Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LOURDES IVETTE CERTIORARI SAAVEDRA MENDEZ procedente del T/C/C LOURDES Tribunal de Primera SAAVEDRA Instancia Arecibo TA2025CE00002 Peticionaria Civil Núm. QU2025CV00032 SUCESION NICOLASA SAAVEDRA t/c/c Sobre: NICOLASA MENDEZ t/c/c Declaratoria de MARIA NICOLASA Herederos MENDEZ t/c/c NICOLASA MENDEZ JACA t/c/c MARIA NICOLASA MENDEZ JACA
VS.
EX PARTE Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
El 16 de junio de 2025, la Sra. Lourdes Ivette Saavedra
Méndez (señora Lourdes o la peticionaria) compareció ante nos
mediante un Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió el 14 de mayo de 2025 y se notificó el 16
de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Camuy (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar la petición de declaratoria de herederos de la
causante Nicolasa Saavedra (señora Nicolasa o causante) y declaró
como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen
recurrido.
Número Identificador SEN2025 _____________________ TA2025CE00002 2
I.
El 17 de marzo de 2025, la peticionaria presentó una Petición
de Declaratoria de Herederos.1 En esta sostuvo que su madre, la
señora Nicolasa, falleció el 27 de septiembre de 2019 en el Estado
de Florida. Indicó que, al momento de su muerte, la causante era
viuda por lo que sus únicos y universales herederos eran sus hijos,
a saber, la Sra. Carmen Socorro Saavedra, el Sr. Carlos Nicolás
Saavedra Méndez, la Sra. Ada Iris Saavedra Méndez (señora Ada), la
Sra. Lourdes Ivette Saavedra Méndez, y la Sra. Elsa Margarita
Saavedra Méndez. Afirmó que la causante no había dejado un
testamento por lo que le solicitaba al TPI a que nombrara como único
y universales herederos a los hijos de la causante antes
mencionados sin que ello supusiera una aceptación y/o repudiación
de la herencia por parte de estos.
Posteriormente, el 8 de abril de 2025, la señora Lourdes
presentó una Petición de Declaratoria de Herederos Enmendada.2
Allí, enmendó la petición de declaratoria de herederos con el fin de
expresar que la señora Ada, una de las hijas de la causante, había
fallecido el 10 de abril de 2024, sin haber aceptado o repudiado la
herencia de la causante. Así pues, sostuvo que conforme al Art. 960
del Código Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020, le
asistía el derecho de transmisión a los hijos de la señora Ada para
aceptar y/o repudiar la herencia de la causante. Expresó que los
hijos de la señora Ada eran el Sr. Edward Nicholas Chimento, la Sra.
Vanessa Marie Chimento, y la Sra. Michelle Rose Chimento. De este
modo, nuevamente solicitó que se nombraran como único y
universales herederos a los hijos de la causante y aquellos bajo el
derecho de transmisión sin que ello supusiera una aceptación y/o
repudiación de la herencia por parte de estos. Cabe precisar que,
1 Véase, Entrada 1, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada 3, SUMAC TA. TA2025CE00002 3
junto a esta petición, se anejó el certificado de defunción de la
señora Ada y el certificado de nacimiento de cada hijo.
El 8 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó
el 9 de abril de 2025, aceptando la petición enmendada.3 Así las
cosas, el 7 de mayo de 2025, la peticionaria presentó una Moción en
Solicitud de Resolución en la cual expresó que, ante la aceptación de
la petición enmendada, procedía que el TPI emitiera una Resolución
de Declaratoria de Herederos conforme lo solicitado previamente.4
En respuesta, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó una
Orden resolviendo lo siguiente: “Se toma conocimiento. Con relación
a los hijos de la Sra. Ada Iris Saavedra deberá presentar una petición
de declaratoria de herederos independientemente toda vez que la
misma falleció posterior a la causante”.5
Ese mismo día, a saber, 14 de mayo de 2025, el TPI emitió
una Resolución que se notificó el 16 de mayo de 2025 declarando Ha
Lugar la petición de declaratoria de herederos de la señora Nicolasa
y declaró como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.6
En desacuerdo con este dictamen, el 28 de mayo de 2025, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.7 Reiteró que,
al momento del fallecimiento de la señora Ada, el 10 de abril de
2024, esta no había aceptado ni repudiado la herencia de su
progenitora, la causante original, fallecida el 27 de septiembre de
2019. En consecuencia, argumentó que se configuraba el derecho
de transmisión conforme a lo dispuesto en el Art. 960 del Código
Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020.
