Lugo v. Self Auto Corp. ex rel. Pagán

51 P.R. Dec. 858
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 1937
DocketNúm. 7203
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lugo v. Self Auto Corp. ex rel. Pagán, 51 P.R. Dec. 858 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez PbesideNxe Señor del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso sobre daños y perjuicios sufridos a con-secuencia ele un accidente de automóvil que se falló en contra del demandante por no haberse demostrado a juicio de la corte de distrito que exista entre las partes el nexo jurídico que se alegó que existía y sin el cual no viene la demandada obligada a responder de los daños y perjuicios que sufriera el demandante.

La conclusión de la corte se basó en el resultado de la prueba que expuso en su relación del caso y opinión cómo sigue :

“Del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista esta corte estima satisfactoriamente probados los actos de negligencia del chauffeur que guiaba el vehículo en cuestión en los momentos del accidente y que como consecuencia de esa negligencia sucedió el acci-[860]*860dente, así como, las lesiones, recibidas por el demandante que se espe-cifican en la demanda.
“Igualmente estima probado esta corte que la entidad deman-dada no es una empresa que se dedica a porteador público de pasa-jeros y estima igualmente probado satisfactoriamente que el chauffeur que guiaba el automóvil en cuestión en los momentos del accidente no era empleado, como tal chauffeur de la demandada, ni estaba bajo las órdenes de la misma.”

No conforme el demandante, apeló. Señala en su alegato la comisión de odio errores. Los cinco primeros giran al-rededor de si es o no aplicable a este caso la doctrina de respondeat superior, el sexto y el séptimo versan sobre ad-misión de evidencia y el octavo se refiere a la imposición de las costas. Tras un estudio cuidadoso de los hechos y la ley sólo creemos que se cometió el octavo.

El primer testigo que declaró fue el demandante José Lugo. Lijo que en diciembre de 1930 regresó de los Estados Unidos y al desembarcar, en uno de los muelles de San Juan, encontró a Daniel Morales con un automóvil de cinco pasajeros, tablilla P-2351, esto es, a su juicio, de servicio público, y contrató con él para que lo condujera a Mayagüez por la suma de trece dólares; que por el camino Morales venía a velocidad exagerada y le llamó la atención para que no continuara así: que una vez voló el sombrero de su señora y al pegar los frenos para parar a recogerlo, no pudo hacerlo hasta cuarenta o cincuenta metros “debido a la velocidad que traía y a que los frenos estaban en malas condiciones ’ ’; que Morales se moderó un poco pero después volvió a correr ligero y como a tres kilómetros de Aguadilla al llegar a una curva se deslizó y chocó con un árbol recibiendo el declarante varias heridas.

El final de su declaración copiada textualmente es así:

“Que arrendó el automóvil a Daniel Morales y que dicho Daniel Morales en el muelle de San Juan le preguntó que para dónde iba y al decirle que para Mayagiiez, le brindó el carro para traerlo y entonces trataron; que pagó al llegar a Mayagiiez trece dollars por el viaje y un dollar más de propina. Que no contrató el carro con [861]*861la Self Auto Corporation y lo bizo con el chmcffewr. Que estaba Xi'arado eon su carro frente al muelle cuando desembarcó de su viaje de los Estados Unidos, en cuyo momento el ohauffeur Morales le ofre-ció el carro para trasladarlo con la familia y equipaje.”

[860]*860 i

[861]*861Luego declararon Rosa M. de Lugo, el doctor Francisco J. Blasini y el abogado Gilberto López de Victoria. La pri-mera corrobora a su esposo, el demandante, el segundo curó las heridas de éste que 'describe y el tercero reconoce dos car-tas, una que dirigió a Luis M. Pagán-, mamag&r de la deman-dada, sobre la -reclamación del demandante y otra que con-tiene la contestación de la demandada por su manager.

Además de esas dos cartas introdujo el demandante como prueba documental una certificación del Comisionado del Interior demostrativa de que el auto P-2351 se encontraba ins-crito á la fecha -del- accidente a nombre de la demandada.

No negó ésta que fuera la dueña del auto, al contrarió, aceptó que lo era. Su defensa consistió en alegar que lo arrendó a Morales y que Morales no era su agente. Para probarlo presentó en el juicio una certificación -de una de sus cláusulas de incorporación, el contrato de arrendamiento y las declaraciones de Pagán y Morales.

La certificación está expedida por el Secretario Ejecu-tivo de Puerto Rico y tiende a acreditar el hecho de que entre las cláusulas de incorporación de la demandada, fi-gura la siguiente:

“IV. Que el objeto para el cual dicha corporación se organiza es el siguiente: La compra y venta de automóviles y sus accesorios; arrendamiento de los mismos para transporte privado; establecimien-tos de talleres para reparaciones y pinturas de automóviles; explo-tar el negocio de petróleo y sus derivados y compra de terrenos y edificios para los negocios de la Compañía.”

La Corte admitió el documento con la oposición del de-mandante basada en que la certificación no era completa y en quo estaba en contradicción con el acto realizado por la propia demandada sacando tablillas de servicio público para su auto.

[862]*862Hemos examinado la certificación y a nuestro juicio con-tiene todas las formalidades externas exigidas por la ley. No cita el apelante ley alguna o jurisprudencia que a nues-tro juicio impidan a un funcionario que tenga bajo su cus-todia un documento el expedir copia certificada literal de cierta parte del mismo. Lo que sucederá será que tal copia demostrará únicamente la existencia de la parte del documento que se transcriba, dejando abierta a la duda o a la demos-tración por la parte contraria la existencia de alguna otra parte del propio documento que contradiga, modifique, o explique la transcrita.

El otro motivo de oposición tampoco estuvo bien fundado. Iba al peso de la prueba y la corte se encontraba en el mo-mento de su admisión. Además aunque la corte hubiera es-tado obligada a fijar en tal momento todo el alcance de la certificación del Comisionado del Interior ya admitida y el de la certificación del Secretario Ejecutivo que se presen-taba para su admisión, no hubiera errado al admitir la úl-tima pues el impedimento que alega el apelante no existía en realidad de verdad como veremos luego.

También objetó el apelante la admisión del contrato de arrendamiento, por tratarse de un documento privado que no podía perjudicarle por ser él un tercero.

El contrato fué introducido en evidencia después de haber sido reconocido por Luis M. Pagán como el celebrado entre la demandada y Morales. También Morales lo reconoció des-pués. Sujeto al crédito que a la corte merecieran esas dos declaraciones, el documento era admisible. No hubo error.

Ahora, partiendo de la base de la prueba admitida y del entero crédito que a ella- dió la corte sentenciadora sin que se haya demostrado que existiera motivo justificado alguno para que actuara de otro modo, nos encontramos con que la demandada que es una corporación dedicada entre otras cosas al arrendamiento de automóviles para transporte privado, arrendó a Daniel Morales con anterioridad al día del accidente el automóvil de que se trata en este caso que [863]

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