STADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN L&S, LLC., ROBERT M. procedente del LAVIE Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLAN202300988 Superior de San v. Juan SANTOS CARDENAS CONSUELO; GISELLE Civil Núm.: GUERRERO; PARADISE SJ2023CV05415 REAL ESTATE GROUP, LLC; COMPANY ABC; INSURANCE Sobre: COMPANY XYZ; JOHN & Declaratory JANE DOE Judgment; Breach of Contract; Peticionario Unjust Enrichment; and Tort Damages Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparecen L&S, LLC y Robert M. Lavie (los Apelantes) y nos
solicitan revocar una Sentencia Parcial emitida el 5 de octubre de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI).1 Por virtud del aludido dictamen, el TPI desestimó
parcialmente y sin perjuicio la Demanda contra Consuelo Santos
Cárdenas y Paradise Real Estate Group, LLC (las Apeladas) por no
haber diligenciado el emplazamiento personal dentro de los ciento
veinte (120) días otorgados por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
El 2 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días a la parte apelada para
exponer su posición en torno a los méritos del recurso. Transcurrido
1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo IV, págs. 38-41. Archivada y notificada en autos el 5 de octubre de 2023.
Número Identificador RES2024 ______________ KLAN202300988 Página 2 de 7
el término concedido sin que la parte apelada haya comparecido,
prescindimos de la comparecencia de la parte apelada con el
propósito de lograr el más justo y eficiente despacho y proveer el
más amplio acceso al Tribunal a tenor con la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial emitida por el TPI, y devolvemos el
caso al TPI para que continúe con los procedimientos.
I.
El caso de epígrafe se originó el 5 de junio de 2023, cuando
los Apelantes instaron una Demanda contra las Apeladas, Giselle
Guerrero, Company ABC, Insurance Company XYZ y John & Jane
Doe (las Demandadas).2 El 7 de junio de 2023, la Secretaría del
Tribunal expidió los emplazamientos.3 El 23 de junio de 2023, el
emplazador, Alberto A. Segarra Cordero, emplazó personalmente a
la Sra. Guerrero, pero no logró emplazar a las otras partes
demandadas.4 Según la declaración jurada suscrita por el Sr.
Segarra Cordero, se estableció que infructuosamente se intentó
localizar a la Sra. Santos Cárdenas y las oficinas de Paradise Real
Estate Group, LLC.5
Así las cosas, el 5 de octubre de 2023, los Apelantes radicaron
una Moci[ó]n informativa sobre gestiones infructuosas de diligenciar
el emplazamiento personal y solicitud de autorizaci[ó]n y expedici[ó]n
de emplazamiento por edicto bajo la Regla 4.3(c) y conforme caso
S[á]nchez v. Higuera, 203 DPR 982 (2020).6 En la misma, le
solicitaron al TPI autorizar y expedir el emplazamiento por edicto de
las Apeladas.
2 Íd., Anejo I, págs. 1-13. 3 Íd., Anejo II, págs. 14-20. 4 Íd., Anejo III, págs. 30 y 31. 5 Íd. 6 Íd., págs. 21-37. KLAN202300988 Página 3 de 7
Sin embargo, el mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial
desestimando la Demanda contra las Apeladas por haber
transcurrido ciento veintiún (121) días desde que se expidieron los
emplazamientos, entiéndase 7 de junio de 2023.
Inconformes, el 6 de noviembre de 2023, los Apelantes
recurren a nuestro foro mediante un Recurso de Apelación y señalan
los siguientes errores:
A. ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS APELADAS CUANDO LOS APELANTES SOLICITARON LOS EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO DENTRO DEL TERMINO DE CIENTO VEINTE (120) D[Í]AS. B. ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS APELADAS CUANDO CALCUL[Ó] ERRONEAMENTE QUE TRANSCURRI[Ó] CIENTO VEINTUNO (121) D[Í]AS DESDE QUE SE EXPIDIERON LOS EMPLAZAMIENTOS POR EL TPI.
En esencia, nos solicitan que revoquemos la determinación
del TPI que desestimó la Demanda contra la Sra. Santos Cárdenas
y Paradise Real Estate Group, LLC. También nos solicitan que
aclaremos si para el 5 de octubre de 2023 habían transcurrido
ciento veinte (120) o ciento veintiún (121) días desde que se
expidieron los emplazamientos personales.
Esbozados los hechos, procedemos a discutir el derecho
aplicable.
II.
“El emplazamiento es un acto procesal mediante el cual se
comunica al demandado la demanda presentada en su contra y se
le requiere a comparecer en autos para formular la alegación que
proceda”. Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6.a ed.
rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 256. Por
lo general, los tribunales de justicia adquieren jurisdicción sobre la
persona del demandado mediante el diligenciamiento del
emplazamiento. Íd., págs. 257-58. La Regla 4 de Procedimiento Civil, KLAN202300988 Página 4 de 7
supra, R. 4, dispone los procesos, efectos, clases y términos del
emplazamiento.
En lo pertinente al caso de autos, la Regla 4.3(c), Íd., R. 4.3(c),
dispone que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. (Énfasis nuestro).
“[A]nte un primer incumplimiento con el término de 120 días
para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados
a dictar prontamente una sentencia decretando la desestimación y
el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial”. Ross Valedon v.
Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 2024 TSPR
10. La demora en la expedición del emplazamiento por parte de la
Secretaría del Tribunal no se debe entender como una concesión de
tiempo adicional a los ciento veinte (120) días para diligenciarlo,
puesto que el término comienza a transcurrir luego de que esta
expida el emplazamiento. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200
DPR 637, 649-650 (2018). Aun así, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido que esta norma no es absoluta. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez et. al, 203 DPR 982 (2020).
Nuestro ordenamiento reconoce que el emplazamiento se
puede diligenciar de forma personal y mediante edictos. Reglas de
Procedimiento Civil, supra, Rs. 4.4 y 4.6. La Regla 4.6, Íd., R. 4.6,
dispone lo pertinente al emplazamiento por edicto. Esta requiere que
antes de solicitar un emplazamiento por edicto, se intente emplazar
personalmente. Íd. El emplazamiento por edicto, por lo tanto, es “un
procedimiento para sustituir la entrega personal [del
emplazamiento] cuando ésta no puede efectuarse […]”. Hernández KLAN202300988 Página 5 de 7
Colón, op. cit., pág. 269. La imposibilidad de diligenciar el
emplazamiento personalmente debe acreditarse mediante una
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STADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN L&S, LLC., ROBERT M. procedente del LAVIE Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLAN202300988 Superior de San v. Juan SANTOS CARDENAS CONSUELO; GISELLE Civil Núm.: GUERRERO; PARADISE SJ2023CV05415 REAL ESTATE GROUP, LLC; COMPANY ABC; INSURANCE Sobre: COMPANY XYZ; JOHN & Declaratory JANE DOE Judgment; Breach of Contract; Peticionario Unjust Enrichment; and Tort Damages Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparecen L&S, LLC y Robert M. Lavie (los Apelantes) y nos
solicitan revocar una Sentencia Parcial emitida el 5 de octubre de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI).1 Por virtud del aludido dictamen, el TPI desestimó
parcialmente y sin perjuicio la Demanda contra Consuelo Santos
Cárdenas y Paradise Real Estate Group, LLC (las Apeladas) por no
haber diligenciado el emplazamiento personal dentro de los ciento
veinte (120) días otorgados por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
El 2 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días a la parte apelada para
exponer su posición en torno a los méritos del recurso. Transcurrido
1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo IV, págs. 38-41. Archivada y notificada en autos el 5 de octubre de 2023.
Número Identificador RES2024 ______________ KLAN202300988 Página 2 de 7
el término concedido sin que la parte apelada haya comparecido,
prescindimos de la comparecencia de la parte apelada con el
propósito de lograr el más justo y eficiente despacho y proveer el
más amplio acceso al Tribunal a tenor con la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial emitida por el TPI, y devolvemos el
caso al TPI para que continúe con los procedimientos.
I.
El caso de epígrafe se originó el 5 de junio de 2023, cuando
los Apelantes instaron una Demanda contra las Apeladas, Giselle
Guerrero, Company ABC, Insurance Company XYZ y John & Jane
Doe (las Demandadas).2 El 7 de junio de 2023, la Secretaría del
Tribunal expidió los emplazamientos.3 El 23 de junio de 2023, el
emplazador, Alberto A. Segarra Cordero, emplazó personalmente a
la Sra. Guerrero, pero no logró emplazar a las otras partes
demandadas.4 Según la declaración jurada suscrita por el Sr.
Segarra Cordero, se estableció que infructuosamente se intentó
localizar a la Sra. Santos Cárdenas y las oficinas de Paradise Real
Estate Group, LLC.5
Así las cosas, el 5 de octubre de 2023, los Apelantes radicaron
una Moci[ó]n informativa sobre gestiones infructuosas de diligenciar
el emplazamiento personal y solicitud de autorizaci[ó]n y expedici[ó]n
de emplazamiento por edicto bajo la Regla 4.3(c) y conforme caso
S[á]nchez v. Higuera, 203 DPR 982 (2020).6 En la misma, le
solicitaron al TPI autorizar y expedir el emplazamiento por edicto de
las Apeladas.
2 Íd., Anejo I, págs. 1-13. 3 Íd., Anejo II, págs. 14-20. 4 Íd., Anejo III, págs. 30 y 31. 5 Íd. 6 Íd., págs. 21-37. KLAN202300988 Página 3 de 7
Sin embargo, el mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial
desestimando la Demanda contra las Apeladas por haber
transcurrido ciento veintiún (121) días desde que se expidieron los
emplazamientos, entiéndase 7 de junio de 2023.
Inconformes, el 6 de noviembre de 2023, los Apelantes
recurren a nuestro foro mediante un Recurso de Apelación y señalan
los siguientes errores:
A. ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS APELADAS CUANDO LOS APELANTES SOLICITARON LOS EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO DENTRO DEL TERMINO DE CIENTO VEINTE (120) D[Í]AS. B. ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS APELADAS CUANDO CALCUL[Ó] ERRONEAMENTE QUE TRANSCURRI[Ó] CIENTO VEINTUNO (121) D[Í]AS DESDE QUE SE EXPIDIERON LOS EMPLAZAMIENTOS POR EL TPI.
En esencia, nos solicitan que revoquemos la determinación
del TPI que desestimó la Demanda contra la Sra. Santos Cárdenas
y Paradise Real Estate Group, LLC. También nos solicitan que
aclaremos si para el 5 de octubre de 2023 habían transcurrido
ciento veinte (120) o ciento veintiún (121) días desde que se
expidieron los emplazamientos personales.
Esbozados los hechos, procedemos a discutir el derecho
aplicable.
II.
“El emplazamiento es un acto procesal mediante el cual se
comunica al demandado la demanda presentada en su contra y se
le requiere a comparecer en autos para formular la alegación que
proceda”. Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6.a ed.
rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 256. Por
lo general, los tribunales de justicia adquieren jurisdicción sobre la
persona del demandado mediante el diligenciamiento del
emplazamiento. Íd., págs. 257-58. La Regla 4 de Procedimiento Civil, KLAN202300988 Página 4 de 7
supra, R. 4, dispone los procesos, efectos, clases y términos del
emplazamiento.
En lo pertinente al caso de autos, la Regla 4.3(c), Íd., R. 4.3(c),
dispone que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. (Énfasis nuestro).
“[A]nte un primer incumplimiento con el término de 120 días
para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados
a dictar prontamente una sentencia decretando la desestimación y
el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial”. Ross Valedon v.
Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 2024 TSPR
10. La demora en la expedición del emplazamiento por parte de la
Secretaría del Tribunal no se debe entender como una concesión de
tiempo adicional a los ciento veinte (120) días para diligenciarlo,
puesto que el término comienza a transcurrir luego de que esta
expida el emplazamiento. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200
DPR 637, 649-650 (2018). Aun así, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido que esta norma no es absoluta. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez et. al, 203 DPR 982 (2020).
Nuestro ordenamiento reconoce que el emplazamiento se
puede diligenciar de forma personal y mediante edictos. Reglas de
Procedimiento Civil, supra, Rs. 4.4 y 4.6. La Regla 4.6, Íd., R. 4.6,
dispone lo pertinente al emplazamiento por edicto. Esta requiere que
antes de solicitar un emplazamiento por edicto, se intente emplazar
personalmente. Íd. El emplazamiento por edicto, por lo tanto, es “un
procedimiento para sustituir la entrega personal [del
emplazamiento] cuando ésta no puede efectuarse […]”. Hernández KLAN202300988 Página 5 de 7
Colón, op. cit., pág. 269. La imposibilidad de diligenciar el
emplazamiento personalmente debe acreditarse mediante una
declaración jurada que debe “expresar hechos específicos y no
meras conclusiones o generalidades. De este modo, se deben incluir
las personas con quiénes se investigó y su dirección”. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez et. al, supra, pág. 988.
En Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et. al, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico resolvió lo que ocurre con el término de ciento veinte
(120) días cuando un demandante solicita inicialmente emplazar
personalmente, pero luego opta por emplazar por edicto. Íd.
Recordemos que la Regla 4.3 de Procedimiento Civil dispone que el
término de ciento veinte (120) días comienza a transcurrir “a partir
de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto”. Reglas de Procedimiento Civil, supra,
R.4.3(c).
En Sánchez Ruiz, la parte demandante presentó su demanda
el 30 de junio de 2017 y ese mismo día se expidieron los
emplazamientos. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et. al, supra. Luego
de varios trámites procesales y el paso del Huracán María, el
Tribunal Supremo emitió una resolución que extendió los términos
de presentación de los recursos hasta el 1 de diciembre de 2017. Íd.
El 10 de noviembre de 2017, la demandante presentó una moción
de emplazamiento por edictos, cumpliendo con los requisitos de la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil. Íd. El 15 de noviembre de 2017, el
Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de
emplazamiento por edicto, los cuales fueron expedidos el 29 de
diciembre de 2017. Íd. Los edictos fueron publicados el 16 de enero
de 2018. Íd. Los demandados insistieron en que el término
improrrogable para emplazar culminó el 1 de diciembre de 2017, por
lo que el emplazamiento por edicto fue tardío. Íd. El Tribunal resolvió
que: KLAN202300988 Página 6 de 7
[U]na vez se intenta sin éxito emplazar personalmente a un demandado, y tras acreditar las diligencias realizadas para citarlo personalmente se solicita emplazarlo por edictos dentro del plazo de ciento veinte días, comienza a [de cursar] un nuevo término improrrogable de ciento veinte días para emplazar por edictos, una vez se expida el correspondiente emplazamiento. Íd., pág. 994 (Énfasis nuestro).
Al haber solicitado el emplazamiento por edicto dentro de los
términos para diligenciar el emplazamiento personal, un término
nuevo de ciento veinte (120) días comenzó a trascurrir.
Para calcular el plazo para diligenciar el emplazamiento,
debemos recurrir a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. La
Regla 68.1 de Procedimiento Civil, Íd., R. 68.1, dispone como se
computan los términos establecidos por las mismas, por orden de
tribunal o por cualquier estatuto aplicable. Para el cómputo de los
términos, “no se contará el día en que se realice el acto, evento o
incumplimiento después del cual el término fijado empieza a
transcurrir”, Íd., pero sí se incluirá el último día del término,
siempre y cuando este no sea un sábado, domingo, día de fiesta legal
o día concedido.
III.
El 5 de junio de 2023, los Apelantes en el caso de autos
radicaron una demanda en contra de varias demandadas,
incluyendo a las Apeladas.7 El 7 de junio de 2023, la Secretaría del
Tribunal expidió los emplazamientos personales con un término de
ciento veinte (120) días para ser diligenciados.8 Este término
comenzó a transcurrir desde que la Secretaría expidió los
emplazamientos. Recordemos que no se cuenta el día 7 de junio de
2023 en el cómputo de términos, ya que fue el día en que el
emplazamiento fue expedido. Por lo tanto, la fecha límite para
7 Íd., Anejo I, págs. 1-13. 8 Íd., Anejo II, págs. 14-20. KLAN202300988 Página 7 de 7
diligenciar el emplazamiento era el jueves, 5 de octubre de 2023,
ciento veinte (120) días luego del 7 de junio de 2023.
El 5 de octubre de 2023, los Apelantes solicitaron mediante
moción el emplazamiento por edicto.9 La moción fue acompañada
por una declaración jurada del Sr. Segarra Cordero, quien declaró
haber realizado esfuerzos para localizar a las Apeladas. La
declaración jurada cumple con los requisitos de la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.6, y con las normas
jurisprudenciales esbozadas. La solicitud fue radicada dentro del
término para diligenciar el emplazamiento personal, lo cual resulta
en el inicio de un término nuevo de ciento veinte (120) días para
diligenciar el emplazamiento por edicto.
Por cuanto, resolvemos que los Apelantes radicaron la Solicitud
de autorizaci[ó]n y expedici[ó]n de emplazamiento por edicto10 dentro de
los términos establecidos por ley y conforme a la jurisprudencia
vigente. No habían transcurrido los ciento veinte (120) días para
diligenciar el emplazamiento personal.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
determinación del TPI y devolvemos el caso para que continúen los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Íd., Anejo III, págs. 30-31. 10 Íd., págs. 21-37.