Luna Residential II, LLC v. Garcia Medina, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2023
DocketKLCE202300752
StatusPublished

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Luna Residential II, LLC v. Garcia Medina, David, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311

LUNA RESIDENTIAL II; CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLCE202300752 DAVID GARCÍA MEDINA, Caso Núm. CARMEN ISABEL ROIG SJ2022CV01621 FUERTES Y LA (604) SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES SOBRE: COMPUESTA POR AMBOS COBRO DE DINERO Demandados-Peticionarios Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Cruz Hiraldo.

Juez Ponente, Cruz Hiraldo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.

Comparece por la parte peticionaria, Sr. David García Medina,

Sra. Carmen Isabel Roig Fuertes y la sociedad legal de bienes

gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandados),

para solicitarnos que se revise la Resolución emitida el 16 de mayo

de 2023 y notificada el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual

declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 7 de marzo de 2022, Luna Residential II LLC (en adelante,

“Luna”) instó una Demanda por cobro de dinero y ejecución de

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Hon. Joel A.

Cruz Hiraldo en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez.

Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202300752 2

hipoteca en contra de David García Medina, Carmen Isabel Roig

Fuertes y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por

ambos. Alegaron que, el 30 de julio de 2010, los demandados

constituyeron y emitieron un pagaré hipotecario por la suma de

$801,000.00, cuya deuda no han pagado desde el 1 de julio de 2014.

Como tenedor del pagaré y acreedor hipotecario, Luna solicitó que

se ordenara el pago de la cantidad adeudada, junto a los intereses,

cargos adicionales, costas y honorarios de abogados, o, en la

alternativa, se procediera con la ejecución de la hipoteca.

Acaecidos varios trámites procesales, el 11 de octubre

de 2022, los demandados presentaron una Moción Solicitando la

Desestimación de la Demanda con Perjuicio al Amparo de la

Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil y por esta ser Cosa Juzgada. En

apretada síntesis, los demandados arguyeron que Luna estaba

impedida de presentar la Demanda por existir una previa

desestimación con perjuicio por inactividad al amparo de la

Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil2 en el caso K CD2015-0198 y,

por tanto, constituir cosa juzgada.

El 18 de octubre de 2022, Luna presentó su oposición a la

solicitud de desestimación. Indicó que en el caso K CD2015-0198

hubo error en las notificaciones de los procedimientos al haberse

eliminado al demandante del registro de notificaciones y que ello

convirtió en nulas e inoficiosas las órdenes y sentencia dictada, por

lo que no surtió efecto legal alguno. Además, señaló que, en dicho

caso, Luna había comparecido y solicitado los correspondientes

remedios al Tribunal. Por último, le solicitó al foro a quo del caso de

epígrafe que detuviera su determinación hasta que la sala del caso

K CD2015-0198 corrigiera el error procesal en la notificación y

2 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b). KLCE202300752 3

actuara conforme a los remedios solicitados, entre ellos el

desistimiento voluntario.

Pasado varios trámites procesales, el 10 de noviembre

de 2022, notificada el 17 de noviembre de 2022, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Orden en la cual determinó, en lo

pertinente, que, recibido los escritos de las partes, procedería a

resolver cuando estimara oportuno. El 17 de febrero de 2023, Luna

presentó una Moción Informativa en la cual avisó que, en base a la

falta de debida notificación, el Foro de Instancia en el caso

K CD2015-0198 dejó sin efecto la orden de desestimación y acogió

la solicitud de dar por desistido el litigio sin perjuicio, entre otras

cosas.

Así las cosas, el 16 de mayo de 2023, notificada al día

siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

donde declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación

presentada por los demandados, ahora peticionarios. El foro a quo

razonó que, debido a lo ocurrido en el caso K CD2015-0198, la

Sentencia que dio Ha Lugar al desistimiento voluntario fue sin

perjuicio y no constituye cosa juzgada debido a que se trata de un

primer desistimiento. En adición, la sentencia de desestimación con

perjuicio en el referido caso se dejó sin efecto por el mismo Tribunal

a causa de los defectos en notificación, por lo que se debe dar por

no puesta y no puede producir el efecto de una adjudicación en los

méritos. Por tanto, el foro a quo concluyó que Luna estaba habilitado

para presentar el pleito de epígrafe y no procedía la desestimación.

