Liana Ivonne Díaz Velázquez v. Aerostar Airport Goldings, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2025
DocketTA2025CE00440
StatusPublished

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Liana Ivonne Díaz Velázquez v. Aerostar Airport Goldings, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LIANA IVONNE DÍAZ Certiorari procedente VELÁZQUEZ del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Carolina V. Instancia, Sala Superiorde AEROSTAR AIRPORT GuayamaCivil TA2025CE00440 Núm. Civil Núm. GOLDINGS, LLC, et al. SA2024CV00083 Parte Recurrida

V.

HDI GLOBAL Sobre: Accidentes en INSURANCE COMPANY establecimientos Parte Peticionaria comerciales, caída

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.

Comparece HDI Global Insurance Company (HDI;

peticionaria), ante nos, mediante una Petición de Certiorari,

presentada y notificada el 11 de septiembre de 2025, en esta misma

acompañada de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. HDI nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 12 de mayo de

2025 y notificada el 13 de mayo de 2025 por Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En el aludido escrito, el

TPI declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada

y notificada el 21 de enero de 2025.2

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 10 de marzo de 2024, se presentó por la señora Liana

Ivonne Díaz Velázquez (Sra. Díaz; demandante) una demanda

sobre daños y perjuicios y accidente en la planta física del

1 SUMAC, Entrada Núm. 125 en SA2024CV00083. 2 SUMAC, Entrada Núm. 70 en SA2024CV00083. TA2025CE00440 2

Aeropuerto Luis Muñoz Marín (LLM), contra AEROSTAR AIRPORT

GOLDINGS, LLC, (Aerostar y otros; demandados).3 La demandante

alegó que, en horas de la noche del 16 de abril de 2023, tuvo una

caída y sufrió daños las facilidades del LMM, las cuales eran

operadas por Aerostar y otras partes traídas al pleito, incluyendo a

la HDI en este recurso como demandada coparte.

En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración,

Aerostar presentó la MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE

DEMANDA DE COPARTE CONTRA HDI GLOBAL INSURANCE

COMPANY, antes citada, en la cual HDI solicita la desestimación

con perjuicio de la demanda de coparte presentada en su contra, por

Aerostar. Luego de los trámites procesales de rigor, el TPI emitió el

12 de mayo de 2025 y notificó el 13 de mayo de 2025, una

Resolución interlocutoria fundamentada, en la cual dispuso en

esencia lo siguiente:

[E]l Tribunal declara no ha lugar, a la moción de desestimación presentada por HDI Global Insurance Company y en consecuencia se le ordena que de inmediato provea defensa y cubierta Aerostar Airport hasta el máximo establecido. Habiendo el Tribunal denegado la moción de desestimación y de conformidad con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, se concede 10 días a HDI Global Insurance Company para contestar la demanda.4

Inconforme, HDI notificó una MOCIÓN DE

RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

DEL 13 DE MAYO DE 2025.5 Atendidos varios escritos de las partes,

el TPI emitió y notificó el 27 de agosto de 2025 una Resolución

interlocutoria en la cual declaró no ha lugar la moción de

reconsideración de HDI, como sigue:

El 12 de mayo del 2025, este Tribunal emitió una Resolución declarando no ha lugar, una moción de desestimación presentada por HDI Global Insurance Company. Dicha Resolución fue notificada el 13 de mayo del 2025.

El 28 de mayo del 2025, la codemandada y tercera demandada, HDI Global Insurance Company presento un escrito titulado, Moción De Reconsideración de la 3 SUMAC, Entrada Núm. 1 en SA2024CV00083. 4 SUMAC, Entrada Núm. 125[pág. 11] en SA2024CV00083. 5 SUMAC, Entrada Núm. 139 en SA2024CV00083 TA2025CE00440 3

Resolución Interlocutoria del 13 de mayo de 2025. En la misma solicita que se deje sin efecto la Resolución antes mencionada.

Luego de varias prorrogas otorgadas, el 25 de agosto del corriente, la codemandada y demandante de coparte y de tercero, Aerostar Airport Holdings, LLC, presento su Oposición a Moción de Reconsideración de la Resolución Interlocutoria del 13 de mayo presentada por HDI Global Insurance Company.

El Tribunal luego de examinar la posición de ambas partes, declara no ha lugar, a la Moción De Reconsideración De La Resolución Interlocutoria del 13 de mayo De 2025, presentada por HDI Global Insurance Company.(sic)6

Aun inconforme, HDI presentó el recurso de certiorari ante

nuestra consideración, en el cual señala los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA POR LA ALEGACIONES CONTRA TERCERO ENMENDADAS POSTERIORMENTE, LA ALEGACIÓN RESPONSIVA DE LA PATICIONARIA Y POR LAS PROPIAS ÓRDENES del FORO A QUO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER EL REMEDIO ÚLTIMO DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN PARA DENEGAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA.

TERCERO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER EL REMEDIO ÚLTIMO SOLICITADO POR AEROSTAR SIN QUE EXISTA UN CONTRATO O ACUERDO ESCRITO QUE REQUIERA PROVEERLE COBERTURA PRIMARIA Y SIN CONSIDERAR LA EXCLUSIÓN DE RECLAMACIONES POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCIONES U OMISIONES DEL ASEGURADO ADICIONAL.

Procedemos a resolver sin tramite ulterior, bajo lo dispuesto

en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5), la cual nos permite “prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]

consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”.

6 SUMAC, Entrada Núm. 155 en SA2024CV00083. TA2025CE00440 4

II

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario

que le brinda autoridad a un tribunal de mayor jerarquía para revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023) que cita a: McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Aunque

se trata de un recurso discrecional, existen unos parámetros que

sirven de guía al momento de decidir si debemos, como foro

revisador, expedir o denegar el auto. IG Builders et al. v. BBVAPR,

supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de

certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En específico, la Regla 52.1 dispone lo

siguiente:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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