Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MANUEL A. LUGO OBJIO EN Certiorari REP. DE CELENIA OBJIO procedente del LARA Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIO KLCE202400398 Municipal de Ponce
v. Caso Núm. JAPEA2023-0232 VANESSA N. LUGO OBJIO
RECURRIDA Sobre: Ley 121 Ley de Carta De Derecho y la Política Pública Del Gobierno a favor de los adultos mayores (Ley 121 De 1 de agosto de 2019, según enmendada)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
I.
El 5 de abril de 2024, la señora Celenia Objio Lara (señora
Objio Lara o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la
que solicita que revoquemos una Resolución y orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (Sala
Municipal) el 11 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos
el 21 de febrero de 2024.1 En el dictamen, la Sala Municipal ordenó
el archivo de una petición de orden de protección promovida por el
señor Manuel A. Lugo Objio (señor Lugo Objio) a favor de la
peticionaria, quien es su madre, y en contra de la señora Vanessa
N. Lugo Objio (señora Lugo Objio o recurrida), quien es su hermana.
A juicio de la Sala Municipal, no tenía competencia, ni jurisdicción
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 1-5.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400398 2
para atender las mismas, en virtud de una Resolución emitida el 31
de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (Sala Superior) en el caso PO2023C00834.2
El 9 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días a la recurrida para exponer
su posición sobre los méritos de la Petición de Certiorari.
El 22 de abril de 2024, la señora Lugo Objio radicó un
Memorando en oposición a la expedición de certiorari y en
cumplimiento de orden en el que solicitó que deneguemos la
expedición del auto solicitado y que contemplemos la imposición de
costas y sanciones a la peticionaria por la frivolidad y temeridad del
recurso presentado.
Contando con la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
procesales atinentes a la Petición de Certiorari de epígrafe.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 5 de octubre de 2023
cuando la peticionaria presentó una Petición de orden de protección
para el adulto mayor al amparo de la Carta de derechos y la política
pública del Gobierno a favor de los adultos mayores, Ley Núm. 121
de 2019, según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.3 En ella,
solicitó que se expidiera una orden de protección a su favor y en
contra de la señora Lugo Objio por alegados hechos ocurridos en
mayo y octubre del 2023. La petición fue radicada por conducto del
señor Lugo Objio, hijo de la peticionaria. El caso, además, recibió el
identificador alfanumérico JAPEA2023-0232.
Para esa fecha, en la Sala Superior, se ventilaba el
PO2023RF00834, un pleito ex parte presentado el 13 de septiembre
de 2023 por la señora Lugo Objio en el que solicitó la declaración de
2 Íd., Anejo VIII, pág. 38. 3 Íd., Anejo IV, págs. 19-23. KLCE202400398 3
incapacidad y designación de un tutor sobre la peticionaria.4 Ese
caso sigue activo hasta el momento.
El 24 de enero de 2024, la Sala Municipal emitió una Orden
de protección ex parte a favor de la peticionaria y en contra de la
recurrida.5
Entretanto, en el PO2023RF00834, el 31 de enero de 2024, la
Sala Superior emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
una solicitud de paralización de los procedimientos en ese caso ante
la petición de orden de protección solicitada en la Sala Municipal.6
En el dictamen, consignó lo siguiente:
Cualquier remedio que la Sra. Celenia Objío Lara entienda que necesita, lo deberá solicitar en la sala superior, en donde se están llevando a cabo los procedimientos del caso PO2023RF00834 desde el 13 de septiembre de 2023.
Una orden de protección al amparo de la Ley 121 del 2019 no puede interrumpir un proceso judicial a nivel superior como si fuera un Tribunal de mayor jerarquía.7
El 7 de febrero de 2024, la Sala Municipal celebró una vista
final sobre la petición de orden de protección.
El 11 de febrero de 2024, en el caso de epígrafe, la Sala
Municipal emitió la Resolución y orden recurrida en la que, tomando
conocimiento de la Resolución emitida en el PO2023RF00834 el 31
de enero de 2024, se declaró sin competencia ni jurisdicción y
ordenó el archivo de la Petición de orden de protección para el adulto
mayor.8 Entre las expresiones contenidas en el dictamen, la Sala
Municipal consignó lo siguiente, pero no dispuso nada
específicamente sobre ello:
4 Tomamos conocimiento, además, de que las partes litigaron en el 2022 otro pleito de declaración de incapacidad y designación de tutor en el PO2022RF00780, el cual culminó con una desestimación sin perjuicio y varias órdenes de que a la señora Objio Lara se le realizaran evaluaciones neurológicas y psiquiátricas, así como pruebas de sustancias controladas. Además, les prohibió a los hijos de esta disponer de sus bienes cuando no fuera en beneficio de ella y se le ordenó coordinar servicios a favor de su madre, presentar un inventario de sus bienes, entre otras disposiciones. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo VII, págs. 34-37. 6 Íd., Anejo VIII, pág. 38. 7 Íd. 8 Íd., Anejo I, págs. 1-5. KLCE202400398 4
El Tribunal Municipal entiende que, ante la orden del Tribunal Superior, enfatizando la frase “cualquier remedio”, la representante legal de la adulta mayor trató de inducir al Tribunal Municipal a error y recurrir a la indeseable práctica de “forum shopping”. La parte peticionaria pretendió, por la vía colateral, obtener en el presente proceso de petición de orden de protección, lo que no ha podido obtener en el caso ante el Tribunal Superior. La parte peticionaria solicitó al Tribunal continuar la vista y alegó que tenía jurisdicción, aún sobre el dictamen del Tribunal Superior, para conceder los remedios solicitados.9
El 26 de febrero de 2024, la señora Objio Lara radicó una
Reconsideración en la que solicitó a la Sala Municipal que revirtiera
su determinación.10
El 29 de febrero de 2024, la Sala Municipal emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.11
Inconforme, la señora Objio Lara presentó la petición de
epígrafe y le imputó a la Sala Municipal la comisión del siguiente
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal, al escoger, atender y adjudicar algunas de las controversias que se encontraban sub judice ante su consideración a pesar de declararse sin jurisdicción, ni competencia.
Su posición es que la Sala Municipal, mediante la Resolución
recurrida, adjudicó que la petición de orden de protección constituía
forum shopping y, al carecer de jurisdicción, dicha determinación es
nula y carece de validez.
expedición del auto solicitado. Según arguyó, no se cumplen los
criterios de intervención establecidos por la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Además,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MANUEL A. LUGO OBJIO EN Certiorari REP. DE CELENIA OBJIO procedente del LARA Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIO KLCE202400398 Municipal de Ponce
v. Caso Núm. JAPEA2023-0232 VANESSA N. LUGO OBJIO
RECURRIDA Sobre: Ley 121 Ley de Carta De Derecho y la Política Pública Del Gobierno a favor de los adultos mayores (Ley 121 De 1 de agosto de 2019, según enmendada)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
I.
El 5 de abril de 2024, la señora Celenia Objio Lara (señora
Objio Lara o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la
que solicita que revoquemos una Resolución y orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (Sala
Municipal) el 11 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos
el 21 de febrero de 2024.1 En el dictamen, la Sala Municipal ordenó
el archivo de una petición de orden de protección promovida por el
señor Manuel A. Lugo Objio (señor Lugo Objio) a favor de la
peticionaria, quien es su madre, y en contra de la señora Vanessa
N. Lugo Objio (señora Lugo Objio o recurrida), quien es su hermana.
A juicio de la Sala Municipal, no tenía competencia, ni jurisdicción
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 1-5.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400398 2
para atender las mismas, en virtud de una Resolución emitida el 31
de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (Sala Superior) en el caso PO2023C00834.2
El 9 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días a la recurrida para exponer
su posición sobre los méritos de la Petición de Certiorari.
El 22 de abril de 2024, la señora Lugo Objio radicó un
Memorando en oposición a la expedición de certiorari y en
cumplimiento de orden en el que solicitó que deneguemos la
expedición del auto solicitado y que contemplemos la imposición de
costas y sanciones a la peticionaria por la frivolidad y temeridad del
recurso presentado.
Contando con la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
procesales atinentes a la Petición de Certiorari de epígrafe.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 5 de octubre de 2023
cuando la peticionaria presentó una Petición de orden de protección
para el adulto mayor al amparo de la Carta de derechos y la política
pública del Gobierno a favor de los adultos mayores, Ley Núm. 121
de 2019, según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.3 En ella,
solicitó que se expidiera una orden de protección a su favor y en
contra de la señora Lugo Objio por alegados hechos ocurridos en
mayo y octubre del 2023. La petición fue radicada por conducto del
señor Lugo Objio, hijo de la peticionaria. El caso, además, recibió el
identificador alfanumérico JAPEA2023-0232.
Para esa fecha, en la Sala Superior, se ventilaba el
PO2023RF00834, un pleito ex parte presentado el 13 de septiembre
de 2023 por la señora Lugo Objio en el que solicitó la declaración de
2 Íd., Anejo VIII, pág. 38. 3 Íd., Anejo IV, págs. 19-23. KLCE202400398 3
incapacidad y designación de un tutor sobre la peticionaria.4 Ese
caso sigue activo hasta el momento.
El 24 de enero de 2024, la Sala Municipal emitió una Orden
de protección ex parte a favor de la peticionaria y en contra de la
recurrida.5
Entretanto, en el PO2023RF00834, el 31 de enero de 2024, la
Sala Superior emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
una solicitud de paralización de los procedimientos en ese caso ante
la petición de orden de protección solicitada en la Sala Municipal.6
En el dictamen, consignó lo siguiente:
Cualquier remedio que la Sra. Celenia Objío Lara entienda que necesita, lo deberá solicitar en la sala superior, en donde se están llevando a cabo los procedimientos del caso PO2023RF00834 desde el 13 de septiembre de 2023.
Una orden de protección al amparo de la Ley 121 del 2019 no puede interrumpir un proceso judicial a nivel superior como si fuera un Tribunal de mayor jerarquía.7
El 7 de febrero de 2024, la Sala Municipal celebró una vista
final sobre la petición de orden de protección.
El 11 de febrero de 2024, en el caso de epígrafe, la Sala
Municipal emitió la Resolución y orden recurrida en la que, tomando
conocimiento de la Resolución emitida en el PO2023RF00834 el 31
de enero de 2024, se declaró sin competencia ni jurisdicción y
ordenó el archivo de la Petición de orden de protección para el adulto
mayor.8 Entre las expresiones contenidas en el dictamen, la Sala
Municipal consignó lo siguiente, pero no dispuso nada
específicamente sobre ello:
4 Tomamos conocimiento, además, de que las partes litigaron en el 2022 otro pleito de declaración de incapacidad y designación de tutor en el PO2022RF00780, el cual culminó con una desestimación sin perjuicio y varias órdenes de que a la señora Objio Lara se le realizaran evaluaciones neurológicas y psiquiátricas, así como pruebas de sustancias controladas. Además, les prohibió a los hijos de esta disponer de sus bienes cuando no fuera en beneficio de ella y se le ordenó coordinar servicios a favor de su madre, presentar un inventario de sus bienes, entre otras disposiciones. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo VII, págs. 34-37. 6 Íd., Anejo VIII, pág. 38. 7 Íd. 8 Íd., Anejo I, págs. 1-5. KLCE202400398 4
El Tribunal Municipal entiende que, ante la orden del Tribunal Superior, enfatizando la frase “cualquier remedio”, la representante legal de la adulta mayor trató de inducir al Tribunal Municipal a error y recurrir a la indeseable práctica de “forum shopping”. La parte peticionaria pretendió, por la vía colateral, obtener en el presente proceso de petición de orden de protección, lo que no ha podido obtener en el caso ante el Tribunal Superior. La parte peticionaria solicitó al Tribunal continuar la vista y alegó que tenía jurisdicción, aún sobre el dictamen del Tribunal Superior, para conceder los remedios solicitados.9
El 26 de febrero de 2024, la señora Objio Lara radicó una
Reconsideración en la que solicitó a la Sala Municipal que revirtiera
su determinación.10
El 29 de febrero de 2024, la Sala Municipal emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.11
Inconforme, la señora Objio Lara presentó la petición de
epígrafe y le imputó a la Sala Municipal la comisión del siguiente
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal, al escoger, atender y adjudicar algunas de las controversias que se encontraban sub judice ante su consideración a pesar de declararse sin jurisdicción, ni competencia.
Su posición es que la Sala Municipal, mediante la Resolución
recurrida, adjudicó que la petición de orden de protección constituía
forum shopping y, al carecer de jurisdicción, dicha determinación es
nula y carece de validez.
expedición del auto solicitado. Según arguyó, no se cumplen los
criterios de intervención establecidos por la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Además,
planteó que esta Curia debería evaluar la imposición de costas y
sanciones a la peticionaria por entender que la presentación del
9 Íd., pág. 4. 10 Íd., Anejo II, págs. 6-17. 11 Notificada y archivada en autos el 1 de marzo de 2024. Íd., Anejo III, pág. 18. KLCE202400398 5
recurso es frívola y temeraria. Según esbozó, el presente recurso fue
presentado únicamente para cuestionar la apreciación de la Sala
Municipal sobre la conducta de la representación legal de la
peticionaria como estrategia para evitar las consecuencias de una
queja ética presentada en contra de ella ante el Tribunal Supremo
por su conducta al promover la petición de orden de protección.
Alega que la abogada lo que interesa es obtener una determinación
que no le afecte a ella en su carácter personal y no va dirigida a los
intereses de la peticionaria.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil,12 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece las instancias en las que el foro revisor posee
12 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400398 6
autoridad para expedir un auto de certiorari sobre materia civil.
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR
478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del
Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que
trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, debemos pasar entonces a
un segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.13
B.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
13 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400398 7
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA,
200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica apelativa, resolvemos que debemos abstenernos
de ejercer nuestra función revisora. A tenor con la normativa
jurídica anteriormente esbozada, no atisbamos elemento alguno que
amerite expedir el certiorari solicitado. La determinación recurrida
es esencialmente correcta en derecho, toda vez que la Sala Municipal
resolvió acertadamente, ante la determinación de la Sala Superior,
que no tenía jurisdicción para atender la petición de orden de KLCE202400398 8
protección radicada por la peticionaria. Como surge de la Resolución
emitida por la Sala Superior, el 31 de enero de 2024 en el
PO2023RF00834, todo remedio que pretenda obtener la señora
Objio Lara deberá ser solicitado ante dicha sala.
De la misma forma, el planteamiento de la peticionaria sobre
las expresiones de la Sala Municipal en la Resolución recurrida sobre
forum shopping e inducir a error resultan irrelevantes, puesto que
nada se dispuso sobre ello. Surge palmariamente del dictamen
recurrido que la Sala Municipal no atendió ni adjudicó controversia
alguna, sino que se limitó a declararse sin jurisdicción. Como indica
la jurisprudencia precedentemente expuesta, esa acción era la única
para la que estaba facultada el tribunal a quo.
V.
Por los fundamentos esbozados, se deniega la expedición del
auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones