Luis M. Moll Robles v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2025RA00094
StatusPublished

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Luis M. Moll Robles v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUIS M. MOLL ROBLES REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00094 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN CUCB-113-25

Recurrido Sobre: Referido a Programa REDES

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Luis M. Moll Robles (señor

Moll o “el recurrente”) quien se encuentra confinado en

el Programa de Bellas Artes y Estudios Universitarios

308 en el Complejo Correccional de Bayamón, y recurre

por derecho propio in forma pauperis. En su recurso,

nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 4

de febrero de 2026, por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DRA o “parte recurrida”). Mediante el

referido dictamen, la DRA informó que su solicitud de

estatus estaba adelantada y que estaría recibiendo una

contestación pronto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe.

I.

Según surge del expediente, el 10 de noviembre de

2025, el señor Moll presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo ante la DRA. Mediante esta, alegó que TA2026RA00094 2

desde el 31 de mayo de 2024 había sido referido para el

Programa REDES en Arecibo.1 No obstante, sostuvo que

había transcurrido más de un (1) año sin que le

ofrecieran una contestación, por ello, solicitó conocer

el estatus del Informe para determinar su elegibilidad

para el Programa REDES.2

El 15 de diciembre de 2025, la DRA emitió una

Respuesta del Área Concernida / Superintendente, en la

cual le indicaba que debía solicitar orientación a su

técnico sociopenal sobre el estatus de su solicitud.3

En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2025, el

recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.4

En esencia, sostuvo que no estaba conforme con la

respuesta recibida, debido a que, había agotado todos

los recursos incluyendo orientación con su técnica

sociopenal.

El 5 de enero de 2026, la DRA emitió una Respuesta

de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional.5 Mediante la cual, acogieron la petición

de reconsideración e indicó que el Coordinador tendría

treinta (30) días laborables para emitir resolución de

Reconsideración.

Así pues, el 4 de febrero de 2025, la DRA notificó

la Resolución recurrida, en la cual planteó las

siguientes determinaciones de hechos:6

1 Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, pág. 1 del apéndice. El 5 de diciembre de 2024, fue emitida una Evaluación Programa de Pre-Reinserción. En esta, determinaron posponer el caso, debido a que le requirieron a la Oficina de Servicio de Aviso a Víctimas sobre el Estatus del Recluso (SAVER) la certificación de notificación a partes perjudicadas. Véase, pág. 2 del apéndice. 2 Solicitud de Remedio Administrativo, pág. 3 del apéndice. 3 Respuesta del Área Concernida / Superintendente, pág. 4 del

apéndice. 4 Solicitud de Reconsideración, págs. 5-6 del apéndice. 5 Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, págs. 8-9 del apéndice. 6 Véase, Resolución, entrada 2 en SUMAC. TA2026RA00094 3

1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 20 de noviembre de 2025 ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Carmen Montañez Martinez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita estatus de la determinación de elegibilidad para el Programa REDES Arecibo.

2. El 20 de noviembre de 2025 la Sra. Carmen Montañez Martinez, Evaluadora Remedios Administrativos, Oficina de Bayamón realiza Notificación a la Sra. Nitza Lozada Molina, Supervisora Regional, Complejo Correccional Bayamón.

3. Se recibe respuesta por parte de la Sra. Nitza Lozada Molina, Supervisora Regional, Complejo Correccional Bayamón en la Oficina de Remedios Administrativos de Bayamón el 15 de diciembre de 2025.

4. La Sra. Carmen Montañez Montañez, Evaluadora de Remedios Administrativos se prepara respuesta al miembro de la población correccional el 15 de diciembre de 2025.

5. El 17 de diciembre de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.

6. El 23 de diciembre de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.

7. Se acoge la petición de reconsideración el 5 de enero de 2025.

Así pues, indicó que luego de corroborar el estatus

de la solicitud del señor Moll, esta se encontraba

adelantada y que prontamente recibiría su contestación.

Por consiguiente, determinó confirmar y ampliar la

respuesta recibida por pare de la Sra. Nitza Lozada

Molina, Supervisora Regional del Complejo Correccional

Bayamón.

Aun inconforme, el 5 de marzo de 2026, el señor

Moll presentó el recurso de epígrafe el cual alegó la

comisión de los siguientes errores: TA2026RA00094 4

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO ATENDER LOS RECLAMOS DEL PETICIONARIO EN SU SOLICITUD DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS SOBRE EL ESTATUS DE SU REFERIDO AL PROGRAMA REDES.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO ATENDER LA PETICIÓN Y REFERIDO DEL PETICIONARIO CON LA CELERIDAD QUE AMERITA INCIDIENDO SOBRE EL PROCESO DE AJUSTE Y PROGRESO DE REHABILITACIÓN DEL RECURRENTE.

El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos la parte recurrida el

término dispuesto en nuestro Reglamento, según

enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su alegato.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2026, emitimos una

Resolución solicitándole a la parte recurrida que

mostrara causa por la cual no debíamos ordenarle a dar

una respuesta concreta y definitiva al recurrente, ante

la espera de una respuesta a su solicitud de estatus de

la determinación de elegibilidad para el Programa REDES

en Arecibo.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2026, el

departamento de Corrección y Rehabilitación,

representado por la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de

Resolución.

Por lo tanto, contando con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que

contamos los tribunales para considerar y decidir los

casos y controversias que nos son presentados ante

nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024

TSPR 129 215 DPR __; Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery

Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera TA2026RA00094 5

Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). En Puerto Rico,

aun cuando los tribunales poseemos jurisdicción general,

adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos

atribuir ni las partes no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados

a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción por lo

que los asuntos relacionados con esta deben ser

atendidos con prioridad. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Allied Mgmt. Group

v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ello,

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