ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LIANA IVONNE DÍAZ Certiorari procedente VELÁZQUEZ del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Carolina V. Instancia, Sala Superiorde AEROSTAR AIRPORT GuayamaCivil TA2025CE00440 Núm. Civil Núm. GOLDINGS, LLC, et al. SA2024CV00083 Parte Recurrida
V.
HDI GLOBAL Sobre: Accidentes en INSURANCE COMPANY establecimientos Parte Peticionaria comerciales, caída
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece HDI Global Insurance Company (HDI;
peticionaria), ante nos, mediante una Petición de Certiorari,
presentada y notificada el 11 de septiembre de 2025, en esta misma
acompañada de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. HDI nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 12 de mayo de
2025 y notificada el 13 de mayo de 2025 por Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En el aludido escrito, el
TPI declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada
y notificada el 21 de enero de 2025.2
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El 10 de marzo de 2024, se presentó por la señora Liana
Ivonne Díaz Velázquez (Sra. Díaz; demandante) una demanda
sobre daños y perjuicios y accidente en la planta física del
1 SUMAC, Entrada Núm. 125 en SA2024CV00083. 2 SUMAC, Entrada Núm. 70 en SA2024CV00083. TA2025CE00440 2
Aeropuerto Luis Muñoz Marín (LLM), contra AEROSTAR AIRPORT
GOLDINGS, LLC, (Aerostar y otros; demandados).3 La demandante
alegó que, en horas de la noche del 16 de abril de 2023, tuvo una
caída y sufrió daños las facilidades del LMM, las cuales eran
operadas por Aerostar y otras partes traídas al pleito, incluyendo a
la HDI en este recurso como demandada coparte.
En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración,
Aerostar presentó la MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE
DEMANDA DE COPARTE CONTRA HDI GLOBAL INSURANCE
COMPANY, antes citada, en la cual HDI solicita la desestimación
con perjuicio de la demanda de coparte presentada en su contra, por
Aerostar. Luego de los trámites procesales de rigor, el TPI emitió el
12 de mayo de 2025 y notificó el 13 de mayo de 2025, una
Resolución interlocutoria fundamentada, en la cual dispuso en
esencia lo siguiente:
[E]l Tribunal declara no ha lugar, a la moción de desestimación presentada por HDI Global Insurance Company y en consecuencia se le ordena que de inmediato provea defensa y cubierta Aerostar Airport hasta el máximo establecido. Habiendo el Tribunal denegado la moción de desestimación y de conformidad con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, se concede 10 días a HDI Global Insurance Company para contestar la demanda.4
Inconforme, HDI notificó una MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
DEL 13 DE MAYO DE 2025.5 Atendidos varios escritos de las partes,
el TPI emitió y notificó el 27 de agosto de 2025 una Resolución
interlocutoria en la cual declaró no ha lugar la moción de
reconsideración de HDI, como sigue:
El 12 de mayo del 2025, este Tribunal emitió una Resolución declarando no ha lugar, una moción de desestimación presentada por HDI Global Insurance Company. Dicha Resolución fue notificada el 13 de mayo del 2025.
El 28 de mayo del 2025, la codemandada y tercera demandada, HDI Global Insurance Company presento un escrito titulado, Moción De Reconsideración de la 3 SUMAC, Entrada Núm. 1 en SA2024CV00083. 4 SUMAC, Entrada Núm. 125[pág. 11] en SA2024CV00083. 5 SUMAC, Entrada Núm. 139 en SA2024CV00083 TA2025CE00440 3
Resolución Interlocutoria del 13 de mayo de 2025. En la misma solicita que se deje sin efecto la Resolución antes mencionada.
Luego de varias prorrogas otorgadas, el 25 de agosto del corriente, la codemandada y demandante de coparte y de tercero, Aerostar Airport Holdings, LLC, presento su Oposición a Moción de Reconsideración de la Resolución Interlocutoria del 13 de mayo presentada por HDI Global Insurance Company.
El Tribunal luego de examinar la posición de ambas partes, declara no ha lugar, a la Moción De Reconsideración De La Resolución Interlocutoria del 13 de mayo De 2025, presentada por HDI Global Insurance Company.(sic)6
Aun inconforme, HDI presentó el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, en el cual señala los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA POR LA ALEGACIONES CONTRA TERCERO ENMENDADAS POSTERIORMENTE, LA ALEGACIÓN RESPONSIVA DE LA PATICIONARIA Y POR LAS PROPIAS ÓRDENES del FORO A QUO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER EL REMEDIO ÚLTIMO DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN PARA DENEGAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA.
TERCERO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER EL REMEDIO ÚLTIMO SOLICITADO POR AEROSTAR SIN QUE EXISTA UN CONTRATO O ACUERDO ESCRITO QUE REQUIERA PROVEERLE COBERTURA PRIMARIA Y SIN CONSIDERAR LA EXCLUSIÓN DE RECLAMACIONES POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCIONES U OMISIONES DEL ASEGURADO ADICIONAL.
Procedemos a resolver sin tramite ulterior, bajo lo dispuesto
en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5), la cual nos permite “prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
6 SUMAC, Entrada Núm. 155 en SA2024CV00083. TA2025CE00440 4
II
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario
que le brinda autoridad a un tribunal de mayor jerarquía para revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023) que cita a: McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Aunque
se trata de un recurso discrecional, existen unos parámetros que
sirven de guía al momento de decidir si debemos, como foro
revisador, expedir o denegar el auto. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En específico, la Regla 52.1 dispone lo
siguiente:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LIANA IVONNE DÍAZ Certiorari procedente VELÁZQUEZ del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Carolina V. Instancia, Sala Superiorde AEROSTAR AIRPORT GuayamaCivil TA2025CE00440 Núm. Civil Núm. GOLDINGS, LLC, et al. SA2024CV00083 Parte Recurrida
V.
HDI GLOBAL Sobre: Accidentes en INSURANCE COMPANY establecimientos Parte Peticionaria comerciales, caída
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece HDI Global Insurance Company (HDI;
peticionaria), ante nos, mediante una Petición de Certiorari,
presentada y notificada el 11 de septiembre de 2025, en esta misma
acompañada de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. HDI nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 12 de mayo de
2025 y notificada el 13 de mayo de 2025 por Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En el aludido escrito, el
TPI declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada
y notificada el 21 de enero de 2025.2
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El 10 de marzo de 2024, se presentó por la señora Liana
Ivonne Díaz Velázquez (Sra. Díaz; demandante) una demanda
sobre daños y perjuicios y accidente en la planta física del
1 SUMAC, Entrada Núm. 125 en SA2024CV00083. 2 SUMAC, Entrada Núm. 70 en SA2024CV00083. TA2025CE00440 2
Aeropuerto Luis Muñoz Marín (LLM), contra AEROSTAR AIRPORT
GOLDINGS, LLC, (Aerostar y otros; demandados).3 La demandante
alegó que, en horas de la noche del 16 de abril de 2023, tuvo una
caída y sufrió daños las facilidades del LMM, las cuales eran
operadas por Aerostar y otras partes traídas al pleito, incluyendo a
la HDI en este recurso como demandada coparte.
En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración,
Aerostar presentó la MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE
DEMANDA DE COPARTE CONTRA HDI GLOBAL INSURANCE
COMPANY, antes citada, en la cual HDI solicita la desestimación
con perjuicio de la demanda de coparte presentada en su contra, por
Aerostar. Luego de los trámites procesales de rigor, el TPI emitió el
12 de mayo de 2025 y notificó el 13 de mayo de 2025, una
Resolución interlocutoria fundamentada, en la cual dispuso en
esencia lo siguiente:
[E]l Tribunal declara no ha lugar, a la moción de desestimación presentada por HDI Global Insurance Company y en consecuencia se le ordena que de inmediato provea defensa y cubierta Aerostar Airport hasta el máximo establecido. Habiendo el Tribunal denegado la moción de desestimación y de conformidad con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, se concede 10 días a HDI Global Insurance Company para contestar la demanda.4
Inconforme, HDI notificó una MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
DEL 13 DE MAYO DE 2025.5 Atendidos varios escritos de las partes,
el TPI emitió y notificó el 27 de agosto de 2025 una Resolución
interlocutoria en la cual declaró no ha lugar la moción de
reconsideración de HDI, como sigue:
El 12 de mayo del 2025, este Tribunal emitió una Resolución declarando no ha lugar, una moción de desestimación presentada por HDI Global Insurance Company. Dicha Resolución fue notificada el 13 de mayo del 2025.
El 28 de mayo del 2025, la codemandada y tercera demandada, HDI Global Insurance Company presento un escrito titulado, Moción De Reconsideración de la 3 SUMAC, Entrada Núm. 1 en SA2024CV00083. 4 SUMAC, Entrada Núm. 125[pág. 11] en SA2024CV00083. 5 SUMAC, Entrada Núm. 139 en SA2024CV00083 TA2025CE00440 3
Resolución Interlocutoria del 13 de mayo de 2025. En la misma solicita que se deje sin efecto la Resolución antes mencionada.
Luego de varias prorrogas otorgadas, el 25 de agosto del corriente, la codemandada y demandante de coparte y de tercero, Aerostar Airport Holdings, LLC, presento su Oposición a Moción de Reconsideración de la Resolución Interlocutoria del 13 de mayo presentada por HDI Global Insurance Company.
El Tribunal luego de examinar la posición de ambas partes, declara no ha lugar, a la Moción De Reconsideración De La Resolución Interlocutoria del 13 de mayo De 2025, presentada por HDI Global Insurance Company.(sic)6
Aun inconforme, HDI presentó el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, en el cual señala los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA POR LA ALEGACIONES CONTRA TERCERO ENMENDADAS POSTERIORMENTE, LA ALEGACIÓN RESPONSIVA DE LA PATICIONARIA Y POR LAS PROPIAS ÓRDENES del FORO A QUO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER EL REMEDIO ÚLTIMO DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN PARA DENEGAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA.
TERCERO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER EL REMEDIO ÚLTIMO SOLICITADO POR AEROSTAR SIN QUE EXISTA UN CONTRATO O ACUERDO ESCRITO QUE REQUIERA PROVEERLE COBERTURA PRIMARIA Y SIN CONSIDERAR LA EXCLUSIÓN DE RECLAMACIONES POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCIONES U OMISIONES DEL ASEGURADO ADICIONAL.
Procedemos a resolver sin tramite ulterior, bajo lo dispuesto
en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5), la cual nos permite “prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
6 SUMAC, Entrada Núm. 155 en SA2024CV00083. TA2025CE00440 4
II
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario
que le brinda autoridad a un tribunal de mayor jerarquía para revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023) que cita a: McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Aunque
se trata de un recurso discrecional, existen unos parámetros que
sirven de guía al momento de decidir si debemos, como foro
revisador, expedir o denegar el auto. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En específico, la Regla 52.1 dispone lo
siguiente:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] (Énfasis nuestro.)
Conforme a lo dispuesto en la anterior disposición legal y la
jurisprudencia interpretativa, nos corresponde realizar un análisis
dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este
examen consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello,
en primer lugar, tenemos que analizar si la materia contenida en el
recurso de certiorari tiene cabida dentro de una de las materias TA2025CE00440 5
específicas establecidas en la Regla 52.1, toda vez que esta
enumera taxativamente bajo qué supuestos se podrá expedir el auto
de certiorari. En aquellos escenarios, en los que la materia no esté
comprendida dentro de la citada regla, el tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari.
Así las cosas, el primer examen al que debemos someter todo
recurso de certiorari para determinar si debemos expedirlo es que
debe tratar sobre alguna de las materias especificadas en la citada
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este examen es
mayormente objetivo. Por esto, se ha señalado que “los litigantes
deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar
órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las
disposiciones de la Regla 52.1”. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 5ta ed., LexisNexis, San Juan, 2010, pág. 476.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la
discreción concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40
(Regla 40), debemos o no expedir el auto de certiorari. A esos fines,
la Regla 40 establece los criterios que debemos tomar en
consideración para determinar si expedimos o no un auto de
certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del TA2025CE00440 6
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Regla 40,
supra, debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada, a los
fines de determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008) que cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001). Así
pues, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia de
otros parámetros”,7 sino que como Tribunal revisor debemos
ceñirnos a los criterios antes citados. Si luego de evaluar los
referidos criterios, este tribunal decide no expedir el recurso,
podemos fundamentar nuestra determinación, mas no tenemos la
obligación de así hacerlo.8
III
En el caso ante nuestra consideración la parte peticionaria
nos plantea que incidió el foro primario al resolver una moción de
desestimación que se había tornado académica por las alegaciones
contra tercero enmendadas posteriormente, la alegación responsiva
de la peticionaria y por las propias órdenes del foro a quo, añade
que el TPI se equivocó al conceder el remedio último de la demanda
contra tercero mediante una resolución para denegar una moción de
desestimación que se había tornado académica, y señala que el foro
primario erró al conceder el remedio último solicitado por Aerostar
sin que exista un contrato o acuerdo escrito que requiera proveerle
cobertura primaria y sin considerar la exclusión de reclamaciones
por daños causados por acciones u omisiones del asegurado
adicional.
7 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra que cita a Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00440 7
Nos corresponde evaluar, en primer lugar, si el recurso ante
nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Al
tratarse de una resolución interlocutoria, tenemos jurisdicción bajo
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, en segundo
lugar, debemos analizar el asunto que se plantea ante nos tomando
en consideración los criterios establecidos en Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, y
los planteamientos expuestos por la parte peticionaria, no vemos
presente alguno de los criterios esbozados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Es decir, no nos
enfrentamos ante supuesto donde el foro primario, hubiesen
actuado con prejuicio, parcialidad o con error craso y manifiesto. De
igual forma, somos del criterio que no se justifica nuestra
intervención en esta etapa del procedimiento, por tal razón
procedemos a denegar la expedición del recurso de Certiorari para
que continúen los procedimientos del manejo del caso ante el foro
primario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se declara no ha lugar
la Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos expedir el auto de
certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones