López v. Sánchez

22 P.R. Dec. 558
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 1915·No. No. 1271·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente SR. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por el de-mandante Gregorio López Paleó contra sentencia que dictó la Corte de Distrito de Humacao en 29 de julio de 1914 decla-rando con lugar moción de non suit del demandado José Sán-chez, y en su consecuencia sin lugar la demanda con las cos-tas al demandante.

En la demanda, su fecha 10 de octubre, 1913, de que cono •ció originariamente la Corto Municipal de Caguas, y en grado ■de apelación mediante celebración de nuevo juicio la Corte de Distrito de Humacao, se alegan los siguientes hechos ade-más del relativo a la capacidad de ambas partes:

Primero. Que el demandante, hacia el día 8 de octubre •de 1913, celebró con el demandado José Sánchez un contrato verbal de compraventa en virtud del cual el demandado se •obligó a entregarle tres partidas de tabaco, de buena cali-dad y propio para la elaboración de cigarros, consistentes, la primera, en 6 fardos número 1 con peso de 321 libras netas .a $18 cada quintal o sean $77.58, la segunda, en 14 fardos nú-mero 2 con peso de Í033 libras netas a $14 quintal, o sean :$144.62, y la tercera, en 7 fardos número 3 con peso de 450 [560]*560libras a $14 quintal, o sean $63, cuyas tres partidas ele dinero dan el precio total de $285.20.

Segundo. — Que las operaciones de clasificación, empaque, peso y liquidación del precio de dichas partidas de tabaco se hicieron por Manuel Señeris, en representación del deman-dante, con la intervención y conformidad absoluta del deman-dado a quien el demandante entregó en pago un cheque expe-dido a favor de José Sánchez por la referida cantidad de $285.20 a cargo del Banco Comercial de Puerto Pico.

Tercero. Que el demandado no ha entregado a Manuel Señeris, ni al demandante, ni a persona alguna en su nom-bre, el tabaco de referencia, ni parte del mismo apesar de los requerimientos que se le han hecho para que verifique la entrega.

Cuarto. Que el demandado con su proceder le ha obli-gado a hacer gastos y gestiones y le ha privado del goce y libre disposición del tabaco, causándole así perjuicios que estima razonablemente por ambos conceptos en cantidad no menor de $150.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia condenando al demandado a entregar al demandante dentro de segundo día los 27 fardos de tabaco en el mismo estado y con igual peso al que tenían cuando se perfeccionó el contrato, o en su defecto a devolverle la suma de $285.20 que recibió, con intereses legales desde la presentación de la demanda, hasta su. total pago, y a abonarle además $150 en concepto de indemnización de daños y perjuicios con los intereses legales durante el tiempo expresado, siendo de cargo del demandado las costas y desembolsos que se originen con el pleito.

El demandado al contestar la demanda negó todos y cada uno de los hechos de la misma y como materia nueva consti tutiva de oposición o defensa, alega:

Io. Que el demandado vendió en 29 de septiembre de 1913 a.The Plantations Company representada por su gerente auto-rizado Gregorio López Falcó, tres estibas de tabaco en rama, [561]*561dos de manojos a $14 el quintal y otra de tabaco deshojado a $18 el quintal, siendo ese el mismo tabaco a que se refiere la obligación. • •

2o. Que el demandado recibió a cuenta de la venta la suma de $285.25, debiéndole dicha corporación la suma de $160.80.

3o. Que el demandado radicó en la Secretaría de la Corte ’ de Distrito de Humacao una demanda exigiendo a The Plantations Company el pago de la cantidad debida y los daños; y perjuicios causados.

4o. Que el demandante Gregorio López Paleó no puede negociar por cuenta propia, por prohibírselo su carácter de gerente de la corporación citada, ni tampoco a nombre de otra persona.

El demandante presentó moción para que fueran elimina-dos de la contestación del demandado los hechos que alegó como materia de defensa, y esa moción fué declarada sin lugar.

Señalado día para la celebración del juicio, después de presentada por el demandante su evidencia, anunció el de-mandado una moción de non suit, y antes de que la hubiera hecho, el'demandante solicitó de la corte permiso para enmen-dar la alegación primera de la demanda en el sentido de que el contrato se había celebrado por conducto de Manuel Señe-ris armonizándose así la prueba con las alegaciones. La corte denegó el permiso solicitado y el demandado pidió en-tonces un non suit fundado en que la demanda alega que el demandante hizo un contrato verbal con el demandado y de la prueba resulta que fué Manuel Señeris quien hizo la negociación, por lo que procedía desestimar la demanda por falta de prueba del hecho principal que la fundamenta.

La moción de non suit fué declarada con lugar y en su consecuencia desestimada la demanda por sentencia que dictó la corte en 29 de julio de 1914 y que ha sido recurrida por la parte demandante, según dejamos ya expresado.

Alega la representación del apelante Gregorio López Falcó [562]*562como motivos del recurso, los siguientes errores cometidos por la corte:

(a)"Al declarar con.lug’ar la moción de non suit presen-tada por la parte demandada.

(b) Al desestimar la, moción del demandante para que se le permitiera enmendar la demanda.

(c) Al declarar sin lugar la moción de eliminación de la materia nueva de defensa alegada en la contestación a la demanda.

Para considerar el primer motivo del recurso se hace necesario examinar las pruebas practicadas en el juicio a ■propuesta de la parte demandante, cuyas pruebas consistie-:ron en las declaraciones de los testigos Manuel Señeris, Ra:fael Sevilla Ruiz, Eugenio L. Martín, y Rafael Arce Rollet.

Manuel Señaris declara que allá por el año de 1913 tuvo intervención en un negocio de compra de tabaco por el deman-dante al demandado; que hacia el 8 de octubre de dicho año fué llamado por el demandante para tratar y recibir un tabaco de José Sánchez que fué clasificado, enfardado, mar-cado y pesado, resultando 27 fardos, 6 del número 1, 14 del número 2 y 7 del número 3, con. 19 quintales y 14 libras; que <el precio del tabaco fué convenido, el de la clase número 1 ;a $18 el quintal, y el de las clases 2 y 3 a $14; que entregó ;a Sánchez una nota de la liquidación practicada para que cobrara el importe del tabaco, quedando ese papel en poder’ de Sánchez; que el demandante no recibió el tabaco porque-;Sánchez se opuso a la entrega; que hizo la operación por mandato de Gregorio López para quien era el tabaco; y (que anteriormente el Don Gregorio y José Sánchez tuvie-ron un trato de tabaco que no llegó a realizarse, pues des-;pués de enfardarse 6 ó 7 fardos, se arrepintió Sánchez del aaegocio, lo que dió lugar a que pasados unos días le hablara ¡Sánchez por si podía arreglar el negocio con Don Gregorio, lo ique hizo obrando por encargo y mandato de Don Gregorio y haciendo el negocio con Sánchez en los términos ya (expresados.

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López v. Sánchez, 22 P.R. Dec. 558 (prsupreme 1915).

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