Lugo Objio, Manuel a v. Lugo Objio, Vanessa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2024
DocketKLCE202400398
StatusPublished

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Lugo Objio, Manuel a v. Lugo Objio, Vanessa, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MANUEL A. LUGO OBJIO EN Certiorari REP. DE CELENIA OBJIO procedente del LARA Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIO KLCE202400398 Municipal de Ponce

v. Caso Núm. JAPEA2023-0232 VANESSA N. LUGO OBJIO

RECURRIDA Sobre: Ley 121 Ley de Carta De Derecho y la Política Pública Del Gobierno a favor de los adultos mayores (Ley 121 De 1 de agosto de 2019, según enmendada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.

I.

El 5 de abril de 2024, la señora Celenia Objio Lara (señora

Objio Lara o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la

que solicita que revoquemos una Resolución y orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (Sala

Municipal) el 11 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos

el 21 de febrero de 2024.1 En el dictamen, la Sala Municipal ordenó

el archivo de una petición de orden de protección promovida por el

señor Manuel A. Lugo Objio (señor Lugo Objio) a favor de la

peticionaria, quien es su madre, y en contra de la señora Vanessa

N. Lugo Objio (señora Lugo Objio o recurrida), quien es su hermana.

A juicio de la Sala Municipal, no tenía competencia, ni jurisdicción

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 1-5.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400398 2

para atender las mismas, en virtud de una Resolución emitida el 31

de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Ponce (Sala Superior) en el caso PO2023C00834.2

El 9 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos un término de diez (10) días a la recurrida para exponer

su posición sobre los méritos de la Petición de Certiorari.

El 22 de abril de 2024, la señora Lugo Objio radicó un

Memorando en oposición a la expedición de certiorari y en

cumplimiento de orden en el que solicitó que deneguemos la

expedición del auto solicitado y que contemplemos la imposición de

costas y sanciones a la peticionaria por la frivolidad y temeridad del

recurso presentado.

Contando con la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos

procesales atinentes a la Petición de Certiorari de epígrafe.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 5 de octubre de 2023

cuando la peticionaria presentó una Petición de orden de protección

para el adulto mayor al amparo de la Carta de derechos y la política

pública del Gobierno a favor de los adultos mayores, Ley Núm. 121

de 2019, según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.3 En ella,

solicitó que se expidiera una orden de protección a su favor y en

contra de la señora Lugo Objio por alegados hechos ocurridos en

mayo y octubre del 2023. La petición fue radicada por conducto del

señor Lugo Objio, hijo de la peticionaria. El caso, además, recibió el

identificador alfanumérico JAPEA2023-0232.

Para esa fecha, en la Sala Superior, se ventilaba el

PO2023RF00834, un pleito ex parte presentado el 13 de septiembre

de 2023 por la señora Lugo Objio en el que solicitó la declaración de

2 Íd., Anejo VIII, pág. 38. 3 Íd., Anejo IV, págs. 19-23. KLCE202400398 3

incapacidad y designación de un tutor sobre la peticionaria.4 Ese

caso sigue activo hasta el momento.

El 24 de enero de 2024, la Sala Municipal emitió una Orden

de protección ex parte a favor de la peticionaria y en contra de la

recurrida.5

Entretanto, en el PO2023RF00834, el 31 de enero de 2024, la

Sala Superior emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar

una solicitud de paralización de los procedimientos en ese caso ante

la petición de orden de protección solicitada en la Sala Municipal.6

En el dictamen, consignó lo siguiente:

Cualquier remedio que la Sra. Celenia Objío Lara entienda que necesita, lo deberá solicitar en la sala superior, en donde se están llevando a cabo los procedimientos del caso PO2023RF00834 desde el 13 de septiembre de 2023.

Una orden de protección al amparo de la Ley 121 del 2019 no puede interrumpir un proceso judicial a nivel superior como si fuera un Tribunal de mayor jerarquía.7

El 7 de febrero de 2024, la Sala Municipal celebró una vista

final sobre la petición de orden de protección.

El 11 de febrero de 2024, en el caso de epígrafe, la Sala

Municipal emitió la Resolución y orden recurrida en la que, tomando

conocimiento de la Resolución emitida en el PO2023RF00834 el 31

de enero de 2024, se declaró sin competencia ni jurisdicción y

ordenó el archivo de la Petición de orden de protección para el adulto

mayor.8 Entre las expresiones contenidas en el dictamen, la Sala

Municipal consignó lo siguiente, pero no dispuso nada

específicamente sobre ello:

4 Tomamos conocimiento, además, de que las partes litigaron en el 2022 otro pleito de declaración de incapacidad y designación de tutor en el PO2022RF00780, el cual culminó con una desestimación sin perjuicio y varias órdenes de que a la señora Objio Lara se le realizaran evaluaciones neurológicas y psiquiátricas, así como pruebas de sustancias controladas. Además, les prohibió a los hijos de esta disponer de sus bienes cuando no fuera en beneficio de ella y se le ordenó coordinar servicios a favor de su madre, presentar un inventario de sus bienes, entre otras disposiciones. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo VII, págs. 34-37. 6 Íd., Anejo VIII, pág. 38. 7 Íd. 8 Íd., Anejo I, págs. 1-5. KLCE202400398 4

El Tribunal Municipal entiende que, ante la orden del Tribunal Superior, enfatizando la frase “cualquier remedio”, la representante legal de la adulta mayor trató de inducir al Tribunal Municipal a error y recurrir a la indeseable práctica de “forum shopping”. La parte peticionaria pretendió, por la vía colateral, obtener en el presente proceso de petición de orden de protección, lo que no ha podido obtener en el caso ante el Tribunal Superior. La parte peticionaria solicitó al Tribunal continuar la vista y alegó que tenía jurisdicción, aún sobre el dictamen del Tribunal Superior, para conceder los remedios solicitados.9

El 26 de febrero de 2024, la señora Objio Lara radicó una

Reconsideración en la que solicitó a la Sala Municipal que revirtiera

su determinación.10

El 29 de febrero de 2024, la Sala Municipal emitió una

Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.11

Inconforme, la señora Objio Lara presentó la petición de

epígrafe y le imputó a la Sala Municipal la comisión del siguiente

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal, al escoger, atender y adjudicar algunas de las controversias que se encontraban sub judice ante su consideración a pesar de declararse sin jurisdicción, ni competencia.

Su posición es que la Sala Municipal, mediante la Resolución

recurrida, adjudicó que la petición de orden de protección constituía

forum shopping y, al carecer de jurisdicción, dicha determinación es

nula y carece de validez.

expedición del auto solicitado. Según arguyó, no se cumplen los

criterios de intervención establecidos por la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Además,

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