Luis A. Salamán De Jesús v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2025
DocketTA2025RA00089
StatusPublished

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Luis A. Salamán De Jesús v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

LUIS A. SALAMÁN Revisión procedente DE JESÚS del Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación, División de v. Remedios Administrativos ESTADO LIBRE TA2025RA00089 ASOCIADO DE PUERTO Sobre: Decisión RICO; DEPARTAMENTO tomada por parte de DE CORRECCIÓN Y la División de REHABILITACIÓN Remedios Administrativos Recurrido Respuesta de Reconsideración: B-370-25

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Compareció ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,

el Sr. Luis A. Salamán De Jesús (en adelante, “señor Salamán De

Jesús” o “recurrente”) mediante recurso de revisión administrativa

presentado el 11 de julio de 2025. Nos solicitó la revocación de la

Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “División

de Remedios Administrativos”). En esta, la División de Remedios

Administrativos confirmó y amplió la Respuesta al miembro de la

población correccional, en la cual se desestimó una solicitud de

remedio.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se

confirma la determinación recurrida.

-I-

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025RA00089 2

El señor Salamán De Jesús presentó una Solicitud de remedio

administrativo —identificada por el alfanumérico B-370-25— ante la

División de Remedios Administrativos.2 Allí consignó que el Oficial

Pacheco —quien estaba asignado al área de Mantenimiento Interno

de la Institución Carcelaria 705 en Bayamón— le comunicó

mediante un tono agravante que no podía salir de su perímetro de

vigilancia y lo despidió de su empleo correccional sin ningún motivo

lógico. Por lo cual, el señor Salamán De Jesús alegó que tal acción

constituyó un abuso de poder y solicitó lo siguiente: “Espero que

pueda ser expeditivo(a) en cuanto a este asunto y que en ningún

tipo/forma o manera tomen represalias hacia mi persona por ejercer

mi derecho.”3

La División de Remedios Administrativos a través de la

evaluadora la Sra. Maribel García Charriez (en adelante, “señora

García Charriez”), emitió Respuesta al miembro de la población

correccional en la que atendió la referida solicitud y determinó que

procedía su desestimación. En particular, expresó como sigue:

Regla XIII Sección 5 Inciso (G)-el Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:

A. Cuando el miembro de la población correccional emita opiniones o solicite información en su solicitud que no conlleve a remediar una situación de su confinamiento. Sr. Salamán, para poder atender su remedio no debe emitir opiniones o comentarios sobre los funcionarios, limítese a presentar los hechos.4

En desacuerdo con esa determinación, el señor Salamán De

Jesús presentó una Solicitud de reconsideración.5 En la cual alegó

que no procedía desestimar su solicitud de remedio, toda vez que

explicó los hechos e incluso precisó el lugar, hora y fecha según

ocurrieron. Explicó que, a su entender, no hizo una opinión sino

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1, anejo I, págs. 3-4. 3 Íd., pág. 4. 4 Íd., pág. 1. 5 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo II, págs. 1-2. TA2025RA00089 3

una aseveración asertiva que se encuentra apoyada en los hechos

relatados.

Ante esto, la División de Remedios Administrativos a través de

la coordinadora regional la Sra. Damaris Robles Domínguez (en

adelante, “señora Robles Domínguez”), emitió Respuesta de

reconsideración al miembro de la población correccional en la que

acogió la petición de reconsideración.6 Posteriormente, en

cumplimiento con su deber, la señora Robles Domínguez emitió

Resolución en la que confirmó y amplió la determinación de la

evaluadora de remedios administrativos.7 A saber, sostuvo lo

siguiente:

La División de Remedios Administrativos es un organismo administrativo cuyo objetivo es que los confinados puedan presentar una “solicitud de remedio” en su lugar de origen: excepto que medie justa causa para no haberla radicado en su lugar de origen, como: Actos incidentes que afecten personalmente al confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan institucional; minimizar las diferencias entre los confinados y el personal, para evitar o reducir la radicación de pleitos en los Tribunales; plantear asuntos de confinamientos al DCR; reducir tensiones y agresiones físicas y verbales que pueden resultar en reclamos no atendidos; recopilar información relacionada a los reclamos de los confinados que permitan evaluar éste y otros programas; etc.

Se orienta al recurrente que el Reglamento Para Atender Las Solicitudes De Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La Población Correccional expresa que se puede desestimar la solicitud si se emiten opiniones y/o comentarios que en nada abonan a las alegaciones expresadas.

De otra parte, se le recuerda al recurrente que el Comité de Clasificación y Tratamiento es el organismo facultativo para asignar y dar de baja de áreas laborales a los miembros de la población correccional entre otros procedimientos en el plan institucional. El recibo de un informe negativo es razón suficiente de analizar los ajustes del recurrente y tomar las medidas necesarias para mantener la paz institucional.8

Inconforme, el 11 de julio de 2025, el señor Salamán De Jesús

acudió ante nos mediante recurso de revisión administrativa y

planteo la comisión de los errores siguientes:

6 Íd., págs. 3-6 7 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo IV, págs. 1-2. 8 Íd., (énfasis suplido). TA2025RA00089 4

A) Err[ó] el oficial Pacheco al despedirlo (peticionario) sin motivo fundado.

B) Err[ó] el oficial Pacheco al argumentar en su redacción que el hecho por el cual lo despidió, fue porque “el confinado/peticionario no cumplía con los requisitos y/o carácter[í]sticas para realizar las funciones a la cual fue asignado”.

C) Err[ó] la oficina o el [á]rea de Rem. Administrativos, enti[é]ndase la evaluadora, la Sra. Maribel García Charriez al desestimar el Rem. Adm. por deducir que la argumentación que utilizó el peticionario era una opinión o información que no conlleva a remediar una situación de confinamiento, cuando solamente fue una a[s]everación del comportamiento inadecuado/incorrecto/impropio del oficial Pacheco. (Anejo I)

D) Err[ó] la coordinadora, la Sra. Robles al redactar que el 25 de marzo del 2025 fue cuando se le hizo entrega al peticionario/recurrente del recibo de la respuesta al Rem. Adm. B-370-25.

E) Err[ó] la coordinadora, la Sra. Damaris Robles Domínguez del área de Rem. Administrativo al redactar, en el documento titulado: Resolución (de la Reconsideración), que el 13 de marzo del 2025 fue cuando el peticionario presentó el Rem. Administrativo, cuando fue el 10 de marzo del 2025 (Véase Anejos IV y I)

F) Err[ó] el [á]rea de Rem. Adm., enti[é]ndase la coordinadora, la Sra. Robles Domínguez al desestimar la Reconsideración en la Resolución con fecha del 21 de marzo del 2025, luego de haberla acogido en la Respuesta de la Reconsideración el 16 de abril del 2025. (Véase Anejos IV y III)

G) Que err[ó] la evaluadora, la Sra. García y la coordinadora, la Sra.

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