Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LMD & ASSC, LLC. CERTIORARI (CORP DE P.R.), LMD & procedente del ASSC, LLC (CORP DE Tribunal de Primera CAROLINA DEL SUR) Instancia Carolina Peticionario KLCE202400103 Caso Núm: v. SJ2019CV03786
ALLIED CAR & TRUCK Sobre: RENTAL, INC/ALLIED Incumplimiento de FINANCIAL SERVICES, contrato y Otros INC. Recurrido
v.
LUIS M. DERRY Y OTROS Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.
El 25 de enero de 2024, LMD & ASSC, LLC1 (LMD) y Luis Mark
Derry (señor Derry) (en conjunto, los peticionarios) comparecieron
ante nos mediante una Petición de Certiorari y nos solicitaron la
revocación de una Resolución que se dictó y notificó el 11 de enero
de 2024 y una Orden que se dictó y notificó ese mismo día por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).
Mediante la Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud
presentada por los peticionarios para que se celebrara una vista
evidenciaria conforme a lo previamente ordenado por esta Curia en
el caso núm. KLAN20200999 y reiterado en el caso núm.
KLAN202200949. Ahora bien, en la Orden recurrida, el TPI le ordenó
a Allied Car and Truck Rental, Inc. y a Allied Financial Services, Inc.
1 Es preciso aclarar que la corporación que recurre ante nos, LMD & ASSC, LLC,
es la corporación de Carolina del Sur y no la corporación de Puerto Rico.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400103 2
(en conjunto, Allied o la parte recurrida) a que presentara un
proyecto de ejecución de sentencia en cuanto a unos honorarios
impuestos por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución que se
dictó y notificó el 11 de enero de 2024.
I.
Previo a discutir el tracto procesal pertinente al caso de autos,
es menester proveer un recuento de ciertos hechos para poder
entender el origen de la controversia. Conforme surge del expediente
ante nuestra consideración, LMD y LMD & ASSC Puerto Rico (LMD
PR) instó una Demanda sobre daños y perjuicios y sentencia
declaratoria contra Allied y Rhamses Carazo en otro caso con la
denominación alfanumérica SJ2019CV03786. Finalmente, el 10 de
noviembre de 2020, el TPI dictó una Sentencia Parcial desestimando
con perjuicio la referida Demanda bajo el fundamento de que se dejó
de exponer la concesión de un remedio y, además, le impuso
honorarios por temeridad tanto a LMD como a LMD PR. En
desacuerdo con este dictamen, LMD y LMD PR presentaron una
Apelación ante este Tribunal impugnando dicho dictamen. Evaluado
el recurso, el 23 de marzo de 2021, un panel hermano de este
Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en el caso núm.
KLAN202000999.2
El dictamen apelativo concluyó que existía controversia en
torno a si el señor Derry compareció como promotor en un acuerdo
que hubo entre las partes y si LMD asumió las obligaciones de los
contratos pactados ya que no se había desfilado prueba sobre estos
asuntos. En consecuencia, se refirió el caso al TPI para la resolución
de las mencionadas controversias.3 Del mismo modo, en la referida
2 Véase, págs. 18-39 del apéndice del Recurso. 3 Íd., pág. 33. KLCE202400103 3
Sentencia, resolvió que no procedía imponerle honorarios por
temeridad a LMD ya que entendió que este último descansó de
buena fe en una interpretación errónea del derecho vigente.
Posteriormente, en el caso civil núm. SJ2019CV03786 el
señor Derry presentó una moción de desestimación y el TPI la
declaró Ha Lugar mediante una Sentencia Parcial que se emitió el 11
de octubre de 2022. En desacuerdo con este dictamen, Allied
presentó una Apelación el 28 de noviembre de 2022 ante este
Tribunal solicitando la revocación del referido dictamen. Así pues,
el 27 de abril de 2023, un panel hermano emitió una Sentencia en
el caso núm. KLAN202200949 revocando el dictamen apelado.
Específicamente, resolvió lo siguiente:
Nótese que en el presente caso el foro primario no celebró vista evidenciaria, a los fines de dilucidar las controversias de hechos expuestas por esta Curia en su Sentencia emitida el 23 de marzo de 2021 en el caso KLAN202000999 y determinar la participación y responsabilidad del señor Derry, si alguna, en los contratos objeto de controversia. Por lo cual, concluimos que el foro a quo no acogió el mandato de esta Curia, a los fines de determinar la responsabilidad del señor Derry en la relación contractual entre LMD y Allied. En consecuencia, será deber del foro primario acatar el dictamen emitido por este Tribunal revisor en el caso KLAN202000999 y resolver la participación del señor Derry en la relación contractual entre Allied y LMD.4
Una vez recibido el mandato de la Sentencia proveniente del
caso núm. KLAN202200949 y tras varias incidencias procesales, el
15 de diciembre de 2023, el TPI celebró una vista de estado de los
procedimientos. De igual modo, ese mismo día, el TPI emitió una
Orden mediante la cual le concedió a las partes hasta el 31 de
diciembre de 2023 para que actualizaran el Informe con Antelación
a Juicio que se había presentado el 28 de octubre de 2022.5
4 Íd., pág., 62. 5 Véase, pág. 14 del apéndice del Recurso. KLCE202400103 4
Así las cosas, el 18 de diciembre de 2023, Allied presentó una
Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia.6 En esta, alegó que el
Tribunal de Apelaciones determinó que no intervendría con la
imposición de honorarios de abogados contra LMD PR ya que no
hubo abuso de discreción por parte del TPI. Sostuvo que, luego de
varias gestiones realizadas para obtener el pago de dichos
honorarios, no había recibido el referido pago. En mérito de lo
anterior, Allied le solicitó al TPI a que le ordenara a LMD PR a
efectuar el pago de las sumas impuestas. Asimismo, solicitó la
imposición de honorarios por temeridad adicionales, por hacerle
gastar innecesariamente recursos para conseguir el pago de
honorarios. Atendido este escrito, el 19 de diciembre de 2023, el TPI
le concedió veinte (20) días a LMD para que replicaran esta moción.7
Posteriormente, el 3 de enero 2024, los peticionarios y LMD
PR presentaron una Moción en Solicitud de Orden.8 En primer lugar,
argumentaron que esta Curia había ordenado a celebrar una vista
evidenciaria a los efectos de determinar la participación y
responsabilidad del señor Derry en los contratos objeto de
controversia. Esbozaron que, siendo ello así, entendían pertinente
que se llevara a cabo la vista ordenada a los fines de dilucidar dichas
controversias. En esa misma fecha, los peticionarios y LMD PR
presentaron una Moción en Solicitud de Prorroga en la cual
solicitaron treinta (30) días adicionales para cumplir con la Orden
que el TPI emitió el 19 de diciembre de 2023. 9
Al día siguiente, el 4 de enero de 2024, Allied presentó una
Oposición a “Moción en Solicitud de Orden” y “En Solicitu [sic] de
Prórroga”.10 En esta, insistió en el planteamiento referente a que los
peticionarios no habían pagado los honorarios de abogado que les
6 Íd., pág. 15-17. 7 Véase, SUMAC, Entrada 261. 8 Véase, págs. 49-50 del apéndice del Recurso. 9 Véase, SUMAC, Entrada 264. 10 Véase, SUMAC, Entrada 265. KLCE202400103 5
había impuesto el TPI. En cuanto al asunto de la vista
argumentativa, Allied esbozó que, en la vista de estatus del 15 de
diciembre de 2023, el TPI “ordenó a las partes atender unos asuntos
relativos a la responsabilidad del tercero demandado en el informe
de conferencia con antelación a juicio”.11 De tal manera, Allied
razonó que el pedido de los apelantes era bifurcar el juicio y que, de
igual manera, dicho pedido era un intento para atrasar los
procedimientos.
Evaluado los planteamientos de las partes, el 11 de enero de
2024, el TPI emitió una Resolución en la cual determinó lo siguiente:
EL TRIBUNAL DECLARA NO HA LUGAR LAS SOLICITUDES DE PRÓRROGA Y DE CELEBRACIÓN DE VISTA EVIDENCIARIA QUE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA PRESENTÓ EL 3 DE ENERO DE 2024.12
De igual manera, ese mismo día, el TPI le ordenó a Allied a
que presentara un proyecto de orden para ejecutar la sentencia en
cuanto a los honorarios impuesto por temeridad.13 En cumplimiento
con esta directriz, el 12 de enero de 2024, Allied presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden en la cual anejó los correspondientes
proyectos de ejecución de sentencia.14
Subsiguientemente, el 16 de enero de 2024, los peticionarios
presentaron una Solicitud De Reconsideración A: I) Resolución […] y
II) Orden […].15 Mediante esta, esbozaron que lo único que
solicitaron fue una prórroga para expresar su réplica a la solicitud
de ejecución de sentencia, en la cual se solicitaba la ejecución de
una cuantía, que, a su juicio, era incorrecta, no líquida, ni exigible,
no final y contraria a derecho. Igualmente, argumentaron que le
habían solicitado al TPI que acatara las directrices impartidas por el
Tribunal de Apelaciones de manera tal que se resolvieran ciertas
11 Íd. pág., 2. 12 Véase, pág., 2 del apéndice del recurso. 13 Íd., pág. 3. 14 Íd., pág., 63-69. 15 Íd., pág. 4-11. KLCE202400103 6
controversias de hecho relacionadas al caso de autos, previo a la
celebración del juicio.
Por su lado, el 17 de enero de 2024, Allied presentó una
Oposición a Solicitudes de Reconsideración.16 En esta adujo que el
término concedido por el TPI para replicar la solicitud de ejecución
de hipoteca había vencido el 8 de enero de 2024 y que el fundamento
de la representación legal de LMD referente a que no podría cumplir
con el término ya que estaría de vacaciones, no era suficiente para
conceder la prórroga que solicitaban. Del mismo modo, manifestó
que estaba en contra de posponer la presentación del Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio, el cual informó que ya estaba
listo con la posición de ambas partes.
Evaluado los escritos, el 17 de enero de 2024, el TPI emitió
una Resolución en la cual dispuso lo siguiente:
EL TRIBUNAL DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN QUE LMD PRESENTÓ EL 16 DE ENERO DE 2024.
LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LUIS MARK DERRY SERÁN ATENDIDOS PRÓXIMAMENTE.
LOS HONORARIOS POR TEMERIDAD FUERON IMPUESTOS EN UNA SENTENCIA PARCIAL QUE ADVINO FINAL Y FIRME. POR OTRA PARTE, LA SOLIICTUD DE PRÓRROGA NO EXPUSO JUSTA CAUSA. LAS VACACIONES DE UN ABOGADO NO CNSTITUYEN JUSTA CAUSA. REFIÉRASE A LAS EXPRESIONES QUE SOBRE ESTE ASUNTO HICIERA EL TRIBUNAL SUPREMO EN SOTO PASTRANA V. RECHANI (2003).17
Insatisfechos, el 25 de enero de 2024, los peticionarios
presentaron el presente recurso y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Abusó de discreción el TPI al no acatar las directrices impartidas por este Tribunal de Apelaciones en los casos KLAN202000999 y KLAN202200949, y en consecuencia denegar la celebración de la vista.
16 Véase, SUMAC, Entrada 275. 17 Véase, pág. 13 del apéndice del Recurso. KLCE202400103 7
Abusó de discreción el TPI al declarar Con Lugar una ejecución de sentencia, por una cantidad errónea de dinero, relativa a unos honorarios de abogado, y a su vez, ordenar que se sometiese un proyecto de orden para ejecutar una cantidad errónea de dinero.
Cabe precisar, que junto a su recurso de certiorari, los
peticionarios presentaron una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción mediante la cual solicitaron la paralización de los
procedimientos toda vez estaba pendiente ante el TPI una moción de
ejecución de sentencia. Atendido el recurso, el 25 de enero de 2023,
emitimos una Resolución declarando No Ha Lugar la moción de
auxilio de jurisdicción ya que no surgía del apéndice, ni de
SUMAC que el TPI ordenara el mandamiento de la ejecución de
sentencia. Por último, le concedimos a la parte recurrida de
epígrafe hasta el 5 de febrero de 2024 para que presentara su
oposición al recurso.
El 29 de enero de 2024, los peticionarios presentaron una
Moción de Reconsideración. En esta, informaron que el 26 de enero
de 2024, un día después de que emitiéramos nuestra Resolución, el
TPI notificó la Orden de Ejecución de Sentencia. En vista de ello, el
30 de enero de 2024, le concedimos a Allied hasta el 1 de febrero de
2024 para que expresara por qué no debíamos paralizar la Orden de
Ejecución de Sentencia.
