Liga Ecologica del Noroeste, Inc. v. Junta de Planificacion

3 T.C.A. 750, 98 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1997
DocketNúm. KLRA-97-00239
StatusPublished

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Liga Ecologica del Noroeste, Inc. v. Junta de Planificacion, 3 T.C.A. 750, 98 DTA 20 (prapp 1997).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[751]*751TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de una resolución emitida por la Junta de Planificación el 17 de enero de 1997, la que fuera notificada a la parte aquí recurrente el 25 de febrero de 1997. Mediante ésta, dicha agencia administrativa aprobó la consulta de ubicación sometida ante su consideración por la empresa Koeninger Development, Inc. para desarrollar el proyecto conocido como Christopher Columbus Landing Resort en el Barrio Borínquen del Municipio de Aguadilla. Esta acción respondió, a su vez, a la recomendación que la Junta de Planificación recibiera por parte del presidente de la Junta de Calidad Ambiental a los efectos de que se acestara "la DIA Preliminar como la DIA-Final de conformidad con la Sección 5.5.6.1. del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental [DIA]", ello "después de evaluar [éste] la información suplementaria sometida para el proyecto de epígrafe". Al tenor de dicha recomendación, la Junta de Planificación dio por finalizado el proceso de análisis ambiental por ella iniciado en cumplimiento de la política pública establecida por la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 L.P.R.A. see. 1121 et seq., procediendo así a emitir la resolución aquí recurrida.

Inconforme con dicho dictamen, la recurrente presentó oportunamente una moción de reconsideración ante la Junta de Planificación en la que expuso que "el permiso sobre consulta se otorgó en contravención a la Ley de Política Pública Ambiental y sus reglamentos instrumentadas [sic] y en contra del debido proceso de ley por lo que el mismo debe ser revocado y declarado nulo y sin efecto alguno".

Transcurrido el término dispuesto por ley sin que las agencias recurridas Junta de Planificación y Junta de Calidad Ambiental de forma alguna actuaran sobre las referidas mociones, las recurrentes acuden en tiempo oportuno ante nos con la interposición del recurso que nos ocupa. En el mismo imputan la comisión de seis errores, cuatro de los cuales esencialmente van dirigidos a cuestionar la forma y manera en la cual tanto la Junta de Planificación como la Junta de Calidad Ambiental se condujeron en el proceso de convertir la DIA Preliminar preparada para el proyecto Christopher Columbus Landing Resort en la DIA Final, lo que eventualmente llevó a la aprobación de la consulta de ubicación impugnada.

Perfeccionado el recurso y encontrándonos en condición de dictaminar luego de la comparecencia de los recurridos, resolvemos que resulta procedente expedir el auto solicitado para dictar sentencia revocatoria de la resolución recurrida.

Para colocar nuestro dictamen en correcta perspectiva, veamos inicialmente el trasfondo fáctico y procesal que culminó con la resolución recurrida.

La Empresa Koeninger Development Inc., sometió ante la consideración de la Junta de Planificación (Planificación) una consulta de ubicación para un proyecto mixto (residencial, turístico, comercial y recreativo) a desarrollarse en el Barrio Borínquen de la jurisdicción de Aguadilla. Planificación, como agencia proponente, luego de determinar que el desarrollo propuesto ocasionaría un impacto ambiental significativo sobre el medio ambiente, emitió una extensión de 120 días a la consulta para que el proyectista sometiera una declaración de impacto ambiental preliminar (DIA-P), ello en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9, supra, y su reglamento habilitador. Preparado como fue dicho documento ambiental, Planificación, como agencia proponente, sometió el mismo ante la consideración de la Junta de Calidad Ambiental (Calidad Ambiental) el 25 de enero de 1995. En esa misma fecha lo circuló a las agencias concernidas poniéndolo, además, a disposición de la ciudadanía para su inspección.

Así las cosas, y con el propósito de recibir los comentarios de las agencias concernidas, del proyectista y del público en general, Calidad Ambiental convocó a una vista pública, la que se celebró el 16 de junio de 1995. Recibida como fue en dicha ocasión la prueba testifical y documental aportada por todas las partes interesadas, el panel examinador procedió a rendir su informe, el que fue adoptado íntegramente por la Junta de Gobierno de Calidad Ambiental mediante resolución de 11 de septiembre de 1995. [4] Mediante dicho informe Calidad Ambiental concluyó que la DIA-P sometida no cumplía adecuadamente con el Art 4(C) de la ley bajo estudio y sus reglamentos instrumentadores. Al tenor, [752]*752notificó nueve (9) deficiencias a dicho documento y requirió de Planificación, agencia proponente, "la preparación de un suplemento donde se provea toda la información adicional necesaria para poder llevar a cabo una evaluación adecuada del impacto ambiental de la acción propuesta". En consecuencia, con fecha de 1ro. de noviembre de 1995 Planificación emitió una resolución dejando en suspenso la consulta de ubicación de referencia hasta tanto se suplementara la DIA-P conforme a las directrices señaladas por Calidad Ambiental.

El 23 de enero de 1996 se recibió en Calidad Ambiental un suplemento a la DIA-P, a raíz de lo cual la Junta de Gobierno de dicha agencia ordenó la celebración de nuevas vistas públicas para considerar y recibir comentarios al mismo. En el ínterin, y a pesar de no haberse concluido aún con el proceso de análisis ambiental iniciado por Calidad Ambiental, Planificación decidió continuar con el trámite, señalando vistas públicas para los días 23 y 26 de febrero de 1996. Posteriormente, el 3 de julio de 1996, Planificación emitió una resolución dejando en suspenso la consulta "hasta que se cumpla con la Ley de Política Pública Ambiental (Ley Núm. 9)."

Por su parte, Calidad Ambiental celebró las vistas públicas ordenadas para considerar si el suplemento a la DIA-P sometido subsanaba las deficiencias señaladas anteriormente. Así, el 23 de julio de 1996 el Oficial Examinador Sr. Olivero Barreto rindió un nuevo informe a la Junta de Gobierno de Calidad Ambiental, el que fue adoptado en su totalidad por dicho cuerpo el 29 de julio de 1996. Al respecto se emitió una Resolución y Notificación que fuera archivada en el expediente el subsiguiente 9 de agosto, la que fue acatada por las partes al no solicitar éstos reconsideración alguna. Conforme a los hallazgos incorporados en dicha resolución, surge que Calidad Ambiental concluyó que el suplemento a la DIA-P presentado ante su consideración no subsanaba las deficiencias señaladas en varios aspectos, por lo que aún no cumplía con los requisitos del artículo 4 (C) de la ley bajo estudio. Entre otros extremos, el informe del Panel Examinador señala que:

"1. La DIA fracciona el análisis del impacto ambiental al posponer para la etapa de diseño y construcción la consideración de aspectos fundamentales al proceso de análisis del impacto ambiental. Posponen el análisis geológico y con ello la evaluación de los sumideros del lugar...
... 3. La DIA omite por completo el análisis del impacto, si alguno, que tendrá la construcción y operación del proyecto en la franja costanera que bordea el predio de terreno por su lado oeste en aproximadamente un kilómetro lineal de frente de playa.
4. El documento carece de una discusión del probable impacto ambiental de la acción propuesta sobre la calidad de los cuerpos de agua subterráneos que se encuentran en el lugar.
5.

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