Longbridge Financial, LLC v. Fernandez Soto, Hector Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2024
DocketKLAN202400169
StatusPublished

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Longbridge Financial, LLC v. Fernandez Soto, Hector Manuel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LONGBRIDGE FINANCIAL Apelación LLC. procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de Caguas v. KLAN202400169 Caso Número: HÉCTOR MANUEL CG2020CV00634 FERNÁNDEZ SOTO T/C HÉCTOR M. FERNÁNDEZ Sobre: SOTO T/C HÉCTOR M. Ejecución de FERNÁNDEZ Y OTROS Hipoteca: Propiedad Apelante Residencial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.

Comparece ante esta Curia Ana Paula Fernández Borges (Sra.

Fernández Borges o apelante) y solicita que revoquemos la

Sentencia1 que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI

o foro primario) notificó el 24 de octubre de 2023. Mediante el

referido dictamen, el foro primario ordenó la ejecución de la

hipoteca, entre otros remedios.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción

I.

El 24 de febrero de 2020, Reverse Mortgage Funding LLC

(demandante o apelado) instó una Demanda2 sobre ejecución de

hipoteca en contra de Héctor Manuel Fernández Soto, la Sucesión

Neida Priscilla Borges Rivera, los Estados Unidos de América y el

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (demandados).

1 Apéndice, págs. 206-209. 2 Apéndice, págs. 1-5. La demanda fue objeto de dos enmiendas. Apéndice, págs.

76-80 y 113-117.

Número Identificador:

SEN2024________ KLAN202400169 2

Sostuvo que, el 23 de marzo de 2013, los demandados obtuvieron

un préstamo hipotecario el cual garantizaron con una hipoteca

revertida por la suma de $270,000.00. Arguyó que, el codemandado

Héctor Manuel Fernández Soto adeuda el seguro y/o las

contribuciones sobre la propiedad por lo cual el préstamo

garantizado por la hipoteca resulta vencido, líquido y exigible.

Surge del expediente que, los Estados Unidos de América, el

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Héctor Manuel

Fernández Soto y Héctor Enrique Fernández Borges fueron

emplazados personalmente.3 Durante el diligenciamiento del

emplazamiento de Héctor Enrique Fernández Borges, el demandante

advino en conocimiento de otros nombres de los miembros de la

Sucesión Neida Priscilla Borges Rivera. A esos efectos, el 3 de

noviembre de 2021, el demandante solicitó enmendar la demanda4

para incluir como codemandados a: Héctor Enrique, Ana Paula,

Priscilla y Stefanie todos de apellidos Fernández Borges. Además,

solicitó autorización para emplazar por edicto a Ana Paula, Priscilla

y Stefanie de apellidos Fernández Borges quienes residen fuera de

Puerto Rico.

En respuesta, el TPI autorizó el emplazamiento por edicto

dirigido a Ana Paula Fernández Borges, Priscilla Fernández Borges,

Stefanie Fernández Borges, John Doe y Jane Doe como posibles

miembros desconocidos de la Sucesión Neida Priscilla Borges

Rivera.5 Surge del expediente que, el edicto correspondiente se

efectuó el 3 de diciembre de 2021.6

El 27 de febrero de 2023, el demandante instó una Segunda

Demanda Enmendada7 a los fines de añadir como codemandada y

3 Apéndice, págs. 64-71. Cabe señalar que, Héctor Enrique Fernández Borges fue

emplazado a través de un emplazamiento dirigido a John Doe como posible miembro desconocido de la Sucesión Neida Priscilla Borges Rivera. 4 Apéndice, págs. 76-80. 5 Apéndice, págs. 81-82 y 111-112. 6 Apéndice, págs. 87-88. 7 Apéndice, págs. 113-117. KLAN202400169 3

como miembro de la Sucesión Héctor Manuel Fernández Soto a

Patricia Fernández y a los demandados de nombre desconocido

John Roe y Jane Roe. El 3 de abril de 2023, el demandante instó

una Moción solicitando se expida emplazamientos.8 En ella hizo

constar que, el 28 de febrero de 2023, el foro primario ordenó la

expedición del emplazamiento personal dirigido a Patricia Fernández

y los emplazamientos por edicto dirigidos a John Roe y Jane Roe los

cuales hasta la fecha no han sido expedidos. En respuesta, el TPI

expidió los referidos emplazamientos el 11 de abril de 2023,9 y surge

en el expediente la publicación del edicto correspondiente el 19 de

abril de 2023.10

Así las cosas, el 24 de abril de 2023, el foro primario notificó

una Sentencia Parcial en la cual desestimó con perjuicio las

alegaciones en contra de Héctor Enrique Fernández Borges, luego

de que este repudiara la herencia del codemandado Héctor Manuel

Fernández Soto, quien falleció luego de la presentación de la

demanda de epígrafe.11 El 5 de septiembre de 2023, y a solicitud de

Reverse Mortgage Funding LLC, el foro primario autorizó sustituir

como parte demandante a Longbridge Financial, LLC.12

Culminados los procesos ante el Centro de Mediación de

Conflictos, y vencido el término para que los demandados

acreditaran su alegación responsiva, el 6 de septiembre de 2023, el

demandante solicitó al TPI dictar sentencia. Expuso que fueron

infructuosas las múltiples gestiones de cobro realizadas para lograr

que los demandados paguen los cánones vencidos, por lo cual,

procede dictar sentencia a su favor.

En respuesta, el TPI ordenó la ejecución de la hipoteca

mediante la Sentencia impugnada, notificada el 24 de octubre de

8 Apéndice, págs. 229-230. 9 Apéndice, págs. 235-236. 10 Apéndice, págs. 139-140. 11 Apéndice, pág. 122. 12 Apéndice, págs. 124-125 y 136. KLAN202400169 4

2023. En desacuerdo, la Sra. Fernández Borges instó un petitorio

de reconsideración el 7 de noviembre de 2023.13 Allí sostuvo que, el

referido dictamen es nulo debido a que ella no fue emplazada

conforme a Derecho y tampoco participó de los procesos de

mediación compulsoria.

De otra parte, el 28 de diciembre de 2023, el demandante

instó una Moción solicitando se expida notificación de sentencia por

edicto.14 Expuso que, por error o inadvertencia la Sentencia

impugnada no fue expedida o notificada por edicto. A tales efectos,

solicitó al TPI que ordene a la Secretaría dar cumplimiento a la Regla

65.3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

65.3(c). Es de notar que, el expediente no refleja que el foro primario

haya actuado sobre la referida solicitud.

Posteriormente, mediante una Resolución15 notificada el 24 de

enero de 2024, el TPI denegó la moción de reconsideración de la Sra.

Fernández Borges. Inconforme aun, la Sra. Fernández Borges insta

el recurso de apelación de epígrafe en donde señala la comisión de

dos errores:

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al emitir su sentencia del 8 de septiembre de 2023 porque la parte apelante no ha sido emplazada personalmente ni por edicto ni se le ha anotado la rebeldía. Tampoco ha estado sujeta al proceso jurisdiccional de la mediación compulsoria conforme a la Ley Núm. 184- 2012. Por lo tanto, dicha sentencia es completamente nula y permite el relevo de la parte apelante de dicha sentencia conforme a la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Abona a dicha nulidad la falta del ejercicio del derecho de propiedad o posesión de la parte apelante, a la luz de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, 19 LPRA sec. 606 y otras leyes que exigen el ofrecimiento de todas las alternativas de mitigación de pérdidas por parte del acreedor hipotecario al deudor hipotecario.

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