ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUIS TORO GOYCO Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. San Sebastián
MABEL ALBERTY TA2025AP00180 Caso Núm.: PEÑA; RENE RIVERA SS2022CV00530 LÓPEZ y la SOCIEDAD DE BIENES Sobre: GANANCIALES Cobro de Dinero COMPUESTA POR Regla 60 ESTOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Este recurso de apelación fue presentado el 29 de julio de
2025. Ya la parte apelada presentó su posición y estamos listos
para resolver la controversia.
Examinada la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable a estos hechos, confirmamos el dictamen contra
el que se recurre.
I.
Este caso se presentó ante el Tribunal de Primer Instancia,
Sala de San Sebastián como un pleito civil de cobro de dinero por
Regla 60, Caso Núm. SS2022CV00530, salón 0001 (en adelante
el TPI).
Luego del trámite de rigor, el juicio en su fondo se celebró
el 2 de mayo de 2025, estando las partes debidamente TA2025AP00180 2
representadas. Luego de escuchar el testimonio de los declarantes
y de examinar la prueba documental presentada en evidencia;
dicho Tribunal declara NO HA LUGAR la demanda presentada por
el Demandante. El 27 de junio de 2025 se dictó y notificó la
Sentencia que desestimó la demanda y es contra la que se
presenta esta apelación.
En dicha Sentencia, el TPI hizo las siguientes
determinaciones de hechos:
1.Que hubo un acuerdo sobre honorarios de abogados entre
las partes por servicios legales prestados.
2. Que se hicieron gestiones extrajudiciales para el cobro
de los honorarios de abogado.
3. Que hubo un acuerdo confidencial de transacción y relevo
general en el caso civil número A2CI201600521.
4. Que la parte demandante es abogado.
5. Que la parte demandante represento a las partes
demandada en el A2CI201600521, sin un contrato de honorarios
suscrito por los demandados.
6. Que la parte demandada Maribel Alberty Pena, firmó un
contrato de honorarios de abogados con el Lcdo. Manuel Orlando
López Rodríguez para el caso A2CI201600521. La parte co-
demandada René Rivera López no compareció o suscribió dicho
contrato de honorarios de abogado.
7. Las partes suscribieron el día 10 de marzo de 2022 un
Acuerdo Confidencial de Transacción y Relevo General, en el cual
acordaron el pago de honorarios de abogado al Lic. Luis Toro
Goyco.
8. Sobre lo pertinente al caso de marras, el pago en
honorarios de abogado a la parte demandante fue para la suma TA2025AP00180 3
de Dieciséis Mil dólares ($16,000.00) por su gestión en el caso
A2CI201600521.
9. Dicho Acuerdo Confidencial incluyo y obligo a las partes
en el presente pelito, como a los demás comparecientes en dicho
acuerdo.
10. Dicho acuerdo no contemplo pagos adicionales a la
parte demandante por concepto de honorarios de abogado.
11. Dicho acuerdo contiene una cláusula de absoluta
confidencialidad sobre el contenido de dicho acuerdo
comprometiendo a las partes de dicho acuerdo y sus
representaciones legales.
12. Dicho Acuerdo Confidencial, represento la totalidad del
acuerdo entre las partes firmantes en sus temas cubiertos.
13. Los firmantes de dicho Acuerdo, que incluyen a las
partes en el caso de marras, acordaron que cualquier cambio o
modificación de dicho acuerdo tendría que ser por escrito y
firmado por todas las partes firmantes en dicho documento.
14. Que la parte demandante recibió el pago de Dieciséis
Mil dólares ($16,000.00) por concepto de honorarios de abogado,
según pactado en el Acuerdo Confidencial.
15. Que la parte demandante, luego de firmar dicho
Acuerdo Confidencial comenzó a realizar gestiones adicionales de
cobro a las partes demandadas.
16. Que la parte demandante reclamo la suma adicional de
$6,600.00 por concepto de honorarios de abogado en
contravención de lo pactado entre las partes en el Acuerdo
Confidencial.
