Lopez Jimenez, Carlos Juan v. Navarro Artavia, Edwin Gerardo
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS JUAN LÓPEZ Certiorari JIMÉNEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLCE202500099 EDWIN GERARDO Caso Núm.: NAVARRO ARTAVIA, BY2024CV05376 CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA Sobre: Incumplimiento de Peticionario Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece Edwin Gerardo Navarro Artavia (en adelante,
peticionario) mediante un Recurso de Certiorari, para solicitarnos la
revisión de la Orden, emitida el 29 de diciembre de 2024, y notificada
el 2 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, Tribunal de Instancia y/o foro
primario).1 Mediante la Orden recurrida, el foro primario declaró No
Ha Lugar una Urgente Solicitud de Orden Ante Celebración de Vista
en Ausencia. Conforme se desprende de los autos, el tribunal de
instancia señaló una vista de remedio provisional para el 10 de
diciembre de 2024. Llegado el día y la hora pautada para la vista,
fue llamado el caso, y, a las 11:09 a.m., no habiendo comparecido
el Lcdo. Joseph R. Marrero Mathieu, representante legal del
peticionario, se celebró la referida vista.2 En la urgente solicitud de
1 Apéndice del recurso, a las págs. 35-36. 2 Íd., a las pág. 23-24. Precisa señalar que la minuta de la vista de remedio provisional originalmente expresaba que la vista estaba pautada para las 9:00a.m. Ello, fue corregido mediante la Orden recurrida, para que la minuta indicara que:
Número Identificador
RES2025______________ KLCE202500099 2
orden presentada por el peticionario, el 23 de diciembre de 2024,
este alegó que su incomparecencia a la vista de remedio provisional
se debió a que tuvo confusión en cuanto a la hora de la vista y
problemas para conectarse.3 Igual justificación expresó en una
moción informativa incoada el día de la vista.4 No surge de los autos
ante nos ninguna otra justificación o gestión.
Evaluada la urgente solicitud presentada del peticionario, el
foro primario, denegó lo peticionado. Entiéndase, dejar sin efecto la
Orden emitida en la vista en cuestión, mediante la cual se concedió
el remedio provisional. El Tribunal concluyó que no existía duda de
que la aludida vista estaba señalada para el 10 de diciembre de
2024, a las 11:00 a.m. Además, acentuó que “[n]o es
responsabilidad del Tribunal comunicarse con las partes que no
comparezcan a cada una de las vistas que han sido oportuna[s] y
debidamente notificadas”.
Inconforme con la referida determinación, la parte
peticionaria acudió ante este Tribunal mediante un Recurso de
Certiorari.
Sabido es que el Certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.5 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de Certiorari queda
enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las
actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas
determinaciones se presume su corrección. A esos efectos, aunque
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil permite que mediante auto de
Certiorari intervengamos en ciertas cuestiones interlocutorias,6 esta
"El tribunal manifiesta que la vista estaba pautada para las 11:00 de la mañana y siendo las 11:09 a.m...". Véase, Apéndice del recurso, a la pág. 36. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 31-33. 4 Íd., a las pág. 26-27. 5 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500099 3
Regla no opera en el vacío, tiene que anclarse en una de las razones
de peso que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.7
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluyendo, además, la Orden objeto de revisión, así como el derecho
aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado
con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción,
ni tampoco que la determinación sea manifiestamente errónea. Por
tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil,8 y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,9
acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.
En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida
de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,10 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
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