Particularmente, expuso que, en el presente caso concurrían
los requisitos legales para que operara dicho derecho: (1) la herencia
fue deferida a la transmitente, quien no la aceptó ni la repudió en
3 Véase, Entrada 5, SUMAC TA. 4 Véase, Entrada 6, SUMAC TA. 5 Véase, Entrada 7, SUMAC TA. 6 Véase, Entrada 8, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada 9, SUMAC TA. TA2025CE00002 4
vida; (2) la transmitente falleció luego de haber sido llamada a
heredar; (3) no existía disposición testamentaria que estableciera
una sustitución vulgar; y (4) los hijos de la transmitente (los
transmisarios) sobrevivieron a esta y tenían capacidad para heredar.
Por otro lado, aclaró que no se había solicitado la exclusión de
la transmitente como heredera de la causante original, sino que, por
el contrario, se reiteró su inclusión y, además, se solicitó la
incorporación de sus hijos como transmisarios. Señaló que se había
acreditado la legitimación de los hijos de la señora Ada mediante el
certificado de defunción de esta y los certificados de nacimientos de
cada hijo, los cuales fueron anejados al presente escrito.
Finalmente, concluyó que, dado que la transmitente falleció sin
manifestar voluntad alguna respecto a la herencia, son sus
herederos quienes tienen el derecho de aceptarla o repudiarla, por
lo que su inclusión en la resolución impugnada era indispensable.
Por los motivos antes expuestos, solicitó que se enmendara la
resolución de declaratoria de herederos con el fin de añadir los
nombres de los herederos de la causante Ada Iris Saavedra ya que
estos adquirieron el derecho de transmisión de la transmitente para
aceptar o repudiar la herencia de la causante original.
Atendida la solicitud de reconsideración, el 29 de mayo de
2025, el TPI emitió y notificó una Orden denegando dicha solicitud.8
Aún inconforme con este dictamen, el 16 de junio de 2025, la señora
Lourdes presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios junto con la transmitente y demás herederos en la resolución de declaratoria de herederos de la causante original, concluyendo así sub silentio que la su inclusión trastoca el orden sucesoral.
Erro el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios en la declaratoria de herederos de la
8 Véase, Entrada 10, SUMAC TA. TA2025CE00002 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LOURDES IVETTE CERTIORARI SAAVEDRA MENDEZ procedente del T/C/C LOURDES Tribunal de Primera SAAVEDRA Instancia Arecibo TA2025CE00002 Peticionaria Civil Núm. QU2025CV00032 SUCESION NICOLASA SAAVEDRA t/c/c Sobre: NICOLASA MENDEZ t/c/c Declaratoria de MARIA NICOLASA Herederos MENDEZ t/c/c NICOLASA MENDEZ JACA t/c/c MARIA NICOLASA MENDEZ JACA
VS.
EX PARTE Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
El 16 de junio de 2025, la Sra. Lourdes Ivette Saavedra
Méndez (señora Lourdes o la peticionaria) compareció ante nos
mediante un Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió el 14 de mayo de 2025 y se notificó el 16
de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Camuy (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar la petición de declaratoria de herederos de la
causante Nicolasa Saavedra (señora Nicolasa o causante) y declaró
como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen
recurrido.
Número Identificador SEN2025 _____________________ TA2025CE00002 2
I.