Con esas determinaciones y los hechos que las partes
aceptaban no estaban en controversia, el TPI dicta Sentencia TA2025AP00180 4
desestimando la demanda y contra dicha sentencia se recurre
mediante Apelación que aquí atendemos.
En su escrito de apelación se levantan los siguientes
errores:
a. Erró este honorable foro, aunque reconoció como un
hecho que la apelante firmo un contrato de servicios profesionales
sobre honorarios de abogado ya sea por una transacción o pleito,
al no reconocer que la apelante tenía que pagar el 33% de lo que
se obtuvo por transacción.
b. Erró este honorable foro al no reconocer que el letrado
que obtiene la transacción de la reclamación de daños y perjuicios
para los codemandantes, algunos aquí apelados, fue el apelante
y nadie más, porque los apelados no estaban litigando por
derecho propio.
c. Erró este honorable foro al indicar que, como el acuerdo
era confidencial no se podía litigar los honorarios que son parte
de esta causa de acción.
Mediante Resolución el 25 de agosto de 2025 ordenamos a
la parte apelada presentar su posición y nos dimos por enterado
de Moción Informativa que presentó la parte apelante.
Mediante Moción en Cumplimiento de Resolución de la parte
apelada del 26 de agosto de 2025, la parte apelada indica que la
parte Apelante no ha sometido ni solicitado Transcripción de la
Prueba Oral desfilada en el juicio y por ello no había puesto en
condiciones a este Tribunal de Apelaciones de adjudicar sobre los
errores que levantó la apelación, pues estos requerían interpretar
la prueba testifical durante el juicio.
En otra Moción de la parte apelada, también titulada en
Cumplimiento de Orden y presentada el 27 de agosto de 2025, se
indicó que como el TPI “basó su determinación en el testimonio TA2025AP00180 5
vertido en el juicio plenario,” era fundamental la transcripción de
la prueba oral para la adjudicación del caso.
Ante ese planteamiento, este Tribunal emite una Resolución
el 18 de septiembre de 2025 que indica y citamos:
“Conforme la Regla 76 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones1 vigente, advertimos a la parte Apelante que el no
mencionar en este caso nada sobre reproducción de prueba oral,
podría considerarse renunciado todo señalamiento de error cuya
adjudicación dependa parcial o totalmente de una evaluación de
la prueba Oral. Ante ello, requerimos a la parte apelante que
replique, no más tarde del próximo 24 de septiembre de 2025 a
las 5:00 p.m., la Moción Solicitando Adjudicación por los Escritos
Presentados, presentada por la parte apelada el 18 de septiembre
de 2025.
Aquí se nos pide que revisemos la sentencia que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián (en adelante
TPI). Mediante esta, el foro primario desestimó, luego de un juicio
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUIS TORO GOYCO Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. San Sebastián
MABEL ALBERTY TA2025AP00180 Caso Núm.: PEÑA; RENE RIVERA SS2022CV00530 LÓPEZ y la SOCIEDAD DE BIENES Sobre: GANANCIALES Cobro de Dinero COMPUESTA POR Regla 60 ESTOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Este recurso de apelación fue presentado el 29 de julio de
2025. Ya la parte apelada presentó su posición y estamos listos
para resolver la controversia.
Examinada la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable a estos hechos, confirmamos el dictamen contra
el que se recurre.
I.
Este caso se presentó ante el Tribunal de Primer Instancia,
Sala de San Sebastián como un pleito civil de cobro de dinero por
Regla 60, Caso Núm. SS2022CV00530, salón 0001 (en adelante
el TPI).
Luego del trámite de rigor, el juicio en su fondo se celebró
el 2 de mayo de 2025, estando las partes debidamente TA2025AP00180 2
representadas. Luego de escuchar el testimonio de los declarantes
y de examinar la prueba documental presentada en evidencia;
dicho Tribunal declara NO HA LUGAR la demanda presentada por
el Demandante. El 27 de junio de 2025 se dictó y notificó la
Sentencia que desestimó la demanda y es contra la que se
presenta esta apelación.
En dicha Sentencia, el TPI hizo las siguientes
determinaciones de hechos:
1.Que hubo un acuerdo sobre honorarios de abogados entre
las partes por servicios legales prestados.
2. Que se hicieron gestiones extrajudiciales para el cobro
de los honorarios de abogado.
3. Que hubo un acuerdo confidencial de transacción y relevo
general en el caso civil número A2CI201600521.
4. Que la parte demandante es abogado.
5. Que la parte demandante represento a las partes
demandada en el A2CI201600521, sin un contrato de honorarios
suscrito por los demandados.
6. Que la parte demandada Maribel Alberty Pena, firmó un
contrato de honorarios de abogados con el Lcdo. Manuel Orlando
López Rodríguez para el caso A2CI201600521. La parte co-
demandada René Rivera López no compareció o suscribió dicho
contrato de honorarios de abogado.
7. Las partes suscribieron el día 10 de marzo de 2022 un
Acuerdo Confidencial de Transacción y Relevo General, en el cual
acordaron el pago de honorarios de abogado al Lic. Luis Toro
Goyco.
8. Sobre lo pertinente al caso de marras, el pago en
honorarios de abogado a la parte demandante fue para la suma TA2025AP00180 3
de Dieciséis Mil dólares ($16,000.00) por su gestión en el caso
A2CI201600521.
9. Dicho Acuerdo Confidencial incluyo y obligo a las partes
en el presente pelito, como a los demás comparecientes en dicho
acuerdo.
10. Dicho acuerdo no contemplo pagos adicionales a la
parte demandante por concepto de honorarios de abogado.
11. Dicho acuerdo contiene una cláusula de absoluta
confidencialidad sobre el contenido de dicho acuerdo
comprometiendo a las partes de dicho acuerdo y sus
representaciones legales.
12. Dicho Acuerdo Confidencial, represento la totalidad del
acuerdo entre las partes firmantes en sus temas cubiertos.
13. Los firmantes de dicho Acuerdo, que incluyen a las
partes en el caso de marras, acordaron que cualquier cambio o
modificación de dicho acuerdo tendría que ser por escrito y
firmado por todas las partes firmantes en dicho documento.
14. Que la parte demandante recibió el pago de Dieciséis
Mil dólares ($16,000.00) por concepto de honorarios de abogado,
según pactado en el Acuerdo Confidencial.
15. Que la parte demandante, luego de firmar dicho
Acuerdo Confidencial comenzó a realizar gestiones adicionales de
cobro a las partes demandadas.
16. Que la parte demandante reclamo la suma adicional de
$6,600.00 por concepto de honorarios de abogado en
contravención de lo pactado entre las partes en el Acuerdo
Confidencial.
Con esas determinaciones y los hechos que las partes
aceptaban no estaban en controversia, el TPI dicta Sentencia TA2025AP00180 4
desestimando la demanda y contra dicha sentencia se recurre
mediante Apelación que aquí atendemos.
En su escrito de apelación se levantan los siguientes
errores:
a. Erró este honorable foro, aunque reconoció como un
hecho que la apelante firmo un contrato de servicios profesionales
sobre honorarios de abogado ya sea por una transacción o pleito,
al no reconocer que la apelante tenía que pagar el 33% de lo que
se obtuvo por transacción.
b. Erró este honorable foro al no reconocer que el letrado
que obtiene la transacción de la reclamación de daños y perjuicios
para los codemandantes, algunos aquí apelados, fue el apelante
y nadie más, porque los apelados no estaban litigando por
derecho propio.
c. Erró este honorable foro al indicar que, como el acuerdo
era confidencial no se podía litigar los honorarios que son parte
de esta causa de acción.
Mediante Resolución el 25 de agosto de 2025 ordenamos a
la parte apelada presentar su posición y nos dimos por enterado
de Moción Informativa que presentó la parte apelante.
Mediante Moción en Cumplimiento de Resolución de la parte
apelada del 26 de agosto de 2025, la parte apelada indica que la
parte Apelante no ha sometido ni solicitado Transcripción de la
Prueba Oral desfilada en el juicio y por ello no había puesto en
condiciones a este Tribunal de Apelaciones de adjudicar sobre los
errores que levantó la apelación, pues estos requerían interpretar
la prueba testifical durante el juicio.