El 1 de junio de 2023, los demandados presentaron una

Moción en Solicitud de Reconsideración. El foro a quo declaró No Ha

Lugar a la solicitud de reconsideración mediante Resolución emitida

el 5 de junio de 2023, notificada al día siguiente. Inconforme, el 5

de julio de 2023, los demandados presentaron el auto de certiorari

ante nos con los siguientes señalamientos de error: KLCE202300752 4

ERR[Ó] [EL] TPI, AL NO ORDENARLE REPLICAR A LA PARTE DEMANDANTE, NI DECIDIR (RESOLVER) EL ASUNTO SOBRE SU FALTA DE JURISDICCIÓN DESDE QUE LOS DEMANDADOS, POR DERECHO PROPIO, LO MENCIONARON “QUE LA MISMA DEMANDA HABÍA SIDO DESESTIMADA ANTERIORMENTE: CUANDO RADICARON OPOSICIÓN A LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA Y SENTENCIA.

ERR[Ó] EL TPI AL NO RESOLVER Y DESESTIMAR CUANDO LOS DEMANDADOS SOLICITARON DESESTIMACIÓN Y EL CASO QUED[Ó] SOMETIDO PARA DISPOSICIÓN, CONFORME A DERECHO, DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2022.

ERR[Ó] AL NO RESOLVER LA MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 39.2 B DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR COSA JUZGADA PRESENTADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2022.

ERR[Ó] AL PERMITIR LITIGACIÓN ATROPELLADA DE UNA DEMANDA QUE[,] DE SU FAZ, ADOLECEN DE ALEGACIONES BÁSICAS Y NO CUMPLEN CON LAS REGLAS. NO SURGE FECHA DE INCUMPLIMIENTO. LAS MENCIONES DE DOCUMENTOS QUE DATAN DE FECHAS REMOTAS Y FALTA FECHAS IMPORTANTES, ANUNCIAN PRESCRIPCIÓN. La [sic] demanda [sic] NO CONTIENE RENUNCIA A INTERESES COBRADOS EN EXCESO (USURA [sic].

ERR[Ó] AL PERMITIR QUE DURANTE LA MOCIÓN SOLICITANDO ANOTACIÓN DE REBELDÍA, SE INTENTARA “ENMENDAR” ALEGACIONES EN LA DEMANDA, QUE AL VERLAS CONSIGNADAS EN LA DECLARACIÓN JURADA DE UN ABOGADO DE LUNA, TEN[Í]A QUE PROHIBIRLAS Y ORDENAR EMPLAZAR NUEVAMENTE.

ERR[Ó] AL PERMITIR ASUNTOS LITIGIOSOS CIVILES, MOCIONES PRECIPITANDO RESOLUCIÓN DEL CASO, EN REBELDÍA; AL NO CONSIGNAR EN MINUTA, LOS EXHIBITS, LAS DETERMINACIONES SOBRE LO DECLARADO POR EL EMPLAZADOR Y LAS ARGUMENTACIONES DURANTE LA VISTA CELEBRADA EL 30 DE AGOSTO, IMPUGNANDO EL PROCEDIMIENTO CONDUCENTE AL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.

ERR[Ó] AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA AL TRANSCURRIR LOS 120 DÍAS SIN EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS.

ERR[Ó] AL PERMITIR LA LITIGACIÓN DE ASUNTOS LITIGIOSOS SOBRE MEDIACIÓN COMPULSORIA SIN COMENZAR CON LOS PROCESOS DE OTRAS REGLAS Y ESTANDO SOMETIDA LA DESESTIMACIÓN.

ERR[Ó] IGUAL AL PERMITIR LITIGAR, [sic] EL ASUNTO SOBRE “LA REPRESENTACIÓN H[Í]BRIDA” QUE ES UNA RECUSACIÓN/DESCALIFICACIÓN CAPRICHOSA, ESTRATÉGICA DE UNA PARTE, VEDADO EN LA DOCTRINA SOBRE RECUSACIÓN.

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