LOURDES IVETTE SAAVEDRA MENDEZ T/C/C LOURDES SAAVEDRA SUCESION NICOLASA SAAVEDRA T/C/C NICOLASA MENDEZ T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ T/C/C NICOLASA MENDEZ JACA T/C/C MARIA NICOLASA MENDEZ JACA v. EX PARTE

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2025·No. TA2025CE00002·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LOURDES IVETTE CERTIORARI SAAVEDRA MENDEZ procedente del T/C/C LOURDES Tribunal de Primera SAAVEDRA Instancia Arecibo TA2025CE00002

Peticionaria Civil Núm.

QU2025CV00032

SUCESION NICOLASA SAAVEDRA t/c/c Sobre:

NICOLASA MENDEZ t/c/c Declaratoria de MARIA NICOLASA Herederos MENDEZ t/c/c NICOLASA MENDEZ JACA t/c/c MARIA NICOLASA MENDEZ JACA

VS.

EX PARTE Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

El 16 de junio de 2025, la Sra. Lourdes Ivette Saavedra Méndez (señora Lourdes o la peticionaria) compareció ante nos mediante un Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 14 de mayo de 2025 y se notificó el 16 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la petición de declaratoria de herederos de la causante Nicolasa Saavedra (señora Nicolasa o causante) y declaró como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2025 _____________________

I.

El 17 de marzo de 2025, la peticionaria presentó una Petición de Declaratoria de Herederos.1 En esta sostuvo que su madre, la señora Nicolasa, falleció el 27 de septiembre de 2019 en el Estado de Florida. Indicó que, al momento de su muerte, la causante era viuda por lo que sus únicos y universales herederos eran sus hijos, a saber, la Sra. Carmen Socorro Saavedra, el Sr. Carlos Nicolás Saavedra Méndez, la Sra. Ada Iris Saavedra Méndez (señora Ada), la Sra. Lourdes Ivette Saavedra Méndez, y la Sra. Elsa Margarita Saavedra Méndez. Afirmó que la causante no había dejado un testamento por lo que le solicitaba al TPI a que nombrara como único y universales herederos a los hijos de la causante antes mencionados sin que ello supusiera una aceptación y/o repudiación de la herencia por parte de estos.

Posteriormente, el 8 de abril de 2025, la señora Lourdes presentó una Petición de Declaratoria de Herederos Enmendada.2 Allí, enmendó la petición de declaratoria de herederos con el fin de expresar que la señora Ada, una de las hijas de la causante, había fallecido el 10 de abril de 2024, sin haber aceptado o repudiado la herencia de la causante. Así pues, sostuvo que conforme al Art. 960 del Código Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020, le asistía el derecho de transmisión a los hijos de la señora Ada para aceptar y/o repudiar la herencia de la causante. Expresó que los hijos de la señora Ada eran el Sr. Edward Nicholas Chimento, la Sra. Vanessa Marie Chimento, y la Sra. Michelle Rose Chimento. De este modo, nuevamente solicitó que se nombraran como único y universales herederos a los hijos de la causante y aquellos bajo el derecho de transmisión sin que ello supusiera una aceptación y/o repudiación de la herencia por parte de estos. Cabe precisar que,

1 Véase, Entrada 1, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada 3, SUMAC TA.

junto a esta petición, se anejó el certificado de defunción de la señora Ada y el certificado de nacimiento de cada hijo.

El 8 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 9 de abril de 2025, aceptando la petición enmendada.3 Así las cosas, el 7 de mayo de 2025, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Resolución en la cual expresó que, ante la aceptación de la petición enmendada, procedía que el TPI emitiera una Resolución de Declaratoria de Herederos conforme lo solicitado previamente.4 En respuesta, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden resolviendo lo siguiente: “Se toma conocimiento. Con relación a los hijos de la Sra. Ada Iris Saavedra deberá presentar una petición de declaratoria de herederos independientemente toda vez que la misma falleció posterior a la causante”.5 Ese mismo día, a saber, 14 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 16 de mayo de 2025 declarando Ha Lugar la petición de declaratoria de herederos de la señora Nicolasa y declaró como único y universales herederos a sus cinco (5) hijos.6 En desacuerdo con este dictamen, el 28 de mayo de 2025, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.7 Reiteró que, al momento del fallecimiento de la señora Ada, el 10 de abril de 2024, esta no había aceptado ni repudiado la herencia de su progenitora, la causante original, fallecida el 27 de septiembre de 2019. En consecuencia, argumentó que se configuraba el derecho de transmisión conforme a lo dispuesto en el Art. 960 del Código Civil de 1930 y el Art. 1586 del Código Civil de 2020.

Particularmente, expuso que, en el presente caso concurrían los requisitos legales para que operara dicho derecho: (1) la herencia fue deferida a la transmitente, quien no la aceptó ni la repudió en

3 Véase, Entrada 5, SUMAC TA. 4 Véase, Entrada 6, SUMAC TA. 5 Véase, Entrada 7, SUMAC TA. 6 Véase, Entrada 8, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada 9, SUMAC TA.

vida; (2) la transmitente falleció luego de haber sido llamada a heredar; (3) no existía disposición testamentaria que estableciera una sustitución vulgar; y (4) los hijos de la transmitente (los transmisarios) sobrevivieron a esta y tenían capacidad para heredar.

Por otro lado, aclaró que no se había solicitado la exclusión de la transmitente como heredera de la causante original, sino que, por el contrario, se reiteró su inclusión y, además, se solicitó la incorporación de sus hijos como transmisarios. Señaló que se había acreditado la legitimación de los hijos de la señora Ada mediante el certificado de defunción de esta y los certificados de nacimientos de cada hijo, los cuales fueron anejados al presente escrito. Finalmente, concluyó que, dado que la transmitente falleció sin manifestar voluntad alguna respecto a la herencia, son sus herederos quienes tienen el derecho de aceptarla o repudiarla, por lo que su inclusión en la resolución impugnada era indispensable. Por los motivos antes expuestos, solicitó que se enmendara la resolución de declaratoria de herederos con el fin de añadir los nombres de los herederos de la causante Ada Iris Saavedra ya que estos adquirieron el derecho de transmisión de la transmitente para aceptar o repudiar la herencia de la causante original.

Atendida la solicitud de reconsideración, el 29 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden denegando dicha solicitud.8 Aún inconforme con este dictamen, el 16 de junio de 2025, la señora Lourdes presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios junto con la transmitente y demás herederos en la resolución de declaratoria de herederos de la causante original, concluyendo así sub silentio que la su inclusión trastoca el orden sucesoral.

Erro el TPI al denegar la inclusión de los transmisarios en la declaratoria de herederos de la

8 Véase, Entrada 10, SUMAC TA.

causante original, acto que resulta contrario a derecho por existir el derecho de transmisión.

II.

-A-

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