En otra Moción de la parte apelada, también titulada en
Cumplimiento de Orden y presentada el 27 de agosto de 2025, se
indicó que como el TPI “basó su determinación en el testimonio TA2025AP00180 5
vertido en el juicio plenario,” era fundamental la transcripción de
la prueba oral para la adjudicación del caso.
Ante ese planteamiento, este Tribunal emite una Resolución
el 18 de septiembre de 2025 que indica y citamos:
“Conforme la Regla 76 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones1 vigente, advertimos a la parte Apelante que el no
mencionar en este caso nada sobre reproducción de prueba oral,
podría considerarse renunciado todo señalamiento de error cuya
adjudicación dependa parcial o totalmente de una evaluación de
la prueba Oral. Ante ello, requerimos a la parte apelante que
replique, no más tarde del próximo 24 de septiembre de 2025 a
las 5:00 p.m., la Moción Solicitando Adjudicación por los Escritos
Presentados, presentada por la parte apelada el 18 de septiembre
de 2025.
Aquí se nos pide que revisemos la sentencia que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián (en adelante
TPI). Mediante esta, el foro primario desestimó, luego de un juicio
en su fondo, la demanda que presentó la parte aquí apelante en
aquel tribunal. De no comparecer el parte apelante conforme
antes ordenado, daremos por perfeccionado el recurso y se
resolverá sin más escritos.”
Mediante Moción de la parte Apelante del 23 de septiembre
de 2025, esta indicó y citamos:
“1. Que el 16 de septiembre de 2025, recibimos notificación
del Honorable Tribunal declarando Con Lugar proceder con lo
solicitado en cuanto a la grabación de la vista en su fondo
celebrada el 2 de mayo de 2025.
1 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). TA2025AP00180 6
2. Que, en el día de hoy, a la 1:28 p.m., nos comunicamos
con el Tribunal de San Sebastián, Sala Civil (787-896-1140) para
que nos dieran instrucciones en cuanto a la forma de pago para
la grabación solicitada y cualquier otra instrucción que fuera
necesaria. La secretaria que nos atendió de nombre Laurie indicó
a mi secretaria que habían recibido la orden de este honorable
foro, pero que la coordinadora de esos servicios se encontraba en
el Tribunal de Aguadilla, quien se comunicaría con nosotros para
darnos los detalles e instrucciones para obtener la grabación de
la vista para cumplir con la orden.
3. Por lo que, informamos al Honorable Foro nuestras
diligencias para conseguir la grabación antes mencionada y
estamos a la espera de las instrucciones de la coordinadora a
cargo de esta.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, se solicita
respetuosamente a este Honorable Tribunal tome conocimiento
de lo anteriormente expresado en cuanto a nuestras diligencias
realizadas para obtener la grabación de la vista en su fondo
celebrada el 2 de mayo de 2025.”
El 29 de septiembre de 2025, este Tribunal emite
Resolución que indica y citamos:
“Se le concede a la parte Apelante el término final de treinta
dias para someter una transcripción del juicio celebrado en este
caso. Ese término comenzará a decursar tan pronto se notifique
esta Resolución.” Dicha Resolución se notificó a las partes el
mismo 29 de septiembre de 2025.
El pasado 31 de octubre de 2025 se presentó por la Parte
Apelada Moción Sobre Término Vencido y Reiterando
Desestimación, que reitera la solicitud de desestimación del
recurso, pues se (y citamos) “le ordenó a la parte apelante que TA2025AP00180 7
presentara la transcripción del juicio en su fondo en un término
final de 30 días a partir de la notificación de la Resolución y Orden.
La misma fue notificada el día 29 de septiembre de 2025. El
termino venció el día 30 de octubre de 2025. Entrada SUMAC #
11.
7. Al presente no hemos recibido copia de la transcripción
del juico en su fondo. Además, luego de revisar en SUMAC no
vemos la misma.
