Lopez Jimenez, Rafael v. Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLRA202400207·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EX AGTE. RAFAEL LÓPEZ Revisión JIMÉNEZ #31695 procedente de la Comisión de

Recurrente Investigación, KLRA202400207 Procesamiento v. y Apelación

POLICÍA DE PUERTO Caso núm.: 22P-49 RICO

Sobre: Expulsión

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

El Negociado de la Policía de Puerto Rico (el “Negociado”)

expulsó a un agente por haber arrojado positivo a marihuana en una prueba de detección de sustancias controladas. Por las razones que se exponen a continuación, concluimos que actuó correctamente la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) al confirmar lo actuado por el Negociado.

I.

El Sr. Rafael López Jiménez (el “Agente”) era agente del Negociado, adscrito a la División de Registros y Allanamientos del Cuerpo de Investigaciones Criminales de Aguadilla. El 5 de febrero de 2021, el Agente fue sometido por el Negociado a una prueba de detección de sustancias controladas (la “Prueba”).

El 26 de abril de 2021, el Coronel Antonio López Figueroa, Comisionado del Negociado, remitió al Agente una Notificación de Suspensión Sumaria de Empleo y Resolución de Cargos, en la cual se le informo de la suspensión sumaria de empleo efectivo a la fecha de

Número Identificador SEN2024________________

notificación, por haber arrojado positivo a marihuana en la Prueba. El Comisionado del Negociado, en lo pertinente, expuso:

Al incurrir en los hechos antes mencionados, usted violó lo dispuesto en el Artículo 14, del Reglamento 4216, “Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico”, según enmendado por el Reglamento 9001 del 29 de agosto de 2017, sección 14.6.1 (A), Falta Leve Núm. 1 y Faltas Graves Núm. 20, 29 y 31.

[…]

Dicha conducta es incompatible con sus funciones como miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico por lo cual, lo suspendo sumariamente de empleo y me propongo expulsarlo del puesto que ocupa en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

El 29 de noviembre de 2021, el Comisionado del Negociado emitió una Resolución Final de Expulsión. Específicamente, el Comisionado expuso: “Luego de reevaluar el expediente y el informe del Oficial Examinador, he decidido confirmar el castigo anunciado en la Suspensión Sumaria de Empleo y Resolución de Cargos”.

El 27 de diciembre de 2021, el Agente presentó una apelación ante la CIPA. En síntesis, alegó que: 1) para la fecha en que se realizó la Prueba, tenía vigente una licencia para el uso de cannabis medicinal expedida por la Junta de Reglamentación de Cannabis Medicinal del Departamento de Salud de Puerto Rico (la “Licencia”); 2) ni el Reglamento Núm. 6403, ni el Artículo 14 del Reglamento Núm. 9001, prohíben el uso de cannabis medicinal recetado por un médico; y 3) el Agente tiene buenas evaluaciones y no ha tenido problemas en el desempeño de su trabajo como miembro de la Policía.

El 12 de enero de 2023, la CIPA emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la Apelación, revocó el castigo de expulsión impuesto al Agente y ordenó el pago de salarios y haberes dejados de percibir mientras estuvo expulsado.

No obstante, luego de que el Negociado solicitara la reconsideración de la referida determinación, en enero de 2023, la CIPA la dejó sin efecto.

En marzo de 2023, el Negociado presentó una Moción sobre Solicitud de Desestimación o Disposición Sumaria. El Agente se opuso y luego las partes presentaron una réplica y una dúplica.

El 28 de febrero de 2024, la CIPA notificó una Resolución (la “Decisión”) mediante la cual desestimó con perjuicio la apelación del Agente. Razonó que el Reglamento Núm. 6304 establece la incompatibilidad del uso de sustancias controladas con todo puesto en el Negociado.

El 14 de marzo, el Agente solicitó la reconsideración de la Decisión, pero la misma fue rechazada de plano.

El 23 de abril, el Agente presentó el recurso que nos ocupa;

formula los siguientes señalamientos de error:

1. Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación en desestimar con perjuicio la Apelación, el Apelante tenía vigente una licencia de cannabis medicinal expedida por el estado y al momento de los hechos no existía legislación, reglamentación o norma interna que prohibiera el uso a un funcionario.

2. Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación en desestimar con perjuicio la Apelación, sin evaluar que la licencia de cannabis medicinal del Apelante estaba vigente y no interfirió con sus labores.

El Negociado presentó su alegato en oposición. Resolvemos.

II.

La CIPA es un organismo administrativo creado en virtud de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 1 LPRA sec. 171 et seq. (“Ley 32”). La CIPA tiene poderes cuasi judiciales para intervenir en aquellos casos en los que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público, estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario del Poder Ejecutivo,

estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos. 1 LPRA sec. 172. La CIPA podrá ejercer sus funciones en primera instancia o en apelación. Íd; Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606 (2016).

En cuanto a su facultad en apelación, la CIPA actúa como un cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por cualquier agente del orden público, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario ejecutivo autorizado para efectuar arrestos, cuando el (o la) dirigente del organismo o dependencia les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con, en lo pertinente, una suspensión de empleo y sueldo, o con faltas graves en el caso de miembros de la policía estatal o municipal. 1 LPRA sec. 172.

Así, luego de celebrar la vista correspondiente, la CIPA podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o la actuación, de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer. Íd. Además, respecto a la celebración de la vista ante la CIPA, esta constituye un tipo de juicio de novo. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 332 (2002); Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR 765, 772 (1998). Lo anterior quiere decir que la CIPA, sobre la base de la prueba que se le presente, así como del expediente ante el organismo administrativo revisado, puede hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho nuevas y distintas a las que hiciera el organismo apelado. Incluso, la CIPA puede considerar la misma prueba presentada ante el organismo administrativo y, al apreciar dicha prueba, otorgarle el valor probatorio que entienda y llegar a una conclusión distinta. Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR, a la pág. 772.

III.

La Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público, Ley 78 de 14 de agosto de 1997 (“Ley 78”), según enmendada, adoptó medidas necesarias para prevenir los efectos adversos del uso de sustancias controladas en el área de empleo en el sector público. Véase Exposición de Motivos de la Ley 78-1997. Como resultado, se establecieron programas para la administración de pruebas de sustancias controladas.

El Artículo 14(b) de la Ley 78, 3 LPRA sec. 2511(b)(1), establece (énfasis suplido):

No se podrá despedir o destituir a un funcionario o empleado del puesto o cargo que ocupa por arrojar un resultado positivo corroborado en la prueba inicial para la detección de sustancias controladas. No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir al funcionario o empleado:

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Lopez Jimenez, Rafael v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

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