L&S LLC v. Santos Cardenas, Consuelo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLAN202300988
StatusPublished

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L&S LLC v. Santos Cardenas, Consuelo, (prapp 2024).

Opinion

STADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN L&S, LLC., ROBERT M. procedente del LAVIE Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLAN202300988 Superior de San v. Juan SANTOS CARDENAS CONSUELO; GISELLE Civil Núm.: GUERRERO; PARADISE SJ2023CV05415 REAL ESTATE GROUP, LLC; COMPANY ABC; INSURANCE Sobre: COMPANY XYZ; JOHN & Declaratory JANE DOE Judgment; Breach of Contract; Peticionario Unjust Enrichment; and Tort Damages Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparecen L&S, LLC y Robert M. Lavie (los Apelantes) y nos

solicitan revocar una Sentencia Parcial emitida el 5 de octubre de

2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI).1 Por virtud del aludido dictamen, el TPI desestimó

parcialmente y sin perjuicio la Demanda contra Consuelo Santos

Cárdenas y Paradise Real Estate Group, LLC (las Apeladas) por no

haber diligenciado el emplazamiento personal dentro de los ciento

veinte (120) días otorgados por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).

El 2 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos un término de diez (10) días a la parte apelada para

exponer su posición en torno a los méritos del recurso. Transcurrido

1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo IV, págs. 38-41. Archivada y notificada en autos el 5 de octubre de 2023.

Número Identificador RES2024 ______________ KLAN202300988 Página 2 de 7

el término concedido sin que la parte apelada haya comparecido,

prescindimos de la comparecencia de la parte apelada con el

propósito de lograr el más justo y eficiente despacho y proveer el

más amplio acceso al Tribunal a tenor con la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Sentencia Parcial emitida por el TPI, y devolvemos el

caso al TPI para que continúe con los procedimientos.

I.

El caso de epígrafe se originó el 5 de junio de 2023, cuando

los Apelantes instaron una Demanda contra las Apeladas, Giselle

Guerrero, Company ABC, Insurance Company XYZ y John & Jane

Doe (las Demandadas).2 El 7 de junio de 2023, la Secretaría del

Tribunal expidió los emplazamientos.3 El 23 de junio de 2023, el

emplazador, Alberto A. Segarra Cordero, emplazó personalmente a

la Sra. Guerrero, pero no logró emplazar a las otras partes

demandadas.4 Según la declaración jurada suscrita por el Sr.

Segarra Cordero, se estableció que infructuosamente se intentó

localizar a la Sra. Santos Cárdenas y las oficinas de Paradise Real

Estate Group, LLC.5

Así las cosas, el 5 de octubre de 2023, los Apelantes radicaron

una Moci[ó]n informativa sobre gestiones infructuosas de diligenciar

el emplazamiento personal y solicitud de autorizaci[ó]n y expedici[ó]n

de emplazamiento por edicto bajo la Regla 4.3(c) y conforme caso

S[á]nchez v. Higuera, 203 DPR 982 (2020).6 En la misma, le

solicitaron al TPI autorizar y expedir el emplazamiento por edicto de

las Apeladas.

2 Íd., Anejo I, págs. 1-13. 3 Íd., Anejo II, págs. 14-20. 4 Íd., Anejo III, págs. 30 y 31. 5 Íd. 6 Íd., págs. 21-37. KLAN202300988 Página 3 de 7

Sin embargo, el mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial

desestimando la Demanda contra las Apeladas por haber

transcurrido ciento veintiún (121) días desde que se expidieron los

emplazamientos, entiéndase 7 de junio de 2023.

Inconformes, el 6 de noviembre de 2023, los Apelantes

recurren a nuestro foro mediante un Recurso de Apelación y señalan

los siguientes errores:

A. ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS APELADAS CUANDO LOS APELANTES SOLICITARON LOS EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO DENTRO DEL TERMINO DE CIENTO VEINTE (120) D[Í]AS. B. ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS APELADAS CUANDO CALCUL[Ó] ERRONEAMENTE QUE TRANSCURRI[Ó] CIENTO VEINTUNO (121) D[Í]AS DESDE QUE SE EXPIDIERON LOS EMPLAZAMIENTOS POR EL TPI.

En esencia, nos solicitan que revoquemos la determinación

del TPI que desestimó la Demanda contra la Sra. Santos Cárdenas

y Paradise Real Estate Group, LLC. También nos solicitan que

aclaremos si para el 5 de octubre de 2023 habían transcurrido

ciento veinte (120) o ciento veintiún (121) días desde que se

expidieron los emplazamientos personales.

Esbozados los hechos, procedemos a discutir el derecho

aplicable.

II.

“El emplazamiento es un acto procesal mediante el cual se

comunica al demandado la demanda presentada en su contra y se

le requiere a comparecer en autos para formular la alegación que

proceda”. Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6.a ed.

rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 256. Por

lo general, los tribunales de justicia adquieren jurisdicción sobre la

persona del demandado mediante el diligenciamiento del

emplazamiento. Íd., págs. 257-58. La Regla 4 de Procedimiento Civil, KLAN202300988 Página 4 de 7

supra, R. 4, dispone los procesos, efectos, clases y términos del

emplazamiento.

En lo pertinente al caso de autos, la Regla 4.3(c), Íd., R. 4.3(c),

dispone que:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. (Énfasis nuestro).

“[A]nte un primer incumplimiento con el término de 120 días

para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados

a dictar prontamente una sentencia decretando la desestimación y

el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial”. Ross Valedon v.

Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 2024 TSPR

10. La demora en la expedición del emplazamiento por parte de la

Secretaría del Tribunal no se debe entender como una concesión de

tiempo adicional a los ciento veinte (120) días para diligenciarlo,

puesto que el término comienza a transcurrir luego de que esta

expida el emplazamiento. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200

DPR 637, 649-650 (2018). Aun así, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha reconocido que esta norma no es absoluta. Sánchez Ruiz v.

Higuera Pérez et. al, 203 DPR 982 (2020).

Nuestro ordenamiento reconoce que el emplazamiento se

puede diligenciar de forma personal y mediante edictos. Reglas de

Procedimiento Civil, supra, Rs. 4.4 y 4.6. La Regla 4.6, Íd., R. 4.6,

dispone lo pertinente al emplazamiento por edicto. Esta requiere que

antes de solicitar un emplazamiento por edicto, se intente emplazar

personalmente. Íd. El emplazamiento por edicto, por lo tanto, es “un

procedimiento para sustituir la entrega personal [del

emplazamiento] cuando ésta no puede efectuarse […]”. Hernández KLAN202300988 Página 5 de 7

Colón, op. cit., pág. 269. La imposibilidad de diligenciar el

emplazamiento personalmente debe acreditarse mediante una

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