8. El Apelante ha incumplido con los requisitos para que
este Tribunal pueda, adecuadamente, evaluar su reclamo y para
que los apelados puedan oponerse efectivamente.
9. En atención a lo antes señalado procede la desestimación
del escrito presentado por el Apelante.”
Con los errores planteados se presenta esta Apelación, sin
someter transcripción de la prueba desfilada en el Juicio del caso,
según apercibida la parte apelante mediante Resolución de este
foro antes indicada y los respectivos planteamientos antes citados
de la parte apelada y procedemos a evaluar el derecho aplicable.
II.
Es norma conocida que los tribunales apelativos no
intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, […]. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884,
917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771
(2013). Por ello, […] los tribunales apelativos no deben intervenir
con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el
criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción,
salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió
en error manifiesto. Citibank, N.A. v. Cordero Badillo, 200 DPR TA2025AP00180 8
724, 736 (2018); Ramos Milano v. Wal–Mart, 168 DPR 112, 121
(2006). En nuestro ordenamiento judicial le damos deferencia al
juzgador de hechos en cuanto a su apreciación de la prueba
testifical porque, al ser una tarea llena de elementos subjetivos,
es quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, supra, pág. 917. Es el Tribunal de Primera
Instancia el que tuvo la oportunidad de oír y ver el
comportamiento de[l] testigo. Íd. Por ello, cuando la evidencia
directa de un testigo le merece entero crédito a este, ello es
prueba suficiente de cualquier hecho. Íd.; SLG Torres-Matundan
v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015). Además, la Regla 110
de Evidencia dispone que un testigo que merezca entero crédito
al Tribunal de Primera Instancia es prueba suficiente de cualquier
hecho. El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría
vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. La
obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la
parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia, 32
LPRA Ap. VI, R. 110.
De esa forma, la intervención con la evaluación de la prueba
testifical procedería en casos en los que, luego de un análisis
integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad
de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de
justicia. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 917;
Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).
Este estándar de revisión restringe nuestra facultad para sustituir
el criterio del foro primario a escenarios en que de la prueba
admitida no exista base suficiente que apoye tal determinación.
Pueblo v. Toro Martínez, supra.
En relación con los recursos de apelación de casos civiles, la
Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. TA2025AP00180 9
Ap. XXII-B, dispone que cuando la parte apelante haya señalado
algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o
con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado,
someterá una transcripción, una exposición estipulada o una
exposición narrativa de la prueba. Ahora bien, ante la ausencia de
la prueba oral, el Tribunal de Apelaciones no cuenta con los
elementos para descartar la apreciación razonada y
fundamentada de la prueba que realizó el foro de instancia.
Hernandez Maldonado v. Taco Maker 181 DPR 281, 289 (2011).
Cabe destacar que, en esta opinión, el Alto Foro añadió que
ciertamente el Tribunal de Apelaciones puede motu proprio
ordenar a que se eleve la transcripción de la prueba oral en aras
de poder cumplir de manera competente con su función revisora.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, a la pág. 289 nota 7,
citando Pueblo v. Moreno Valentín 168 DPR 233, 243-244 (2006).
Ello solo procederá en casos que se entienda apropiado.
III.
En el recurso ante nos, el apelante sostiene que el foro
primario incidió al declarar no ha lugar la demanda incoada en su
contra por entender que adjudicó la causa de acción evaluando
incorrectamente la prueba desfilada y admitida en el juicio en su
fondo celebrado.
La parte apelante nunca sometió la transcripción de la
prueba testifical que se le advirtió mediante Resolución antes
indicada que debía someter, pues esta fue evaluada por el TPI
durante el juicio en su fondo que este celebró antes de dictar su
Sentencia. Por tanto, este Tribunal no tuvo el beneficio de las
declaraciones de los testigos, a quienes el TPI le impartió
credibilidad. Ante ello la parte Apelante nunca nos puso en TA2025AP00180 10
condiciones de cambiar la interpretación del TPI que este expuso
al dictar su sentencia.
IV.
Por las razones antes expresadas, se confirma la sentencia
contra la que aquí se recurre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones