CC-2000-20 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández Demandantes-Recurrentes Certiorari
v. 2002 TSPR 22
Departamento de la Familia 156 DPR ____ Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2000-20
Fecha: 19/febrero/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y González Rivera
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Ivonne González Morales
Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Deborah Drahus de Castro
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-20 2
Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández
Demandantes- Recurrentes
v. CC-2000-20 Certiorari
Departamento de la Familia
Demandado- Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2002.
En el presente recurso nos corresponde dilucidar
si un ex-empleado público, que se ha acogido a la
jubilación y, por ende, recibe la correspondiente
pensión, puede presentar ante la Junta de Apelaciones
del Sistema de Administración de Personal su
reclamación por traslado y despido ilegal o si el mero
hecho de estar jubilado y no acreditar que está en
posición de regresar la pensión devengada, impide que
se considere su reclamación. Por entender que tales
circunstancias no impiden que su reclamación sea
atendida, revocamos. I
Las señoras Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández (en
adelante, las empleadas) ocupaban puestos de carrera, clasificados como
Director Ejecutivo I, en el Departamento de la Familia. Posteriormente,
éstas fueron trasladadas a otras divisiones dentro del mencionado
Departamento. Por entender que el referido traslado fue ilegal, producto
de discrimen político, las empleadas impugnaron el mismo ante la Junta
de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante,
J.A.S.A.P.). Mientras el trámite administrativo seguía su curso, las
referidas empleadas continuaron en sus puestos. Sin embargo,
posteriormente comparecieron ante J.A.S.A.P. alegando que las condiciones
a las que habían sido sometidas desde que habían sido trasladadas eran
tales que se habían visto obligadas a renunciar. Así, plantearon ante
el referido foro que tales hechos configuraban un caso de despido
constructivo ilegal motivado por sus afiliaciones políticas. Por ende,
también impugnaron ante J.A.S.A.P. el despido ilegal del que alegadamente
fueron parte, reclamando que se les restituyera en sus puestos y que se
ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. Además, aclararon
que aunque se habían acogido al retiro, (y por ende, recibían la pensión
correspondiente), tal proceder fue motivado por las condiciones a las que
fueron sometidas y que estaban dispuestas a regresar a sus puestos una
vez J.A.S.A.P. lo ordenara.
Luego de examinar su reclamación, el Oficial Examinador concluyó que
no existió ninguna actuación arbitraria ni discriminatoria por parte del
Departamento de la Familia. Sin embargo, dicho funcionario razonó que
al renunciar las empleadas, su reclamación se convirtió en académica.
Así, recomendó que se desestimara la acción por dicha razón. Por su parte,
J.A.S.A.P. procedió a acoger el informe y las reclamaciones del oficial
examinador, excepto que en lugar de desestimar la reclamación por
académica, la declaró sin lugar por haber sido adjudicada en sus méritos. Inconformes, las empleadas acudieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de revisión. No obstante, dicho foro denegó
la expedición del auto y no atendió la reclamación en sus méritos. Esto
pues, a juicio del tribunal apelativo, una vez las empleadas renunciaron,
(para acogerse a la jubilación por años de servicio), su reclamación resultó
académica pues J.A.S.A.P. estaba impedida de conceder la reinstalación
solicitada ya que no existía evidencia de que las empleadas estuvieran en
posición de reinstalarse a la agencia y devolver el monto de las pensiones
recibidas. En vista de esto, el referido foro no pasó juicio sobre su
reclamación en cuanto a la supuesta ilegalidad del traslado y despido. De
este dictamen recurre Lilliam E. Pérez Robles1 ante nos alegando, inter alia,
que erró el tribunal de circuito al negarse a revisar la decisión de
J.A.S.A.P.2 Igualmente, nos solicita que determinemos si procede practicar
algún reembolso de las aportaciones recibidas de retiro y cuál sería el
trámite para efectuar el mismo.
Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de
las partes, resolvemos.
II
En síntesis, la controversia que nos ocupa se circunscribe a
determinar si J.A.S.A.P. tiene jurisdicción para restituir a una persona
víctima de traslado y despido ilegal cuando la misma se encuentra acogida
a la jubilación y no ha acreditado que estuviese en posición de devolver
la pensión recibida. Para esto, debemos dilucidar dos (2) asuntos
separados. Primero, la facultad de J.A.S.A.P. para dilucidar una
1 En el recurso ante nos la Lcda. Ivonne González Morales, representante legal de las empleadas en el proceso que nos ocupa, nos manifiesta que la señora Myriam Vázquez Hernández no se ha unido al presente recurso pues ha llegado a un acuerdo con el Departamento de la Familia. En vista de ello, nos limitamos a atender los señalamientos de la señora Pérez Robles. 2 La peticionaria también alega que el foro apelativo erró al confirmar la denegatoria de J.A.S.A.P. de invalidar el Reglamento Procesal de la Junta de Adjudicaciones del Departamento de la Familia. En vista que existía un pleito pendiente en el tribunal de instancia en donde la peticionaria impugnaba la validez de dicho reglamento, no erró J.A.S.A.P. al determinar reclamación de un empleado que al momento en que insta la misma se encuentra
retirado. De otra parte, debemos examinar si un empleado jubilado que
solicita restitución debe devolver a la Administración de los Sistemas
de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante,
Sistema de Retiro) la pensión devengada y, además, acreditar que está en
posición de realizar tal devolución al momento en que insta su reclamación.
Veamos.
A
Recientemente expresamos que la jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P.
se extiende a aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo
de un empleado de carrera. Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla,
res. el 5 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 78; 3 L.P.R.A. sec. 1394(1).
Anteriormente habíamos aclarado que aunque la Ley de Personal del Servicio
Público3 no se refiere expresamente a los casos en que una persona ya no
es empleado público, J.A.S.A.P. tiene jurisdicción cuando el empleado
alega que se le han negado derechos adquiridos y reclamados mientras
pertenecía al sistema. Medina Bernard v. Adm. de Corrección, 126 D.P.R.
800, 802 (1990).
En vista de que la jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P. no está
limitada a quienes ostenten el status de empleados públicos al momento
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CC-2000-20 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández Demandantes-Recurrentes Certiorari
v. 2002 TSPR 22
Departamento de la Familia 156 DPR ____ Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2000-20
Fecha: 19/febrero/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y González Rivera
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Ivonne González Morales
Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Deborah Drahus de Castro
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-20 2
Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández
Demandantes- Recurrentes
v. CC-2000-20 Certiorari
Departamento de la Familia
Demandado- Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2002.
En el presente recurso nos corresponde dilucidar
si un ex-empleado público, que se ha acogido a la
jubilación y, por ende, recibe la correspondiente
pensión, puede presentar ante la Junta de Apelaciones
del Sistema de Administración de Personal su
reclamación por traslado y despido ilegal o si el mero
hecho de estar jubilado y no acreditar que está en
posición de regresar la pensión devengada, impide que
se considere su reclamación. Por entender que tales
circunstancias no impiden que su reclamación sea
atendida, revocamos. I
Las señoras Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández (en
adelante, las empleadas) ocupaban puestos de carrera, clasificados como
Director Ejecutivo I, en el Departamento de la Familia. Posteriormente,
éstas fueron trasladadas a otras divisiones dentro del mencionado
Departamento. Por entender que el referido traslado fue ilegal, producto
de discrimen político, las empleadas impugnaron el mismo ante la Junta
de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante,
J.A.S.A.P.). Mientras el trámite administrativo seguía su curso, las
referidas empleadas continuaron en sus puestos. Sin embargo,
posteriormente comparecieron ante J.A.S.A.P. alegando que las condiciones
a las que habían sido sometidas desde que habían sido trasladadas eran
tales que se habían visto obligadas a renunciar. Así, plantearon ante
el referido foro que tales hechos configuraban un caso de despido
constructivo ilegal motivado por sus afiliaciones políticas. Por ende,
también impugnaron ante J.A.S.A.P. el despido ilegal del que alegadamente
fueron parte, reclamando que se les restituyera en sus puestos y que se
ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. Además, aclararon
que aunque se habían acogido al retiro, (y por ende, recibían la pensión
correspondiente), tal proceder fue motivado por las condiciones a las que
fueron sometidas y que estaban dispuestas a regresar a sus puestos una
vez J.A.S.A.P. lo ordenara.
Luego de examinar su reclamación, el Oficial Examinador concluyó que
no existió ninguna actuación arbitraria ni discriminatoria por parte del
Departamento de la Familia. Sin embargo, dicho funcionario razonó que
al renunciar las empleadas, su reclamación se convirtió en académica.
Así, recomendó que se desestimara la acción por dicha razón. Por su parte,
J.A.S.A.P. procedió a acoger el informe y las reclamaciones del oficial
examinador, excepto que en lugar de desestimar la reclamación por
académica, la declaró sin lugar por haber sido adjudicada en sus méritos. Inconformes, las empleadas acudieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de revisión. No obstante, dicho foro denegó
la expedición del auto y no atendió la reclamación en sus méritos. Esto
pues, a juicio del tribunal apelativo, una vez las empleadas renunciaron,
(para acogerse a la jubilación por años de servicio), su reclamación resultó
académica pues J.A.S.A.P. estaba impedida de conceder la reinstalación
solicitada ya que no existía evidencia de que las empleadas estuvieran en
posición de reinstalarse a la agencia y devolver el monto de las pensiones
recibidas. En vista de esto, el referido foro no pasó juicio sobre su
reclamación en cuanto a la supuesta ilegalidad del traslado y despido. De
este dictamen recurre Lilliam E. Pérez Robles1 ante nos alegando, inter alia,
que erró el tribunal de circuito al negarse a revisar la decisión de
J.A.S.A.P.2 Igualmente, nos solicita que determinemos si procede practicar
algún reembolso de las aportaciones recibidas de retiro y cuál sería el
trámite para efectuar el mismo.
Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de
las partes, resolvemos.
II
En síntesis, la controversia que nos ocupa se circunscribe a
determinar si J.A.S.A.P. tiene jurisdicción para restituir a una persona
víctima de traslado y despido ilegal cuando la misma se encuentra acogida
a la jubilación y no ha acreditado que estuviese en posición de devolver
la pensión recibida. Para esto, debemos dilucidar dos (2) asuntos
separados. Primero, la facultad de J.A.S.A.P. para dilucidar una
1 En el recurso ante nos la Lcda. Ivonne González Morales, representante legal de las empleadas en el proceso que nos ocupa, nos manifiesta que la señora Myriam Vázquez Hernández no se ha unido al presente recurso pues ha llegado a un acuerdo con el Departamento de la Familia. En vista de ello, nos limitamos a atender los señalamientos de la señora Pérez Robles. 2 La peticionaria también alega que el foro apelativo erró al confirmar la denegatoria de J.A.S.A.P. de invalidar el Reglamento Procesal de la Junta de Adjudicaciones del Departamento de la Familia. En vista que existía un pleito pendiente en el tribunal de instancia en donde la peticionaria impugnaba la validez de dicho reglamento, no erró J.A.S.A.P. al determinar reclamación de un empleado que al momento en que insta la misma se encuentra
retirado. De otra parte, debemos examinar si un empleado jubilado que
solicita restitución debe devolver a la Administración de los Sistemas
de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante,
Sistema de Retiro) la pensión devengada y, además, acreditar que está en
posición de realizar tal devolución al momento en que insta su reclamación.
Veamos.
A
Recientemente expresamos que la jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P.
se extiende a aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo
de un empleado de carrera. Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla,
res. el 5 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 78; 3 L.P.R.A. sec. 1394(1).
Anteriormente habíamos aclarado que aunque la Ley de Personal del Servicio
Público3 no se refiere expresamente a los casos en que una persona ya no
es empleado público, J.A.S.A.P. tiene jurisdicción cuando el empleado
alega que se le han negado derechos adquiridos y reclamados mientras
pertenecía al sistema. Medina Bernard v. Adm. de Corrección, 126 D.P.R.
800, 802 (1990).
En vista de que la jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P. no está
limitada a quienes ostenten el status de empleados públicos al momento
de apelar, sino que cobija aquellas reclamaciones de quienes aleguen que
se le han negado derechos adquiridos y reclamados mientras pertenecían
al sistema, cabe preguntarse si una persona está impedida de reintegrarse
al servicio público por haberse acogido al retiro. De la propia Ley de
Retiro del Personal del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951 (en adelante, Ley de Retiro)4, se desprende que este no es
el caso. En la misma expresamente se contempla tal hecho, regulándose
la manera en que un empleado jubilado se reintegrara al sistema y
que le correspondía a dicho foro judicial pasar juicio sobre la validez del reglamento. 3 Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. secs. 1301, et seq. 4 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq. disponiéndose los pormenores de su pensión. Específicamente, el artículo
6(C) de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 766(C), dispone en lo pertinente:
Con excepción de los Alcaldes pensionados por edad y cubiertos por las disposiciones especiales de retiro contenidas en esta sección, el pensionado que se reintegre al servicio podrá optar por:
(1) Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso en la forma que prescribe la presente sección para las anualidades por retiro, o
(2) No devolver los pagos de pensión ya recibidos, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula establecida en la presente sección para las anualidades de retiro; y en caso de que el período de servicios posteriores al reingreso fuere menor de cinco años, se utilizará el sueldo promedio que resulte de todo el referido período de servicios posteriores.
En vista de esto, forzoso es concluir que J.A.S.A.P. tiene facultad
para considerar la reclamación de una persona jubilada y decretar su
restitución si la misma procede. El acogerse a jubilación no es un
impedimento para que se considere su reclamo y se decrete la
correspondiente restitución. Una persona retirada no está impedida de
regresar al servicio público. Aclarado esto, resta examinar si para que
proceda la restitución el funcionario debe devolver la pensión devengada
y acreditar, al instar su reclamación, que está en posición de hacer tal
devolución.
B
En los casos de destitución, cuando la decisión emitida por
J.A.S.A.P. sea favorable al empleado, dicha agencia deberá ordenar su
restitución y el pago total, o parcial, de los salarios dejados de percibir
por éste desde la fecha de efectividad de la destitución, más los
beneficios marginales a que hubiese tenido derecho. Hernández Badillo,
supra; 3 L.P.R.A. sec. 1397. El propósito de ordenar el pago de los
sueldos es restituir al empleado afectado a la misma posición que ocuparía de no haberse incurrido en la conducta ilegal. Por ello, hemos dicho que
en aquellos casos en que un empleado público despedido ilegalmente haya
recibido ingresos, por concepto de trabajos obtenidos y realizados durante
el periodo que estuvo cesanteado, el patrono podrá deducir dichos ingresos
de la cuantía a otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir.
Hernández Badillo, supra.
Ahora bien, en el caso ante nuestra consideración no se trata
simplemente de dilucidar si procede el descuento de la pensión recibida
por el empleado de la cuantía que se le otorgue por concepto de salarios
dejados de percibir. Mas bien se trata de examinar dos (2) asuntos
adicionales; estos son, si procede: (i) la devolución de la pensión
devengada al Sistema de Retiro al decretarse la correspondiente
restitución y; (ii) que tal funcionario acredite, al momento de instar
su reclamación, que está en posición de restituir tal pensión. Hoy
resolvemos que aunque procede tal devolución al Sistema de Retiro, la misma
será una operación simultánea a ser realizada por la autoridad nominadora
a tal sistema la cual se pagará de aquella suma que por concepto de sueldos
dejados de recibir le corresponda al empleado. Veamos.
La Ley de Retiro creó un sistema de retiro y de beneficios para los
empleados públicos. Calderón Morales v. Administración de los Sistemas
de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992). Prácticamente toda persona que sea
empleado del Gobierno de Puerto Rico está obligado a pertenecer al Sistema
de Retiro, quedando así sujeta a las disposiciones de la referida Ley.
En su Art. 20, 3 L.P.R.A. sec. 780, la ley establece que se entenderá que
todo empleado miembro del Sistema de Retiro consiente y conviene en que
se le hagan los descuentos correspondientes de su salario gubernamental
para fines de retiro, facultándose al Secretario de Hacienda de Puerto
Rico a realizar los mismos. Calderón Morales, supra. En virtud de dicho
consentimiento, el empleado obtiene un derecho garantizado sobre sus
aportaciones y al jubilarse tendrá derecho a recibir una anualidad por
cuanto el propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso
mínimo de subsistencia al empleado jubilado. Calderón Morales, supra. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Núm. 187 del 2 de mayo de 1952,
3 L.P.R.A. sec. 792, impide que simultáneamente se disfrute del pago de la
anualidad por pensión o retiro mientras se ocupe un cargo o puesto retribuido
en el Gobierno de Puerto Rico o en cualquiera de sus agencias,
instrumentalidades o subdivisiones políticas, o tan pronto se empiece a
devengar retribución por servicios prestados al Gobierno.
Específicamente, dicho artículo dispone:
Por la presente se dispone que el pago de la anualidad por pensión o retiro que perciba cualquier persona del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro se creare, será suspendido al ocupar dicha persona un cargo o puesto retribuido en el Gobierno de Puerto Rico o en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas, o tan pronto empiece a devengar retribución por servicios que preste al Gobierno de Puerto Rico o a cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas.
Por ello, cuando una persona jubilada regresa a un puesto regular en
el servicio público, de ordinario su pensión le es suspendida. Así, el
artículo 6(C) de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 766(C), dispone en lo
pertinente:
No obstante ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado fuere empleado en el servicio de cualquier Rama del Gobierno Estatal incluyendo sus instrumentalidades, o del Gobierno Municipal, y su empleo no se ajustare a las condiciones que más adelante se señalan en el inciso (d) de esta sección, los pagos de la anualidad de retiro por edad serán suspendidos durante el tiempo que el referido pensionado fuera empleado, según se define en la presente; pero dichos pagos serán reanudados en la fecha de la terminación del empleo, y al mismo tipo de anualidad que antes de ser empleado el pensionado.
Claro está, usualmente cualquier regreso al servicio público de un
jubilado es de carácter prospectivo y la suspensión de la pensión es
igualmente prospectiva. Sin embargo, si su regreso al servicio fuese de
carácter retroactivo (como ocurriría en casos como el de autos donde se trata
de restituir al empleado a la misma posición que ocuparía de no haberse
incurrido en conducta ilegal), igualmente retroactiva debe ser la suspensión
de su pensión. Por ende, de decretarse la restitución por J.A.S.A.P., con
el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, procedería que
se devuelva al Sistema de Retiro la pensión devengada. No podría ser de otra manera. La propia ley prohíbe que
simultáneamente se disfrute del pago de la anualidad por pensión o retiro
mientras se ocupe un cargo o puesto retribuido en el Gobierno. Al ordenar
la restitución de un empleado y el pago de los salarios dejados de percibir
se persigue colocar al funcionario en la misma posición que estaba antes
de la conducta ilegal de la que fue parte. Una vez se restituye
retroactivamente al empleado, y se decreta el pago de sueldos dejados de
percibir, éste estaría devengando una “retribución” por servicios prestados
en el gobierno, por lo que sería improcedente que simultáneamente reciba
el salario del puesto y la pensión producto de su retiro. Así, lo procedente
sería decretar la suspensión retroactiva de la pensión que devengó hasta
que se le restituya al puesto.
Ahora bien, aunque proceda la devolución de la pensión recibida no es
necesario que el empleado pensionado acredite, al momento en que inste su
acción, que tiene la capacidad económica para devolver la pensión devengada.
Colocar al referido funcionario en tal posición sería sumamente oneroso.
Lo que procedería, al decretar su restitución y ordenar el pago de los
salarios dejados de devengar, es que dicha devolución sea una operación
simultánea a ser realizada por la autoridad nominadora de forma tal que la
reivindicación de los derechos del empleado no represente una carga
económica indebida. Así, la autoridad nominadora descontará, del pago que
corresponda al empleado, aquella cantidad que se deba restituir al Sistema
de Retiro, procediendo a realizar tal pago directamente a dicha agencia.
Es luego de este descuento que se realizará el correspondiente pago al
empleado.
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación que
tenemos ante nos.
III
Como hemos mencionado, el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió
que como la señora Pérez Robles estaba acogida a la jubilación y no demostró
estar en posición de devolver el monto de las pensiones recibidas, J.A.S.A.P. estaba impedida de conceder la reinstalación solicitada. Incidió el referido
foro al proceder de conformidad.
En primer lugar, la alegación de dicha empleada era que su “renuncia”
y eventual “retiro” no eran tales sino que se trataba de un despido ilícito.
Por ello, el negarse a atender los méritos de su reclamación por el mero
hecho de que ésta devengaba una pensión no era el curso a seguir. El foro
recurrido debió examinar la situación fáctica que motivó que la empleada
se tuviera que jubilar. No se trataba de descartar su reclamación por
el simple hecho de que ésta ostentaba el status de “jubilada”; por el
contrario, lo procedente era examinar los méritos de su reclamación para
determinar si los hechos que la motivaron configuraban un traslado y
despido ilícito.
De otra parte, la señora Pérez Robles alegó estar dispuesta a regresar
a su puesto una vez J.A.S.A.P. decretara su restitución. Como hemos
visto, J.A.S.A.P. tenía jurisdicción para decretar la misma y no estaba
impedida de hacerlo por el mero hecho de que la referida empleada se hubiera
jubilado y recibiera la pensión correspondiente. Aunque una persona ya
no sea empleado público, J.A.S.A.P. tiene jurisdicción cuando ésta alega
que ha sido despedida constructivamente.
Tal es la situación ante nos, en donde se impugnó el traslado y despido
ilegal del que alegadamente Pérez Robles fue parte. El mero hecho de
recibir una pensión no impide que se atienda la reclamación de un empleado
en sus méritos. Si el empleado ha manifestado que está dispuesto a
reintegrarse al servicio público y precisamente cuestiona los hechos que
motivaron su “retiro”, no hay por qué vedar su reclamación. La condición
de jubilado no impide que J.A.S.A.P. atienda el reclamo de una persona
que alega haber sido víctima de traslado y despido ilegal y para que
decrete, si procede, su reinstalación. De lo contrario, el Estado podría
ejercer presiones indebidas sobre empleados públicos que estén próximos
a retirarse pues sabría que, si se acogen a la jubilación, éstas nunca
podrían ser reinstaladas. Igualmente, ya hemos visto que no procedía
exigirle a la empleada que acreditara estar en posición de devolver la pensión devengada. Si bien es cierto que procedía la devolución, la misma
será realizada por la autoridad nominadora directamente al Sistema de
Retiro tras descontar dicha suma de los salarios que corresponda pagar
al empleado.
En síntesis, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no consideró la
reclamación de la señora Pérez Robles por el mero hecho de que ésta se
encontraba devengando una pensión de retiro y porque no demostró estar en
posición de devolver el monto de las pensiones devengadas. Incidió al
proceder de esta manera. Por ende, procede revocar el dictamen del tribunal
apelativo. Se devuelve el recurso para que dicho foro pase juicio sobre el
recurso de revisión instado de suerte que ventile si la señora Pérez Robles
fue víctima de un despido y traslado ilegal.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de la Familia,
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río inhibido. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina