LOURDES IVETTE SAAVEDRA MENDEZ T/C/C LOURDES SAAVEDRA SUCESION NICOLASA SAAVEDRA T/C/C NICOLASA MENDEZ T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ T/C/C NICOLASA MENDEZ JACA T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ JACA v. EX PARTE

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2025
DocketTA2025CE00002
StatusPublished

This text of LOURDES IVETTE SAAVEDRA MENDEZ T/C/C LOURDES SAAVEDRA SUCESION NICOLASA SAAVEDRA T/C/C NICOLASA MENDEZ T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ T/C/C NICOLASA MENDEZ JACA T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ JACA v. EX PARTE (LOURDES IVETTE SAAVEDRA MENDEZ T/C/C LOURDES SAAVEDRA SUCESION NICOLASA SAAVEDRA T/C/C NICOLASA MENDEZ T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ T/C/C NICOLASA MENDEZ JACA T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ JACA v. EX PARTE) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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LOURDES IVETTE SAAVEDRA MENDEZ T/C/C LOURDES SAAVEDRA SUCESION NICOLASA SAAVEDRA T/C/C NICOLASA MENDEZ T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ T/C/C NICOLASA MENDEZ JACA T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ JACA v. EX PARTE, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

LOURDES IVETTE CERTIORARI SAAVEDRA MENDEZ procedente del T/C/C LOURDES Tribunal de Primera SAAVEDRA Instancia Arecibo TA2025CE00002 Peticionaria Civil Núm. QU2025CV00032 SUCESION NICOLASA SAAVEDRA t/c/c Sobre: NICOLASA MENDEZ t/c/c Declaratoria de MARIA NICOLASA Herederos MENDEZ t/c/c NICOLASA MENDEZ JACA t/c/c MARIA NICOLASA MENDEZ JACA

VS.

EX PARTE Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

El 16 de junio de 2025, la Sra. Lourdes Ivette Saavedra

Méndez (señora Lourdes o la peticionaria) compareció ante nos

mediante un Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de una

Resolución que se emitió el 14 de mayo de 2025 y se notificó el 16

de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Camuy (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaró Ha Lugar la petición de declaratoria de herederos de la

causante Nicolasa Saavedra (señora Nicolasa o causante) y declaró

como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen

recurrido.

Número Identificador SEN2025 _____________________ TA2025CE00002 2

I.

El 17 de marzo de 2025, la peticionaria presentó una Petición

de Declaratoria de Herederos.1 En esta sostuvo que su madre, la

señora Nicolasa, falleció el 27 de septiembre de 2019 en el Estado

de Florida. Indicó que, al momento de su muerte, la causante era

viuda por lo que sus únicos y universales herederos eran sus hijos,

a saber, la Sra. Carmen Socorro Saavedra, el Sr. Carlos Nicolás

Saavedra Méndez, la Sra. Ada Iris Saavedra Méndez (señora Ada), la

Sra. Lourdes Ivette Saavedra Méndez, y la Sra. Elsa Margarita

Saavedra Méndez. Afirmó que la causante no había dejado un

testamento por lo que le solicitaba al TPI a que nombrara como único

y universales herederos a los hijos de la causante antes

mencionados sin que ello supusiera una aceptación y/o repudiación

de la herencia por parte de estos.

Posteriormente, el 8 de abril de 2025, la señora Lourdes

presentó una Petición de Declaratoria de Herederos Enmendada.2

Allí, enmendó la petición de declaratoria de herederos con el fin de

expresar que la señora Ada, una de las hijas de la causante, había

fallecido el 10 de abril de 2024, sin haber aceptado o repudiado la

herencia de la causante. Así pues, sostuvo que conforme al Art. 960

del Código Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020, le

asistía el derecho de transmisión a los hijos de la señora Ada para

aceptar y/o repudiar la herencia de la causante. Expresó que los

hijos de la señora Ada eran el Sr. Edward Nicholas Chimento, la Sra.

Vanessa Marie Chimento, y la Sra. Michelle Rose Chimento. De este

modo, nuevamente solicitó que se nombraran como único y

universales herederos a los hijos de la causante y aquellos bajo el

derecho de transmisión sin que ello supusiera una aceptación y/o

repudiación de la herencia por parte de estos. Cabe precisar que,

1 Véase, Entrada 1, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada 3, SUMAC TA. TA2025CE00002 3

junto a esta petición, se anejó el certificado de defunción de la

señora Ada y el certificado de nacimiento de cada hijo.

El 8 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó

el 9 de abril de 2025, aceptando la petición enmendada.3 Así las

cosas, el 7 de mayo de 2025, la peticionaria presentó una Moción en

Solicitud de Resolución en la cual expresó que, ante la aceptación de

la petición enmendada, procedía que el TPI emitiera una Resolución

de Declaratoria de Herederos conforme lo solicitado previamente.4

En respuesta, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó una

Orden resolviendo lo siguiente: “Se toma conocimiento. Con relación

a los hijos de la Sra. Ada Iris Saavedra deberá presentar una petición

de declaratoria de herederos independientemente toda vez que la

misma falleció posterior a la causante”.5

Ese mismo día, a saber, 14 de mayo de 2025, el TPI emitió

una Resolución que se notificó el 16 de mayo de 2025 declarando Ha

Lugar la petición de declaratoria de herederos de la señora Nicolasa

y declaró como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.6

En desacuerdo con este dictamen, el 28 de mayo de 2025, la

peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.7 Reiteró que,

al momento del fallecimiento de la señora Ada, el 10 de abril de

2024, esta no había aceptado ni repudiado la herencia de su

progenitora, la causante original, fallecida el 27 de septiembre de

2019. En consecuencia, argumentó que se configuraba el derecho

de transmisión conforme a lo dispuesto en el Art. 960 del Código

Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020.

Particularmente, expuso que, en el presente caso concurrían

los requisitos legales para que operara dicho derecho: (1) la herencia

fue deferida a la transmitente, quien no la aceptó ni la repudió en

3 Véase, Entrada 5, SUMAC TA. 4 Véase, Entrada 6, SUMAC TA. 5 Véase, Entrada 7, SUMAC TA. 6 Véase, Entrada 8, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada 9, SUMAC TA. TA2025CE00002 4

vida; (2) la transmitente falleció luego de haber sido llamada a

heredar; (3) no existía disposición testamentaria que estableciera

una sustitución vulgar; y (4) los hijos de la transmitente (los

transmisarios) sobrevivieron a esta y tenían capacidad para heredar.

Por otro lado, aclaró que no se había solicitado la exclusión de

la transmitente como heredera de la causante original, sino que, por

el contrario, se reiteró su inclusión y, además, se solicitó la

incorporación de sus hijos como transmisarios. Señaló que se había

acreditado la legitimación de los hijos de la señora Ada mediante el

certificado de defunción de esta y los certificados de nacimientos de

cada hijo, los cuales fueron anejados al presente escrito.

Finalmente, concluyó que, dado que la transmitente falleció sin

manifestar voluntad alguna respecto a la herencia, son sus

herederos quienes tienen el derecho de aceptarla o repudiarla, por

lo que su inclusión en la resolución impugnada era indispensable.

Por los motivos antes expuestos, solicitó que se enmendara la

resolución de declaratoria de herederos con el fin de añadir los

nombres de los herederos de la causante Ada Iris Saavedra ya que

estos adquirieron el derecho de transmisión de la transmitente para

aceptar o repudiar la herencia de la causante original.

Atendida la solicitud de reconsideración, el 29 de mayo de

2025, el TPI emitió y notificó una Orden denegando dicha solicitud.8

Aún inconforme con este dictamen, el 16 de junio de 2025, la señora

Lourdes presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios junto con la transmitente y demás herederos en la resolución de declaratoria de herederos de la causante original, concluyendo así sub silentio que la su inclusión trastoca el orden sucesoral.

Erro el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios en la declaratoria de herederos de la

8 Véase, Entrada 10, SUMAC TA. TA2025CE00002 5

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