ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS M. MOLL ROBLES REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00094 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN CUCB-113-25
Recurrido Sobre: Referido a Programa REDES
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Luis M. Moll Robles (señor
Moll o “el recurrente”) quien se encuentra confinado en
el Programa de Bellas Artes y Estudios Universitarios
308 en el Complejo Correccional de Bayamón, y recurre
por derecho propio in forma pauperis. En su recurso,
nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 4
de febrero de 2026, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DRA o “parte recurrida”). Mediante el
referido dictamen, la DRA informó que su solicitud de
estatus estaba adelantada y que estaría recibiendo una
contestación pronto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe.
I.
Según surge del expediente, el 10 de noviembre de
2025, el señor Moll presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la DRA. Mediante esta, alegó que TA2026RA00094 2
desde el 31 de mayo de 2024 había sido referido para el
Programa REDES en Arecibo.1 No obstante, sostuvo que
había transcurrido más de un (1) año sin que le
ofrecieran una contestación, por ello, solicitó conocer
el estatus del Informe para determinar su elegibilidad
para el Programa REDES.2
El 15 de diciembre de 2025, la DRA emitió una
Respuesta del Área Concernida / Superintendente, en la
cual le indicaba que debía solicitar orientación a su
técnico sociopenal sobre el estatus de su solicitud.3
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2025, el
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.4
En esencia, sostuvo que no estaba conforme con la
respuesta recibida, debido a que, había agotado todos
los recursos incluyendo orientación con su técnica
sociopenal.
El 5 de enero de 2026, la DRA emitió una Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional.5 Mediante la cual, acogieron la petición
de reconsideración e indicó que el Coordinador tendría
treinta (30) días laborables para emitir resolución de
Reconsideración.
Así pues, el 4 de febrero de 2025, la DRA notificó
la Resolución recurrida, en la cual planteó las
siguientes determinaciones de hechos:6
1 Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, pág. 1 del apéndice. El 5 de diciembre de 2024, fue emitida una Evaluación Programa de Pre-Reinserción. En esta, determinaron posponer el caso, debido a que le requirieron a la Oficina de Servicio de Aviso a Víctimas sobre el Estatus del Recluso (SAVER) la certificación de notificación a partes perjudicadas. Véase, pág. 2 del apéndice. 2 Solicitud de Remedio Administrativo, pág. 3 del apéndice. 3 Respuesta del Área Concernida / Superintendente, pág. 4 del
apéndice. 4 Solicitud de Reconsideración, págs. 5-6 del apéndice. 5 Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, págs. 8-9 del apéndice. 6 Véase, Resolución, entrada 2 en SUMAC. TA2026RA00094 3
1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 20 de noviembre de 2025 ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Carmen Montañez Martinez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita estatus de la determinación de elegibilidad para el Programa REDES Arecibo.
2. El 20 de noviembre de 2025 la Sra. Carmen Montañez Martinez, Evaluadora Remedios Administrativos, Oficina de Bayamón realiza Notificación a la Sra. Nitza Lozada Molina, Supervisora Regional, Complejo Correccional Bayamón.
3. Se recibe respuesta por parte de la Sra. Nitza Lozada Molina, Supervisora Regional, Complejo Correccional Bayamón en la Oficina de Remedios Administrativos de Bayamón el 15 de diciembre de 2025.
4. La Sra. Carmen Montañez Montañez, Evaluadora de Remedios Administrativos se prepara respuesta al miembro de la población correccional el 15 de diciembre de 2025.
5. El 17 de diciembre de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
6. El 23 de diciembre de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
7. Se acoge la petición de reconsideración el 5 de enero de 2025.
Así pues, indicó que luego de corroborar el estatus
de la solicitud del señor Moll, esta se encontraba
adelantada y que prontamente recibiría su contestación.
Por consiguiente, determinó confirmar y ampliar la
respuesta recibida por pare de la Sra. Nitza Lozada
Molina, Supervisora Regional del Complejo Correccional
Bayamón.
Aun inconforme, el 5 de marzo de 2026, el señor
Moll presentó el recurso de epígrafe el cual alegó la
comisión de los siguientes errores: TA2026RA00094 4
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO ATENDER LOS RECLAMOS DEL PETICIONARIO EN SU SOLICITUD DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS SOBRE EL ESTATUS DE SU REFERIDO AL PROGRAMA REDES.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO ATENDER LA PETICIÓN Y REFERIDO DEL PETICIONARIO CON LA CELERIDAD QUE AMERITA INCIDIENDO SOBRE EL PROCESO DE AJUSTE Y PROGRESO DE REHABILITACIÓN DEL RECURRENTE.
El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos la parte recurrida el
término dispuesto en nuestro Reglamento, según
enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su alegato.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2026, emitimos una
Resolución solicitándole a la parte recurrida que
mostrara causa por la cual no debíamos ordenarle a dar
una respuesta concreta y definitiva al recurrente, ante
la espera de una respuesta a su solicitud de estatus de
la determinación de elegibilidad para el Programa REDES
en Arecibo.
Así las cosas, el 30 de marzo de 2026, el
departamento de Corrección y Rehabilitación,
representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Por lo tanto, contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que
contamos los tribunales para considerar y decidir los
casos y controversias que nos son presentados ante
nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024
TSPR 129 215 DPR __; Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery
Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera TA2026RA00094 5
Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). En Puerto Rico,
aun cuando los tribunales poseemos jurisdicción general,
adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos
atribuir ni las partes no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados
a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción por lo
que los asuntos relacionados con esta deben ser
atendidos con prioridad. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Allied Mgmt. Group
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ello,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS M. MOLL ROBLES REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00094 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN CUCB-113-25
Recurrido Sobre: Referido a Programa REDES
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Luis M. Moll Robles (señor
Moll o “el recurrente”) quien se encuentra confinado en
el Programa de Bellas Artes y Estudios Universitarios
308 en el Complejo Correccional de Bayamón, y recurre
por derecho propio in forma pauperis. En su recurso,
nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 4
de febrero de 2026, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DRA o “parte recurrida”). Mediante el
referido dictamen, la DRA informó que su solicitud de
estatus estaba adelantada y que estaría recibiendo una
contestación pronto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe.
I.
Según surge del expediente, el 10 de noviembre de
2025, el señor Moll presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la DRA. Mediante esta, alegó que TA2026RA00094 2
desde el 31 de mayo de 2024 había sido referido para el
Programa REDES en Arecibo.1 No obstante, sostuvo que
había transcurrido más de un (1) año sin que le
ofrecieran una contestación, por ello, solicitó conocer
el estatus del Informe para determinar su elegibilidad
para el Programa REDES.2
El 15 de diciembre de 2025, la DRA emitió una
Respuesta del Área Concernida / Superintendente, en la
cual le indicaba que debía solicitar orientación a su
técnico sociopenal sobre el estatus de su solicitud.3
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2025, el
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.4
En esencia, sostuvo que no estaba conforme con la
respuesta recibida, debido a que, había agotado todos
los recursos incluyendo orientación con su técnica
sociopenal.
El 5 de enero de 2026, la DRA emitió una Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional.5 Mediante la cual, acogieron la petición
de reconsideración e indicó que el Coordinador tendría
treinta (30) días laborables para emitir resolución de
Reconsideración.
Así pues, el 4 de febrero de 2025, la DRA notificó
la Resolución recurrida, en la cual planteó las
siguientes determinaciones de hechos:6
1 Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, pág. 1 del apéndice. El 5 de diciembre de 2024, fue emitida una Evaluación Programa de Pre-Reinserción. En esta, determinaron posponer el caso, debido a que le requirieron a la Oficina de Servicio de Aviso a Víctimas sobre el Estatus del Recluso (SAVER) la certificación de notificación a partes perjudicadas. Véase, pág. 2 del apéndice. 2 Solicitud de Remedio Administrativo, pág. 3 del apéndice. 3 Respuesta del Área Concernida / Superintendente, pág. 4 del
apéndice. 4 Solicitud de Reconsideración, págs. 5-6 del apéndice. 5 Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, págs. 8-9 del apéndice. 6 Véase, Resolución, entrada 2 en SUMAC. TA2026RA00094 3
1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 20 de noviembre de 2025 ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Carmen Montañez Martinez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita estatus de la determinación de elegibilidad para el Programa REDES Arecibo.
2. El 20 de noviembre de 2025 la Sra. Carmen Montañez Martinez, Evaluadora Remedios Administrativos, Oficina de Bayamón realiza Notificación a la Sra. Nitza Lozada Molina, Supervisora Regional, Complejo Correccional Bayamón.
3. Se recibe respuesta por parte de la Sra. Nitza Lozada Molina, Supervisora Regional, Complejo Correccional Bayamón en la Oficina de Remedios Administrativos de Bayamón el 15 de diciembre de 2025.
4. La Sra. Carmen Montañez Montañez, Evaluadora de Remedios Administrativos se prepara respuesta al miembro de la población correccional el 15 de diciembre de 2025.
5. El 17 de diciembre de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
6. El 23 de diciembre de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
7. Se acoge la petición de reconsideración el 5 de enero de 2025.
Así pues, indicó que luego de corroborar el estatus
de la solicitud del señor Moll, esta se encontraba
adelantada y que prontamente recibiría su contestación.
Por consiguiente, determinó confirmar y ampliar la
respuesta recibida por pare de la Sra. Nitza Lozada
Molina, Supervisora Regional del Complejo Correccional
Bayamón.
Aun inconforme, el 5 de marzo de 2026, el señor
Moll presentó el recurso de epígrafe el cual alegó la
comisión de los siguientes errores: TA2026RA00094 4
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO ATENDER LOS RECLAMOS DEL PETICIONARIO EN SU SOLICITUD DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS SOBRE EL ESTATUS DE SU REFERIDO AL PROGRAMA REDES.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO ATENDER LA PETICIÓN Y REFERIDO DEL PETICIONARIO CON LA CELERIDAD QUE AMERITA INCIDIENDO SOBRE EL PROCESO DE AJUSTE Y PROGRESO DE REHABILITACIÓN DEL RECURRENTE.
El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos la parte recurrida el
término dispuesto en nuestro Reglamento, según
enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentara su alegato.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2026, emitimos una
Resolución solicitándole a la parte recurrida que
mostrara causa por la cual no debíamos ordenarle a dar
una respuesta concreta y definitiva al recurrente, ante
la espera de una respuesta a su solicitud de estatus de
la determinación de elegibilidad para el Programa REDES
en Arecibo.
Así las cosas, el 30 de marzo de 2026, el
departamento de Corrección y Rehabilitación,
representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Por lo tanto, contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que
contamos los tribunales para considerar y decidir los
casos y controversias que nos son presentados ante
nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024
TSPR 129 215 DPR __; Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery
Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera TA2026RA00094 5
Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). En Puerto Rico,
aun cuando los tribunales poseemos jurisdicción general,
adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos
atribuir ni las partes no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados
a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción por lo
que los asuntos relacionados con esta deben ser
atendidos con prioridad. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Allied Mgmt. Group
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ello,
las cuestiones relativas a la jurisdicción pueden
atenderse por petición de parte o inclusive,
considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de
su deber ministerial. Íd.
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de
ser subsanada e incide de forma consustancial con la
autoridad que nos ha sido conferida para atender en los
méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág.
387; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239,
250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el análisis
jurisdiccional, concluimos, que carecemos de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante nuestra
consideración, tenemos el deber de así declararlo y
proceder con la desestimación del recurso apelativo.
Freire v. Morales Román, supra.
Un caso se convierte en académico cuando “la
cuestión en controversia pierde eficacia ante el paso
del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los
hechos o en el derecho y esta se vuelve inexistente.”
Super Asphalt Pavement Corp. vs. AFI, 206 DPR 803 (2021), TA2026RA00094 6
citando a Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481
(2020). Una vez se determina que el caso es académico,
los tribunales deben abstenerse de considerarlo. Íd.
III.
En el caso de autos, el señor Moll presentó el
recurso de epígrafe en el que señaló la comisión de dos
(2) errores por parte de la DRA, los cuales, por estar
relacionados los discutiremos en conjunto. En esencia,
alega que incidió la parte recurrida al no atender con
premura su solicitud sobre el estatus de su referido al
Programa REDES. Sostiene que, la parte recurrida no
puede tener un expediente por tanto tiempo sin emitir
una determinación final, debido a que, constituye una
actuación arbitraria incompatible con el debido proceso
de ley. Asimismo, señala que no han atendido su
planteamiento, pues no han contestado cuál es el estatus
del referido, ni la razón para su dilación. Añade que,
cumple con todos los requisitos de elegibilidad para su
traslado al Programa, y por ello, solicita se ordene al
Departamento de Corrección a que emita una determinación
final fundamentada e informe el estatus del referido
para así ser trasladado de forma inmediata.
Por su parte, el Departamento de Corrección expresa
que atendió adecuadamente el reclamo del señor Moll,
pues le proveyó el estatus de su certificación al
programa de pre-reinserción según solicitado y le
notificó que su referido estaba adelantado. Asimismo,
resalta que le notificaron que su referido era favorable
y estaba en lista de espera para dicho programa. Añade,
que la DRA actuó conforme a sus facultades, puesto que,
es la Oficina de Programas y Servicios del Departamento
de Corrección la que toma la determinación final sobre TA2026RA00094 7
el referido del recurrente a un programa de desvío. Por
ello, solicitó fuera confirmado el dictamen recurrido.
Evaluado el recurso, así como la documentación
sometida, se desprende que el 3 de marzo de 2026, siendo
notificada al peticionario el 25 de marzo de 2026, el
Departamento de Corrección emitió una Evaluación
Programa de Pre-Reinserción en el que informaron que el
caso había sido evaluado de manera favorable y el señor
Moll se encuentra en lista de espera para el Proyecto
Para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad en el Centro
Nuevas Oportunidades de Arecibo.
Por lo tanto, ante lo informado por la parte
recurrida, concluimos que el señor Moll fue notificado
sobre el estatus del referido al programa,
consecuentemente, habiéndose emitido la respuesta
solicitada, el asunto ante nuestra consideración se ha
tornado académico.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
academicidad.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones