Luis ángel Carrión Galarza v. Lilliam Velázquez Reyes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2026CE00244
StatusPublished

This text of Luis ángel Carrión Galarza v. Lilliam Velázquez Reyes (Luis ángel Carrión Galarza v. Lilliam Velázquez Reyes) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Luis ángel Carrión Galarza v. Lilliam Velázquez Reyes, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LUIS ÁNGEL CARRIÓN Certiorari procedente del GALARZA Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal Recurrido de Caguas

V. TA2026CE00244 Caso Núm.: CG2026MU00049 LILLIAM VELÁZQUEZ REYES Sobre: Ley sobre Controversias y Estados Peticionaria Provisionales de Derecho Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Comparece la señora Lilliam Velázquez Reyes (señora

Velázquez Reyes o peticionaria) en solicitud de que se revise una

Resolución Final emitida y notificada el 29 de enero de 2026 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (TPI). En

dicho dictamen, el foro primario dispuso que la peticionaria debía

disponer de sobre cien (100) gatos, mediante traslado a albergue,

santuario, refugio u adopción, dentro de treinta (30) días, entre otras

medidas.

El tribunal recurrido apercibió que el dictamen constituía un

estado provisional de derecho al amparo de la Ley sobre Controversias

y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de

1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., con vigencia de

seis (6) meses o hasta que un tribunal con jurisdicción y competencia

dispusiera otra cosa. Asimismo, indicó que la resolución era

inapelable, no constituía cosa juzgada y no impedía la presentación

de acciones ulteriores daños y perjuicios u otros derechos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

adelanta la desestimación y el archivo del recurso por ser inapelable. TA2026CE00244 2

Se prescinde de la comparecencia de las partes con interés, a

fin de lograr un despacho justo y eficiente. Véase Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 217 DPR __ (2025).

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En ausencia de

jurisdicción, cualquier dictamen emitido es nulo. Allied Mgmt. Group

v. Oriental Bank, supra, pág. 386. Cuando un tribunal carece de

jurisdicción, debe desestimar el recurso sin considerar sus méritos.

Íd. Conforme a la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 83, este Tribunal puede, a iniciativa propia o

petición de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

B. Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho

La Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho,

supra, establece un procedimiento de ley rápido, económico y

eficiente para la adjudicación provisional de controversias ante las

salas muncipales, incluyendo aquellas relacionadas con la crianza de

animales en distritos residenciales.

El Artículo 5 de la referida ley, supra, sec. 2875, dispone que

una orden que fija un estado provisional de derecho es inapelable y

no constituye cosa juzgada, ni impide la tramitación ulterior de

reclamaciones por daños y perjuicios u otros derechos. Asimismo, la

propia ley establece que, una vez se presente la acción ordinaria

correspondiente, el tribunal con competencia podrá, de forma

interlocutoria y previa audiencia, enmendar o dejar sin efecto la orden

si se demuestra error craso o circunstancias extraordinarias que lo

justifiquen. Art. 6 de la Ley sobre Controversias y Estados

Provisionales de Derecho, supra, sec. 2876. TA2025CE00872 3

II.

En el caso de marras, nos encontramos ante una controversia

inapelable. El recurso se presentó para impugnar un dictamen

emitido al amparo de la Ley sobre Controversias y Estados

Provisionales de Derecho, supra, el cual fijó un estado provisional de

derecho respecto a la tenencia de animales en un distrito residencial.

No obstante, el propio estatuto dispone expresamente que este

tipo de dictamen es inapelable. En consecuencia, este Tribunal carece

de jurisdicción para revisar el recurso presentado por la señora

Velázquez Reyes. El remedio disponible para la parte inconforme es

la presentación de la acción ordinaria correspondiente ante el

Tribunal de Primera Instancia, dentro de la cual podrá solicitar, de

concurrir los criterios legales, la modificación o que se deje sin efecto

la resolución dictada al amparo de la Ley sobre Controversias y

Estados Provisionales de Derecho, supra.

Al tratarse de un recurso que impugna una determinación que

por mandato expreso de ley no es susceptible de apelación, procede

su desestimación y archivo por falta de jurisdicción.

III.

Por las razones que anteceden, se desestima y se archiva el

recurso, por falta de jurisdicción.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Luis ángel Carrión Galarza v. Lilliam Velázquez Reyes, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/luis-angel-carrion-galarza-v-lilliam-velazquez-reyes-prapp-2026.