Oportunamente, el 1 de febrero de 2024, Allied presentó su
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari y negó la comisión de
los errores imputados por los peticionarios. Sin embargo, no dispuso
nada en cuanto a la paralización de la Orden de Ejecución de
Sentencia. Así pues, declaramos No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración ya que como mencionamos anteriormente, no
surgía del expediente ante nuestra consideración que el TPI hubiese
expedido un mandamiento de ejecución de sentencia. KLCE202400103 8
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia que está ante nuestra
consideración. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como
“el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya
que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con
abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso
de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial
esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400103 9
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
El mandato es una figura enmarcada dentro de los procesos
apelativos. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012). El
Tribunal Supremo lo ha definido como “el medio que posee un
tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué
determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de revisión y
ordenarle actuar de conformidad con la misma”. Íd.; Mejías el al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300-301 (2012). El propósito
principal del mandato es lograr que el tribunal inferior actúe
conforme a los pronunciamientos del tribunal apelativo. Íd., pág.
301. KLCE202400103 10
Asimismo, la doctrina establece que, si bien es cierto que los
tribunales de menor rango le deben fiel cumplimiento y obediencia
al mandato judicial de un tribunal de mayor jerarquía, “estos
mantienen discreción para reconsiderar asuntos que no fueron
expresamente o implícitamente decididos por el tribunal que emitió
la orden de mandato. Íd., pág. 302. Sin embargo, lo anterior no debe
interpretarse como una justificación para que los tribunales
inferiores actúen fuera de la orden dictada. Id., pág. 303. Así pues,
“solo aquellos asuntos que son ajenos al mandato judicial [son] los
que el foro inferior podrá revisar, a saber, aquellos asuntos que no
surgen de manera explícita o implícita”. Íd. (Énfasis suplido)
La figura del mandato se encuentra delineada en la Regla
84(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha regla establece que:
[…]
(E) Transcurridos diez días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Secretario o Secretaria enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando éste haya sido elevado.
El mandato cobra especial relevancia con lo relacionado a los
efectos de índole jurisdiccional que pueda tener su remisión al foro
de origen. Colón y otros v. Frito Lays, supra, pág. 153. Lo anterior,
debido a que, “una vez el tribunal en alzada emite su determinación,
y la misma adviene final y firme, se enviará el mandato
correspondiente al foro recurrido”. Íd. Así, “[e]s en ese momento que
el recurso que estaba ante la consideración del foro revisor concluye
para todos los fines legales, por lo que se entiende que no es hasta
entonces que este pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto”.
Íd. Consonó con lo anterior, el foro revisado no adquiere jurisdicción
nuevamente para continuar con los procedimientos y ejecutar los KLCE202400103 11
dictámenes de la sentencia en alzada, hasta tanto reciba el mandato
del tribunal revisor. Íd., pág. 154.
-C-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882
(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,
187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los
tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103
(2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). KLCE202400103 12
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de
Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro
o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
III.
Previo a atender la controversia ante nos, es importante
mencionar que conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, este Tribunal tiene jurisdicción para atender el presente
recurso toda vez que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. A su vez, de conformidad con los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra en
posición de expedir el auto.
En el recurso que esta ante nuestra consideración, los
peticionarios impugnaron la Resolución que dictó y notificó el TPI el
11 de enero de 2024 mediante la cual, en lo pertinente, se declaró
No Ha Lugar la celebración de la vista evidenciaria. En específico,
en su primer señalamiento de error, sostuvieron que el TPI abusó de
su discreción al no acatar las directrices que esta Curia impartió en
los casos KLAN202000999 y KLAN202200949, en los cuales se
ordenó la celebración de una vista evidenciaria. Por otro lado, en su
segundo señalamiento de error, los peticionarios esbozaron que el
TPI incidió al declarar Ha Lugar una solicitud de ejecución de
sentencia referente al pago de unos honorarios de abogado y a su KLCE202400103 13
vez ordenar que se sometiese un proyecto de orden para ejecutar
dicha cantidad de dinero.
Surge del expediente que, en dos ocasiones distintas, este
Tribunal de Apelaciones le ordenó al TPI la celebración de una vista
evidenciaria para determinar si hubo alguna responsabilidad o
participación por parte del señor Derry en los contratos que son
objeto de esta controversia. No obstante, pese a esta clara directriz,
el TPI ha obviado acatar dicha instrucción. Prueba de ello fue el
declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden presentada por
los peticionarios y LMD PR, el 3 de enero de 2024, mediante la cual
esta parte le solicitó al TPI a que celebrara la vista que nuestros
paneles hermanos habían ordenado. Es norma reiterada en nuestro
ordenamiento jurídico, que una vez el mandato de un tribunal de
rango mayor es remitido al tribunal inferior, este adquiere
jurisdicción bajo los únicos fines de ejecutar la sentencia, tal
como fue emitida en apelación. Mejías el al. v. Carrasquillo et al.,
supra, pág. 301. Es decir, los tribunales de menor jerarquía le
deben obediencia y fiel cumplimiento al mandato judicial de un
tribunal de mayor rango en todos aquellos asuntos que surjan
claramente y sin espacio a ambivalencias en la sentencia
apelativa. Íd., págs. 302-303.
Cónsono con el análisis que antecede, es forzoso concluir que
el TPI no tenía discreción sobre si debe o no seguir la directriz que
este Tribunal de Apelaciones le ordenó en los casos KLAN202000999
y KLAN202200949. En ese sentido, por tercera ocasión, concluimos
que el TPI tiene la obligación de celebrar la vista evidenciara que ya
previamente se le había ordenado celebrar. Cabe puntualizar que no
podemos dejar de mencionar que la figura mandato ha sido
ampliamente discutida y reiterada y debe ser conocida por los foros
sujetos a revisión. La falta de dicho conocimiento básico implica que,
como en este caso, se infrinja nuestra política pública de economía KLCE202400103 14
procesal y acceso a la justicia. Ello pues, estos errores procesales
atrasan y duplican los procedimientos judiciales. Más lamentable
aún, estos errores tienen repercusiones perjudiciales para los
ciudadanos que interesan utilizar su derecho a revisión judicial,
pues les obliga a presentar múltiples recursos, lo cual implica
multiplicidad de gastos económicos. Por tales razones, colegimos
que se cometió el primer señalamiento de error.
Es preciso puntualizar, que los peticionarios también
acudieron de una Orden que se dictó y notificó el 11 de enero de
2024 en la cual se le ordenó a la parte recurrida a que en un término
de diez (10) días presentara un proyecto de orden para ejecutar la
sentencia en cuanto a unos honorarios de abogado. Así pues, a raíz
de esta Orden, los peticionarios formularon el segundo señalamiento
de error antes mencionado. Es preciso puntualizar que, junto al
recurso de epígrafe que se presentó el 25 de enero de 2024, los
peticionarios presentaron una moción en auxilio de jurisdicción. Ese
mismo día, declaramos No Ha Lugar la moción de auxilio de
jurisdicción y expresamos que no surgía del apéndice, ni de
SUMAC que el TPI hubiera ordenado el Mandamiento de
Ejecución de Sentencia. Posteriormente, los peticionarios nos
solicitaron una reconsideración puesto que el 26 de enero de 2024,
entiéndase, un día posterior a la presentación de recurso de epígrafe
y la moción de auxilio de jurisdicción, el TPI había notificado una
Orden sobre Ejecución de Sentencia.
Nótese que, los peticionarios no recurrieron de una orden de
ejecución de sentencia sino de una orden en la cual se le solicitó a
Allied presentar un proyecto de orden para ejecutar una sentencia.
Es decir, los peticionarios no recurrieron de ninguna determinación
del TPI en cuanto a ese asunto. De hecho, como reseñáramos, la
orden sobre ejecución de sentencia se notificó posterior a la
presentación de este recurso. Por tal motivo, es forzoso concluir que KLCE202400103 15
no podemos atender el segundo señalamiento de error, toda vez este
fue presentado de manera prematura ante esta Curia. De igual
manera y por los mismos fundamentos, declaramos No Ha Lugar la
Solicitud de Reconsideración presentada el 29 de enero de 2024 por
los peticionarios.
IV.
Por los fundamentos, anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de
Certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones