Luis E. Velázquez Pérez v. Yissel Batista Pacheco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2025
DocketTA2025CE00619
StatusPublished

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Luis E. Velázquez Pérez v. Yissel Batista Pacheco, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

LUIS E. VELÁZQUEZ Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Carolina TA2025CE00619 YISSEL BATISTA Caso Núm.: PACHECO CA2022RF00104 Consolidado con Recurrida CA2022RF00226

Sobre: Relaciones Filiales y Revisión de Pensión Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos Luis E. Velázquez Pérez (“señor

Velázquez Pérez” o “Peticionario”) mediante Escrito de Certiorari

presentado el 15 de octubre de 2025. Nos solicita la revocación de

la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Carolina (“foro primario” o “tribunal a quo”) emitida el 15 de

septiembre de 2025, notificada al próximo día. Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud

presentada por el Peticionario, a los fines de que las partes de

epígrafe y sus hijos menores de edad fueran evaluados por la Dra.

Carol Romey.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari presentado.

I.

El trámite procesal del caso de epígrafe dio inicio el 16 de

febrero de 2022, cuando el señor Vázquez Pérez presentó Demanda

contra la señora Yissel Batista Pacheco (“señora Batista Pacheco” o TA2025CE00619 2

“Recurrida”) sobre relaciones filiales y revisión de pensión

alimentaria, en relación a los dos (2) hijos menores de edad

procreados con esta.1

Tras múltiples trámites procesales, y luego de considerar dos

(2) informes sociales2 presentados por las trabajadoras sociales

Carmen Sosa Fonseca y Emely Abreu Sibilia, el 22 de enero de 2024,

el tribunal a quo dictó Sentencia.3 En lo atinente, determinó que la

señora Batista Pacheco mantendría la custodia provisional de los

menores y que las relaciones paternofiliales se llevarían a cabo

telefónicamente, toda vez que el Peticionario residía en Estados

Unidos. Adicionalmente, ordenó al señor Velázquez Pérez a

presentar un informe sobre home study en un término de treinta

(30) días.

Posteriormente, el 24 de enero de 2024, el Peticionario instó

Moción en Solicitud de Reconsideración en cuanto a la Orden para un

Informe de “Home Study”.4 En esta, alegó que no contaba con una

residencia permanente en esos momentos, por lo que podría

presentar el informe en una fecha posterior.

En vista de ello, el 24 de abril de 2024, notificada el 29 de

abril de 2024, el tribunal a quo emitió Orden mediante la cual

concedió al señor Velázquez Pérez un término de treinta (30) días,

contados a partir del 20 de abril de 2024, para que presentara el

referido estudio.5 El foro primario precisó que tenía “que evaluar las

condiciones reales actuales de la vivienda y los servicios donde los

menores residirán al momento de tomar la determinación”6. Por

tanto, estimó que el estudio resultaba necesario.

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del foro primario

(SUMAC TPI), Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 126, Anejo 1 y Entrada 239, Anejo 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 254. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 258. 6 Íd. TA2025CE00619 3

Más adelante, el 13 de marzo de 2024, el señor Velázquez

Peña instó Moción Informativa sobre Nueva Estancia de la Parte

Demandante.7 En síntesis, notificó al tribunal a quo que estaría

mudándose formalmente a Portsmouth, New Hampshire, a partir del

15 de junio de 2024, por un periodo mínimo de dos (2) años.

Ante ese cuadro, el 25 de abril de 2024, notificada el día 29

del mismo mes y año, el tribunal a quo emitió Orden8, en la cual

dispuso lo siguiente:

En el presente caso se han presentado dos informes provisionales relacionados a la custodia de los menores. Una de las razones para no presentar los informes de manera final es que el demandante no ha podido presentar un estudio de su hogar. Conforme a la moción presentada, el demandante espera que el 15 de junio de 2024, se establezca en Portsmouth, NH por dos años. No existiendo al presente, una residencia fija que evaluar, el Tribunal dicta resolución acogiendo las recomendaciones del informe de 21 de noviembre de 2023 y, según modificadas en la vista de 8 de enero de 2024. Una vez el demandante fije su lugar de residencia, deberá presentar una nueva solicitud de custodia acompañada de un informe social del hogar (home study) y se procederá a revaluar el caso.

Así las cosas, el 1 de julio de 2025, el señor Velázquez Pérez

presentó Moción Solicitando Custodia Monoparental.9 En esta,

sostuvo que la obtención de la custodia monoparental y el traslado

de los menores a Estados Unidos representaba “una mejor opción y

un mejor estilo de vida para ellos”.10 Asimismo, aseguró que podía

proveerles mejor educación, vivienda y condiciones de salud. De

modo que, solicitó al foro primario que le concediera la custodia

monoparental de los menores.

Conviene señalar que, junto a su moción, el Peticionario

acompañó un home study relacionado a una propiedad ubicada en

Rochester, New Hampshire.11

7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 269. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 271. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 342. 10 Íd., pág. 2. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 342, Anejo 1. TA2025CE00619 4

El 7 de julio de 2025, el tribunal a quo concedió un término

de veinte (20) días a la Recurrida para contestar la moción.12

En cumplimiento, el 2 de agosto de 2025, la señora Batista

Pacheco instó Moción de Desacato y en Cumplimiento de Orden.13 En

lo pertinente, manifestó que “[n]o se sabe si el informe se presentó

para impugnar el Informe Social de la Unidad Social del 21 de

noviembre de 2023 o qué se pretende con el mismo”.14 En ese

sentido, indicó que el periodo para impugnar el informe social había

transcurrido, por lo que el home study fue presentado a destiempo,

y la solicitud de custodia debía entenderse renunciada.

De otro lado, arguyó que el señor Velázquez Pérez partía de

misión militar por largos periodos de tiempo, de modo que los

menores se quedarían bajo el cuidado de su esposa, quien carecía

de patria potestad sobre ellos. Así pues, arguyó que ello no resultaba

beneficioso para los menores. Asimismo, esgrimió que la Unidad

Social no había emitido ningún informe posterior al del 21 de

noviembre de 2023, ni se habían realizado las evaluaciones

psicológicas y psiquiátricas que había ordenado el foro primario

para evaluar el cambio de custodia.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 1 de agosto de

2025, notificada el 4 de agosto de 2025, el tribunal a quo emitió

Orden.15 En virtud de esta, dispuso que las partes serían referidas

para un estudio social y evaluaciones psicológicas. Así pues, en

igual fecha, el foro primario dictó Orden a la Unidad Social.16

Posteriormente, el 5 de agosto de 2025, la señora Batista

Pacheco incoó Oposición a Mociones 356 y 357 del Demandante, en

12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 344. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 353. 14 Íd., pág. 3. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 354. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 355. TA2025CE00619 5

la que reprodujo los mismos argumentos esbozados en su moción

del 2 de agosto de 2025.17

Luego, el 15 de septiembre de 2025, el Peticionario presentó

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