El 17 de marzo de 2025, la peticionaria presentó una Petición
de Declaratoria de Herederos.1 En esta sostuvo que su madre, la
señora Nicolasa, falleció el 27 de septiembre de 2019 en el Estado
de Florida. Indicó que, al momento de su muerte, la causante era
viuda por lo que sus únicos y universales herederos eran sus hijos,
a saber, la Sra. Carmen Socorro Saavedra, el Sr. Carlos Nicolás
Saavedra Méndez, la Sra. Ada Iris Saavedra Méndez (señora Ada), la
Sra. Lourdes Ivette Saavedra Méndez, y la Sra. Elsa Margarita
Saavedra Méndez. Afirmó que la causante no había dejado un
testamento por lo que le solicitaba al TPI a que nombrara como único
y universales herederos a los hijos de la causante antes
mencionados sin que ello supusiera una aceptación y/o repudiación
de la herencia por parte de estos.
Posteriormente, el 8 de abril de 2025, la señora Lourdes
presentó una Petición de Declaratoria de Herederos Enmendada.2
Allí, enmendó la petición de declaratoria de herederos con el fin de
expresar que la señora Ada, una de las hijas de la causante, había
fallecido el 10 de abril de 2024, sin haber aceptado o repudiado la
herencia de la causante. Así pues, sostuvo que conforme al Art. 960
del Código Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020, le
asistía el derecho de transmisión a los hijos de la señora Ada para
aceptar y/o repudiar la herencia de la causante. Expresó que los
hijos de la señora Ada eran el Sr. Edward Nicholas Chimento, la Sra.
Vanessa Marie Chimento, y la Sra. Michelle Rose Chimento. De este
modo, nuevamente solicitó que se nombraran como único y
universales herederos a los hijos de la causante y aquellos bajo el
derecho de transmisión sin que ello supusiera una aceptación y/o
repudiación de la herencia por parte de estos. Cabe precisar que,
1 Véase, Entrada 1, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada 3, SUMAC TA. TA2025CE00002 3
junto a esta petición, se anejó el certificado de defunción de la
señora Ada y el certificado de nacimiento de cada hijo.
El 8 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó
el 9 de abril de 2025, aceptando la petición enmendada.3 Así las
cosas, el 7 de mayo de 2025, la peticionaria presentó una Moción en
Solicitud de Resolución en la cual expresó que, ante la aceptación de
la petición enmendada, procedía que el TPI emitiera una Resolución
de Declaratoria de Herederos conforme lo solicitado previamente.4
En respuesta, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó una
Orden resolviendo lo siguiente: “Se toma conocimiento. Con relación
a los hijos de la Sra. Ada Iris Saavedra deberá presentar una petición
de declaratoria de herederos independientemente toda vez que la
misma falleció posterior a la causante”.5
Ese mismo día, a saber, 14 de mayo de 2025, el TPI emitió
una Resolución que se notificó el 16 de mayo de 2025 declarando Ha
Lugar la petición de declaratoria de herederos de la señora Nicolasa
y declaró como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.6
En desacuerdo con este dictamen, el 28 de mayo de 2025, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.7 Reiteró que,
al momento del fallecimiento de la señora Ada, el 10 de abril de
2024, esta no había aceptado ni repudiado la herencia de su
progenitora, la causante original, fallecida el 27 de septiembre de
2019. En consecuencia, argumentó que se configuraba el derecho
de transmisión conforme a lo dispuesto en el Art. 960 del Código
Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020.
Particularmente, expuso que, en el presente caso concurrían
los requisitos legales para que operara dicho derecho: (1) la herencia
fue deferida a la transmitente, quien no la aceptó ni la repudió en
3 Véase, Entrada 5, SUMAC TA. 4 Véase, Entrada 6, SUMAC TA. 5 Véase, Entrada 7, SUMAC TA. 6 Véase, Entrada 8, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada 9, SUMAC TA. TA2025CE00002 4
vida; (2) la transmitente falleció luego de haber sido llamada a
heredar; (3) no existía disposición testamentaria que estableciera
una sustitución vulgar; y (4) los hijos de la transmitente (los
transmisarios) sobrevivieron a esta y tenían capacidad para heredar.
Por otro lado, aclaró que no se había solicitado la exclusión de
la transmitente como heredera de la causante original, sino que, por
el contrario, se reiteró su inclusión y, además, se solicitó la
incorporación de sus hijos como transmisarios. Señaló que se había
acreditado la legitimación de los hijos de la señora Ada mediante el
certificado de defunción de esta y los certificados de nacimientos de
cada hijo, los cuales fueron anejados al presente escrito.
Finalmente, concluyó que, dado que la transmitente falleció sin
manifestar voluntad alguna respecto a la herencia, son sus
herederos quienes tienen el derecho de aceptarla o repudiarla, por
lo que su inclusión en la resolución impugnada era indispensable.
Por los motivos antes expuestos, solicitó que se enmendara la
resolución de declaratoria de herederos con el fin de añadir los
nombres de los herederos de la causante Ada Iris Saavedra ya que
estos adquirieron el derecho de transmisión de la transmitente para
aceptar o repudiar la herencia de la causante original.
Atendida la solicitud de reconsideración, el 29 de mayo de
2025, el TPI emitió y notificó una Orden denegando dicha solicitud.8
Aún inconforme con este dictamen, el 16 de junio de 2025, la señora
Lourdes presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios junto con la transmitente y demás herederos en la resolución de declaratoria de herederos de la causante original, concluyendo así sub silentio que la su inclusión trastoca el orden sucesoral.
Erro el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios en la declaratoria de herederos de la
8 Véase, Entrada 10, SUMAC TA. TA2025CE00002 5
causante original, acto que resulta contrario a derecho por existir el derecho de transmisión.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir
un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00002 6
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
El fallecimiento de una persona determina la apertura de la
sucesión y, con ésta, nace el derecho de adquirir los bienes del
caudal relicto para determinados parientes del difunto. Sucn.
Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 177 (2005). Así surge
de la ley, que estatuye que “[l]os derechos a la sucesión de una
persona se transmiten desde el momento de su muerte”. Art. 603
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2085.9 Así pues, éstos forman
parte del caudal hereditario, junto con las obligaciones del causante,
siempre y cuando éstos no se extingan con la muerte de este. Art.
9 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311, et seq. Sin embargo, para propósitos de la disposición de este recurso estaremos citando el Código Civil derogado, pues es el estatuto que estaba en vigor al momento del fallecimiento de la causante. TA2025CE00002 7
608 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2090. En fin, “[l]os
herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en
todos sus derechos y obligaciones”. Art. 610 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 2092.
Con el fallecimiento del causante se produce un llamamiento
del heredero potencial —que ya adquirió la posesión de los bienes—
para que repudie, acepte pura y simple o a beneficio de inventario
la herencia. Si acepta, adquiere la titularidad de la herencia; si
repudia, nunca la poseyó. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado,
supra, págs. 177-178. La aceptación y repudiación de la herencia
son actos voluntarios y libres, que se retrotraen al momento de la
muerte del causante. Arts. 943 y 944 del Código Civil de 1930, 31
LPRA secs. 2771-2172, respectivamente.
Ahora bien, en lo pertinente al caso ante nos, el Art. 960 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 278810, dispone que, “[p]or
muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a
los suyos el mismo derecho que él tenía”. El derecho de transmisión
constituye una parte integrante del patrimonio relicto por el llamado
a la primera herencia, un valor patrimonial del mismo, que pasa a
los herederos del llamado, a quien sorprendió la muerte sin haber
ejercitado el derecho a aceptar o a repudiar la herencia a la que fue
llamado. L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho de Sucesiones, 1ra ed.,
Barcelona, Ed. Bosch, 1994; T. III; pág. 334. Este derecho ha sido
definido como “aquel derecho que tienen los herederos del heredero
que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria
a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, y en virtud
del cual aquéllos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la
herencia”. Íd., pág. 331.
10 Cabe precisar que, en el Código Civil de 2020, el derecho de transmisión se reconoce en el Art. 1586 de dicho estatuto. TA2025CE00002 8
Cabe aclarar que el causante de la primera herencia es el
transmitente, mientras que los favorecidos por el derecho de
transmisión son los transmisarios o transmisionarios. Íd., pág. 337.
Por lo tanto, el transmisario es el sucesor del transmitente y no del
primer causante. Los que se aprovechan del derecho de transmisión
son los herederos del heredero del causante. Íd., págs. 346-347.
Para que se produzca el derecho de transmisión deben
concurrir los siguientes requisitos: (a) que una herencia se halle
deferida a un heredero sin que éste la haya aceptado o repudiado,
ni sea incapaz o indigno de suceder, ni que esté declarada su
ausencia; (b) que el heredero capaz fallezca después de haber tenido
lugar la delación a su favor sin haber aceptado ni renunciado el
derecho deferido; (c) que el primer causante no haya ordenado una
sustitución vulgar; y (d) que el transmisario no haya premuerto al
transmitente. Íd., págs. 345-348.
III.
En su primer señalamiento de error, la peticionaria
argumentó que el TPI erró al denegar la inclusión de los
transmisarios junto con la transmitente y demás herederos en la
resolución de declaratoria de herederos de la causante original,
concluyendo así sub silentio que la su inclusión trastocaba el orden
sucesoral. Por otro lado, en su segundo señalamiento de erorr,
sostuvo que el TPI incidió al denegar la inclusión de los
transmisarios en la declaratoria de herederos de la causante
original. Alegó que dicho acto resultaba contrario a derecho por
existir el derecho de transmisión.
Discutiremos los señalamientos de error en conjunto por estar
íntimamente relacionados entre sí. A la luz de los hechos aquí
expuestos y el derecho aplicable, es forzoso concluir que el TPI erró
al denegar la inclusión de los hijos de la señora Ada en la Resolución
de Declaratoria de Herederos de la causante original, la señora TA2025CE00002 9
Nicolasa. Como se ha reiterado, al momento del fallecimiento de la
señora Ada, esta no había aceptado ni repudiado la herencia de su
madre, la causante original. En virtud de ello, y conforme a lo
dispuesto en el Artículo 960 del Código Civil de 1930, supra, operó
el derecho de transmisión a favor de sus herederos, a saber, el Sr.
Edward Nicholas Chimento, la Sra. Vanessa Marie Chimento, y la
Sra. Michelle Rose Chimento, quienes adquieren la facultad de
aceptar o repudiar la herencia que correspondía a su madre.
Todos los requisitos jurisprudenciales para que surta efecto el
derecho de transmisión se encuentran cumplidos en este caso: (1)
la herencia fue deferida a la señora Ada, quien no la aceptó ni la
repudió en vida; (2) falleció con posterioridad al llamamiento; (3) no
existe disposición testamentaria que establezca sustitución vulgar;
y (4) sus herederos sobreviven y están legalmente capacitados para
heredar. Además, la legitimación de estos transmisarios fue
acreditada mediante la presentación del certificado de defunción de
la señora Ada y los certificados de nacimiento de cada uno.
En vista de lo anterior, el TPI incidió al requerir una
declaratoria de herederos independiente respecto a los hijos de la
señora Ada, pues dicha actuación desconoce la naturaleza jurídica
del derecho de transmisión. Es decir, no se trata de una sucesión
directa de la causante original, sino de la facultad que se incorpora
al patrimonio relicto del transmitente, la señora Ada, y que sus
propios herederos ejercen en su lugar. Al excluir a los transmisarios
de la resolución, el TPI impidió injustamente que estos ejercieran el
derecho que por ley les corresponde, resultando en una resolución
incompleta y contraria al ordenamiento sucesoral vigente.
Por todo lo anterior, se ordena que se deje sin efecto la
Resolución de Declaratoria de Herederos emitida el 14 de mayo de
2025, y en su lugar, se emita una resolución enmendada en la que
se reconozca debidamente el derecho de transmisión a favor de los TA2025CE00002 10
hijos de la señora Ada, incorporando sus nombres como
transmisarios, sin que ello implique aceptación ni repudiación de la
herencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari y revocamos el dictamen recurrido y le ordenamos al
TPI a que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones