Luna Commercial II, LLC v. Mail Express Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2023
DocketKLCE202201234
StatusPublished

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Luna Commercial II, LLC v. Mail Express Corporation, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

LUNA COMMERCIAL II, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202201234 Superior de Bayamón

MAIL EXPRESS Caso Núm.: CORPORATION, ET AL D CD2010-2796

Peticionario Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Juan Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

Examinada la “Moción Solicitando Reconsideración”

presentada el 9 de enero de 2023 por la parte peticionaria,

compuesta por Mail Express Corporation, Torrimar Express Inc., el

señor Ramón Flores Garrido, la señora Melissa Martínez Castrillón

la Sociedad Legal de Gananciales Flores Martínez, el señor Ramón

Flores Esteves, la señora Sonia Garrido Miranda, así también la

Sociedad Legal de Gananciales Flores Garrido, al amparo de la Regla

84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1, en el ejercicio de

nuestra facultad revisora, acogemos la reconsideración a los fines

de incluir la discusión del segundo señalamiento de error.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Sentencia impugnada, emitida el 16 de diciembre de

2022, y nos reiteramos en la determinación esbozada en nuestra

Sentencia previa.

I.

Acogemos los hechos plasmados en la Sentencia emitida el 16

de diciembre de 2022. Sin embargo, destacamos que, según surge

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84.

Número Identificador SEN2023__________ KLCE202201234 2

del expediente, el 16 de agosto de 2010, el Banco Popular de Puerto

Rico (Banco Popular o acreedor original) presentó Demanda2 en

cobro de dinero contra la parte peticionaria en la que reclamó la

cantidad de $167,484.72 de principal, más intereses y honorarios.

La parte peticionaria compuesta por Mail Express Corporation,

Torrimar Express Inc., el señor Ramón Flores Garrido y la señora

Melissa Martínez Castrillón, la Sociedad Legal de Gananciales Flores

Martínez fueron emplazados personalmente3; y la señora Sonia

Garrido Miranda, el señor Ramón Flores Esteves y la Sociedad Legal

de Gananciales Flores Garrido, fueron emplazados por edicto4.

Así las cosas, el acreedor original instó una Solicitud de

Anotación de Rebeldía al amparo de la Regla 45.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.15. El 3 de enero de 2011, el TPI dictó

Sentencia en Rebeldía6 en la que declaró Con Lugar la demanda

instada por el acreedor original, la cual fue notificada por edicto7 a

todas las partes. Asimismo, el 1 de septiembre de 2011, el acreedor

original presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.

Según surge del expediente, el 16 de diciembre de 2022,

emitimos una Sentencia en la que expedimos el auto de Certiorari y

2 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo A. 3 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejos B, C, D y E (emplazamientos). 4 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejos I, y J. 5 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo G. 6 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo L. 7 Legajo 1, autos originales. Detallamos que el 21 de febrero de 2022, ordenamos

a la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón que nos enviara por correo electrónico copia de la Notificación de la Sentencia por Edicto. Ese mismo día, enmendamos la Resolución, con el único fin de identificar correctamente el número de caso en el TPI. El 24 de febrero de 2023, la secretaria del TPI de Bayamón cumplió lo ordenado. A tenor con lo anterior, correctamente, el TPI notificó la sentencia en rebeldía a las partes, la cual se rige por la Regla 65.3.(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3 que, en su inciso pertinente, dispone lo siguiente: (c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. KLCE202201234 3

confirmamos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

(TPI o foro primario).

Sin embargo, y dentro del término reglamentario, la parte

peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración, en la

cual fundamentó que nuestro foro no atendió el segundo error

señalado en el recurso de Certiorari, a saber:

ERRÓ EL TPI AL OBVIAR QUE LA SENTENCIA EN REBELDÍA POR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA SE DICTÓ IGNORANDO LA FALTA DE PRUEBA DE SOLIDARIDAD Y OBVIANDO QUE LA SENTENCIA NO PROCEDE COMO CUESTIÓN DE DERECHO.

Además, solicitó que se declare con lugar el Certiorari, se

revoque en todos sus extremos al TPI, incluyendo la Resolución y

Orden del 13 de octubre de 2022, y se declare que no procede la

ejecución de sentencia.

II.

-A8-

Es norma reiterada que [u]n dictamen judicial es final cuando

se archiva en autos la notificación y se registra la sentencia, pero se

convierte en firme una vez haya transcurrido el término para pedir

reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho9.

Nuestro Tribunal Supremo explicó que, una sentencia es final

o definitiva “cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el

litigio entre las partes, en tal forma que no queda pendiente nada

más que la ejecución de la sentencia”. Lo anterior no significa, sin

embargo, que se trate necesariamente de una inapelable10.

-B-

La Regla 45.3 de Procedimiento Civil11, dispone que el tribunal

tiene facultad para dejar sin efecto una anotación de rebeldía por

causa justificada y, además, cuando se ha dictado sentencia en

8 Se añade la siguiente doctrina jurídica. 9 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2010, Puerto Rico, págs. 378-379. Cruz Roche v. Colón y otros, pág. 323. 10 Véase Johnson & Johnson Inc. v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840 (2007). (Citas

omitidas). Cruz Roche v. Colón y otros, 182 DPR 313, 323 (2011). 11 32 LPRA Ap. V, R. 45.3 KLCE202201234 4

rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto a la luz de los criterios

dispuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil12.

En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.13, el Tribunal

Supremo ponderó los siguientes factores al dejar sin efecto una

sentencia en rebeldía: (1) las defensas presentadas por la parte

rebelde; (2) la etapa de los procedimientos del caso; (3) el perjuicio

que le ocasionaría a las partes si levantaban o no la anotación de

rebeldía; (4) si el demandante fue quien causó confusión en el

proceso y como resultado se le anotó la rebeldía al demandado; y (5)

la diligencia del demandado durante el pleito.

-C-

Los tribunales pueden relevar a una parte de los efectos de

una sentencia, orden o procedimientos por las razones definidas en

la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil14. Las razones que provee

la referida Regla son las siguientes: (1) error, inadvertencia, sorpresa

o negligencia excusable; (2) descubrimiento de evidencia esencial

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