Lopez Jimenez, Rafael v. Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202400207
StatusPublished

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Lopez Jimenez, Rafael v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EX AGTE. RAFAEL LÓPEZ Revisión JIMÉNEZ #31695 procedente de la Comisión de Recurrente Investigación, KLRA202400207 Procesamiento v. y Apelación

POLICÍA DE PUERTO Caso núm.: 22P-49 RICO Sobre: Expulsión Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

El Negociado de la Policía de Puerto Rico (el “Negociado”)

expulsó a un agente por haber arrojado positivo a marihuana en una

prueba de detección de sustancias controladas. Por las razones que

se exponen a continuación, concluimos que actuó correctamente la

Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) al

confirmar lo actuado por el Negociado.

I.

El Sr. Rafael López Jiménez (el “Agente”) era agente del

Negociado, adscrito a la División de Registros y Allanamientos del

Cuerpo de Investigaciones Criminales de Aguadilla. El 5 de febrero

de 2021, el Agente fue sometido por el Negociado a una prueba de

detección de sustancias controladas (la “Prueba”).

El 26 de abril de 2021, el Coronel Antonio López Figueroa,

Comisionado del Negociado, remitió al Agente una Notificación de

Suspensión Sumaria de Empleo y Resolución de Cargos, en la cual se

le informo de la suspensión sumaria de empleo efectivo a la fecha de

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400207 2

notificación, por haber arrojado positivo a marihuana en la Prueba.

El Comisionado del Negociado, en lo pertinente, expuso:

Al incurrir en los hechos antes mencionados, usted violó lo dispuesto en el Artículo 14, del Reglamento 4216, “Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico”, según enmendado por el Reglamento 9001 del 29 de agosto de 2017, sección 14.6.1 (A), Falta Leve Núm. 1 y Faltas Graves Núm. 20, 29 y 31.

[…]

Dicha conducta es incompatible con sus funciones como miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico por lo cual, lo suspendo sumariamente de empleo y me propongo expulsarlo del puesto que ocupa en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

El 29 de noviembre de 2021, el Comisionado del Negociado

emitió una Resolución Final de Expulsión. Específicamente, el

Comisionado expuso: “Luego de reevaluar el expediente y el informe

del Oficial Examinador, he decidido confirmar el castigo anunciado

en la Suspensión Sumaria de Empleo y Resolución de Cargos”.

El 27 de diciembre de 2021, el Agente presentó una apelación

ante la CIPA. En síntesis, alegó que: 1) para la fecha en que se

realizó la Prueba, tenía vigente una licencia para el uso de cannabis

medicinal expedida por la Junta de Reglamentación de Cannabis

Medicinal del Departamento de Salud de Puerto Rico (la “Licencia”);

2) ni el Reglamento Núm. 6403, ni el Artículo 14 del Reglamento

Núm. 9001, prohíben el uso de cannabis medicinal recetado por un

médico; y 3) el Agente tiene buenas evaluaciones y no ha tenido

problemas en el desempeño de su trabajo como miembro de la

Policía.

El 12 de enero de 2023, la CIPA emitió una Resolución

mediante la cual declaró Ha Lugar la Apelación, revocó el castigo de

expulsión impuesto al Agente y ordenó el pago de salarios y haberes

dejados de percibir mientras estuvo expulsado. KLRA202400207 3

No obstante, luego de que el Negociado solicitara la

reconsideración de la referida determinación, en enero de 2023, la

CIPA la dejó sin efecto.

En marzo de 2023, el Negociado presentó una Moción sobre

Solicitud de Desestimación o Disposición Sumaria. El Agente se

opuso y luego las partes presentaron una réplica y una dúplica.

El 28 de febrero de 2024, la CIPA notificó una Resolución (la

“Decisión”) mediante la cual desestimó con perjuicio la apelación del

Agente. Razonó que el Reglamento Núm. 6304 establece la

incompatibilidad del uso de sustancias controladas con todo puesto

en el Negociado.

El 14 de marzo, el Agente solicitó la reconsideración de la

Decisión, pero la misma fue rechazada de plano.

El 23 de abril, el Agente presentó el recurso que nos ocupa;

formula los siguientes señalamientos de error:

1. Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación en desestimar con perjuicio la Apelación, el Apelante tenía vigente una licencia de cannabis medicinal expedida por el estado y al momento de los hechos no existía legislación, reglamentación o norma interna que prohibiera el uso a un funcionario.

2. Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación en desestimar con perjuicio la Apelación, sin evaluar que la licencia de cannabis medicinal del Apelante estaba vigente y no interfirió con sus labores.

El Negociado presentó su alegato en oposición. Resolvemos.

II.

La CIPA es un organismo administrativo creado en virtud de

la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 1 LPRA sec. 171 et seq. (“Ley

32”). La CIPA tiene poderes cuasi judiciales para intervenir en

aquellos casos en los que se impute mal uso o abuso de autoridad a

cualquier agente del orden público, estatal o municipal, agente de

rentas internas o cualquier otro funcionario del Poder Ejecutivo, KLRA202400207 4

estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos. 1 LPRA sec.

172. La CIPA podrá ejercer sus funciones en primera instancia o en

apelación. Íd; Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606

(2016).

En cuanto a su facultad en apelación, la CIPA actúa como un

cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver

apelaciones interpuestas por cualquier agente del orden público,

agente de rentas internas o cualquier otro funcionario ejecutivo

autorizado para efectuar arrestos, cuando el (o la) dirigente del

organismo o dependencia les haya impuesto cualquier medida

disciplinaria en relación con, en lo pertinente, una suspensión de

empleo y sueldo, o con faltas graves en el caso de miembros de la

policía estatal o municipal. 1 LPRA sec. 172.

Así, luego de celebrar la vista correspondiente, la CIPA podrá

confirmar, revocar o modificar la determinación o la actuación, de

la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que

la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer. Íd.

Además, respecto a la celebración de la vista ante la CIPA, esta

constituye un tipo de juicio de novo. Ramírez v. Policía de P.R., 158

DPR 320, 332 (2002); Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR 765, 772

(1998). Lo anterior quiere decir que la CIPA, sobre la base de la

prueba que se le presente, así como del expediente ante el organismo

administrativo revisado, puede hacer determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho nuevas y distintas a las que hiciera el

organismo apelado. Incluso, la CIPA puede considerar la misma

prueba presentada ante el organismo administrativo y, al apreciar

dicha prueba, otorgarle el valor probatorio que entienda y llegar a

una conclusión distinta. Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR, a la pág.

772. KLRA202400207 5

III.

La Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de

Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público, Ley 78 de

14 de agosto de 1997 (“Ley 78”), según enmendada, adoptó medidas

necesarias para prevenir los efectos adversos del uso de sustancias

controladas en el área de empleo en el sector público.

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Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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