninguna exigencia de forma, de “carácter constitutivo”, que anule el
contenido del Contrato, si no se cumple con determinados
requisitos.32 Nada de lo dispuesto en dicho artículo contraviene la
norma general de libertad en la contratación. Así pues, los
contratantes pueden compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo
a un documento público.
En conclusión, las determinaciones de hecho formuladas por
el TPI están apoyadas en base suficiente y se sostienen con la prueba
presentada. Ante la ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
31 Véase, contrato de compraventa, Apéndice 7 del recurso de apelación, págs. 34-
35. 32 Véase, Art. 1230 del Código Civil de 1930, supra. KLAN202400756 15
error manifiesto del TPI, no intervendremos con su apreciación de la
prueba.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones