Luna Commercial II, LLC v. Mail Express Corporation
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
LUNA COMMERCIAL II, LLC Certiorari procedente del
Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala
v. KLCE202201234 Superior de Bayamón
MAIL EXPRESS Caso Núm.: CORPORATION, ET AL D CD2010-2796
Peticionario Sobre:
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Juan Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Examinada la “Moción Solicitando Reconsideración”
presentada el 9 de enero de 2023 por la parte peticionaria, compuesta por Mail Express Corporation, Torrimar Express Inc., el señor Ramón Flores Garrido, la señora Melissa Martínez Castrillón la Sociedad Legal de Gananciales Flores Martínez, el señor Ramón Flores Esteves, la señora Sonia Garrido Miranda, así también la Sociedad Legal de Gananciales Flores Garrido, al amparo de la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1, en el ejercicio de nuestra facultad revisora, acogemos la reconsideración a los fines de incluir la discusión del segundo señalamiento de error.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia impugnada, emitida el 16 de diciembre de 2022, y nos reiteramos en la determinación esbozada en nuestra Sentencia previa.
I.
Acogemos los hechos plasmados en la Sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022. Sin embargo, destacamos que, según surge
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84.
Número Identificador SEN2023__________
del expediente, el 16 de agosto de 2010, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o acreedor original) presentó Demanda2 en cobro de dinero contra la parte peticionaria en la que reclamó la cantidad de $167,484.72 de principal, más intereses y honorarios. La parte peticionaria compuesta por Mail Express Corporation, Torrimar Express Inc., el señor Ramón Flores Garrido y la señora Melissa Martínez Castrillón, la Sociedad Legal de Gananciales Flores Martínez fueron emplazados personalmente3; y la señora Sonia Garrido Miranda, el señor Ramón Flores Esteves y la Sociedad Legal de Gananciales Flores Garrido, fueron emplazados por edicto4.
Así las cosas, el acreedor original instó una Solicitud de Anotación de Rebeldía al amparo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.15. El 3 de enero de 2011, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía6 en la que declaró Con Lugar la demanda instada por el acreedor original, la cual fue notificada por edicto7 a todas las partes. Asimismo, el 1 de septiembre de 2011, el acreedor original presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.
Según surge del expediente, el 16 de diciembre de 2022, emitimos una Sentencia en la que expedimos el auto de Certiorari y
2 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo A. 3 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejos B, C, D y E (emplazamientos). 4 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejos I, y J. 5 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo G. 6 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo L. 7 Legajo 1, autos originales. Detallamos que el 21 de febrero de 2022, ordenamos
a la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón que nos enviara por correo electrónico copia de la Notificación de la Sentencia por Edicto. Ese mismo día, enmendamos la Resolución, con el único fin de identificar correctamente el número de caso en el TPI. El 24 de febrero de 2023, la secretaria del TPI de Bayamón cumplió lo ordenado. A tenor con lo anterior, correctamente, el TPI notificó la sentencia en rebeldía a las partes, la cual se rige por la Regla 65.3.(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3 que, en su inciso pertinente, dispone lo siguiente:
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante.
confirmamos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario).
Sin embargo, y dentro del término reglamentario, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración, en la cual fundamentó que nuestro foro no atendió el segundo error señalado en el recurso de Certiorari, a saber:
ERRÓ EL TPI AL OBVIAR QUE LA SENTENCIA EN REBELDÍA POR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA SE DICTÓ IGNORANDO LA FALTA DE PRUEBA DE SOLIDARIDAD Y OBVIANDO QUE LA SENTENCIA NO PROCEDE COMO CUESTIÓN DE DERECHO.
Además, solicitó que se declare con lugar el Certiorari, se revoque en todos sus extremos al TPI, incluyendo la Resolución y Orden del 13 de octubre de 2022, y se declare que no procede la ejecución de sentencia.
II.
-A8-
Es norma reiterada que [u]n dictamen judicial es final cuando se archiva en autos la notificación y se registra la sentencia, pero se convierte en firme una vez haya transcurrido el término para pedir reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho9.
Nuestro Tribunal Supremo explicó que, una sentencia es final o definitiva “cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en tal forma que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia”. Lo anterior no significa, sin embargo, que se trate necesariamente de una inapelable10.
-B-
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil11, dispone que el tribunal tiene facultad para dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada y, además, cuando se ha dictado sentencia en
8 Se añade la siguiente doctrina jurídica. 9 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2010, Puerto Rico, págs. 378-379. Cruz Roche v. Colón y otros, pág. 323. 10 Véase Johnson & Johnson Inc. v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840 (2007). (Citas
omitidas). Cruz Roche v. Colón y otros, 182 DPR 313, 323 (2011). 11 32 LPRA Ap. V, R. 45.3
rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto a la luz de los criterios dispuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil12.
En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.13, el Tribunal Supremo ponderó los siguientes factores al dejar sin efecto una sentencia en rebeldía: (1) las defensas presentadas por la parte rebelde; (2) la etapa de los procedimientos del caso; (3) el perjuicio que le ocasionaría a las partes si levantaban o no la anotación de rebeldía; (4) si el demandante fue quien causó confusión en el proceso y como resultado se le anotó la rebeldía al demandado; y (5) la diligencia del demandado durante el pleito.
-C-
Los tribunales pueden relevar a una parte de los efectos de una sentencia, orden o procedimientos por las razones definidas en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil14. Las razones que provee la referida Regla son las siguientes: (1) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (3) la existencia de fraude extrínseco o intrínseco, falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa; (4) nulidad de sentencia; (5) la sentencia fue satisfecha o renunciada; (6) la sentencia anterior en la cual se fundaba fue revocada; (7) no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor; y (8) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia15.
La persona que se ampara en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe aducir al menos de una de las razones antes enumeradas16. Asimismo, la existencia de una buena defensa, más algunas de las razones antes mencionadas, deben inclinar la
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