Lilliam E. Perez Robles Y Otra v. Departamento De La Familia

2002 TSPR 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2002
DocketCC-2000-0020
StatusPublished

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Lilliam E. Perez Robles Y Otra v. Departamento De La Familia, 2002 TSPR 22 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-2000-20 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández Demandantes-Recurrentes Certiorari

v. 2002 TSPR 22

Departamento de la Familia 156 DPR ____ Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-2000-20

Fecha: 19/febrero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y González Rivera

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Ivonne González Morales

Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Deborah Drahus de Castro

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-20 2

Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández

Demandantes- Recurrentes

v. CC-2000-20 Certiorari

Departamento de la Familia

Demandado- Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2002.

En el presente recurso nos corresponde dilucidar

si un ex-empleado público, que se ha acogido a la

jubilación y, por ende, recibe la correspondiente

pensión, puede presentar ante la Junta de Apelaciones

del Sistema de Administración de Personal su

reclamación por traslado y despido ilegal o si el mero

hecho de estar jubilado y no acreditar que está en

posición de regresar la pensión devengada, impide que

se considere su reclamación. Por entender que tales

circunstancias no impiden que su reclamación sea

atendida, revocamos. I

Las señoras Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández (en

adelante, las empleadas) ocupaban puestos de carrera, clasificados como

Director Ejecutivo I, en el Departamento de la Familia. Posteriormente,

éstas fueron trasladadas a otras divisiones dentro del mencionado

Departamento. Por entender que el referido traslado fue ilegal, producto

de discrimen político, las empleadas impugnaron el mismo ante la Junta

de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante,

J.A.S.A.P.). Mientras el trámite administrativo seguía su curso, las

referidas empleadas continuaron en sus puestos. Sin embargo,

posteriormente comparecieron ante J.A.S.A.P. alegando que las condiciones

a las que habían sido sometidas desde que habían sido trasladadas eran

tales que se habían visto obligadas a renunciar. Así, plantearon ante

el referido foro que tales hechos configuraban un caso de despido

constructivo ilegal motivado por sus afiliaciones políticas. Por ende,

también impugnaron ante J.A.S.A.P. el despido ilegal del que alegadamente

fueron parte, reclamando que se les restituyera en sus puestos y que se

ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. Además, aclararon

que aunque se habían acogido al retiro, (y por ende, recibían la pensión

correspondiente), tal proceder fue motivado por las condiciones a las que

fueron sometidas y que estaban dispuestas a regresar a sus puestos una

vez J.A.S.A.P. lo ordenara.

Luego de examinar su reclamación, el Oficial Examinador concluyó que

no existió ninguna actuación arbitraria ni discriminatoria por parte del

Departamento de la Familia. Sin embargo, dicho funcionario razonó que

al renunciar las empleadas, su reclamación se convirtió en académica.

Así, recomendó que se desestimara la acción por dicha razón. Por su parte,

J.A.S.A.P. procedió a acoger el informe y las reclamaciones del oficial

examinador, excepto que en lugar de desestimar la reclamación por

académica, la declaró sin lugar por haber sido adjudicada en sus méritos. Inconformes, las empleadas acudieron al Tribunal de Circuito de

Apelaciones mediante recurso de revisión. No obstante, dicho foro denegó

la expedición del auto y no atendió la reclamación en sus méritos. Esto

pues, a juicio del tribunal apelativo, una vez las empleadas renunciaron,

(para acogerse a la jubilación por años de servicio), su reclamación resultó

académica pues J.A.S.A.P. estaba impedida de conceder la reinstalación

solicitada ya que no existía evidencia de que las empleadas estuvieran en

posición de reinstalarse a la agencia y devolver el monto de las pensiones

recibidas. En vista de esto, el referido foro no pasó juicio sobre su

reclamación en cuanto a la supuesta ilegalidad del traslado y despido. De

este dictamen recurre Lilliam E. Pérez Robles1 ante nos alegando, inter alia,

que erró el tribunal de circuito al negarse a revisar la decisión de

J.A.S.A.P.2 Igualmente, nos solicita que determinemos si procede practicar

algún reembolso de las aportaciones recibidas de retiro y cuál sería el

trámite para efectuar el mismo.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de

las partes, resolvemos.

II

En síntesis, la controversia que nos ocupa se circunscribe a

determinar si J.A.S.A.P. tiene jurisdicción para restituir a una persona

víctima de traslado y despido ilegal cuando la misma se encuentra acogida

a la jubilación y no ha acreditado que estuviese en posición de devolver

la pensión recibida. Para esto, debemos dilucidar dos (2) asuntos

separados. Primero, la facultad de J.A.S.A.P. para dilucidar una

1 En el recurso ante nos la Lcda. Ivonne González Morales, representante legal de las empleadas en el proceso que nos ocupa, nos manifiesta que la señora Myriam Vázquez Hernández no se ha unido al presente recurso pues ha llegado a un acuerdo con el Departamento de la Familia. En vista de ello, nos limitamos a atender los señalamientos de la señora Pérez Robles. 2 La peticionaria también alega que el foro apelativo erró al confirmar la denegatoria de J.A.S.A.P. de invalidar el Reglamento Procesal de la Junta de Adjudicaciones del Departamento de la Familia. En vista que existía un pleito pendiente en el tribunal de instancia en donde la peticionaria impugnaba la validez de dicho reglamento, no erró J.A.S.A.P. al determinar reclamación de un empleado que al momento en que insta la misma se encuentra

retirado. De otra parte, debemos examinar si un empleado jubilado que

solicita restitución debe devolver a la Administración de los Sistemas

de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante,

Sistema de Retiro) la pensión devengada y, además, acreditar que está en

posición de realizar tal devolución al momento en que insta su reclamación.

Veamos.

A

Recientemente expresamos que la jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P.

se extiende a aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo

de un empleado de carrera. Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla,

res. el 5 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 78; 3 L.P.R.A. sec. 1394(1).

Anteriormente habíamos aclarado que aunque la Ley de Personal del Servicio

Público3 no se refiere expresamente a los casos en que una persona ya no

es empleado público, J.A.S.A.P. tiene jurisdicción cuando el empleado

alega que se le han negado derechos adquiridos y reclamados mientras

pertenecía al sistema. Medina Bernard v. Adm. de Corrección, 126 D.P.R.

800, 802 (1990).

En vista de que la jurisdicción apelativa de J.A.S.A.P. no está

limitada a quienes ostenten el status de empleados públicos al momento

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126 P.R. Dec. 800 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
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129 P.R. Dec. 1020 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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