Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V- DJ 2024-062C
LETICIA RAMOS CERTIORARI OLIVENCIA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia Sala Superior de Mayagüez V. TA2025CE00796 Civil Núm. HOSPITAL SAN ANTONIO, INC. Y OTROS MZ2024CV00203
Peticionarios Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Juez Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
El 21 de noviembre de 2025, el Dr. Oscar I. Laboy (doctor
Laboy), la Sra. De Dr. I. Laboy, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Laboy) así como los Sindicatos
de Aseguradores para la Suscripción conjunta de Seguros de
Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED),
aseguradora del doctor Laboy (en conjunto, los peticionarios),
comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari y solicitaron
la revisión de una Resolución que se emitió el 25 de septiembre de
2025 y se notificó el 29 de septiembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe. TA2025CE00796 2
I.
El 25 de abril de 2024, la Sra. Leticia Ramos Olivencia, por sí
y en representación de su hija, la Sra. Lyzbeth M. González Ramos
(señora Lizbeth), y de sus nietas, JRG y ARG; el Sr. Jorge González,
su esposa, la Sra. Ivette Robles, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y la Sra. Gladys González Ramos (en
conjunto, los recurridos) presentaron una Demanda Enmendada
sobre impericia médica, daños y perjuicios en contra del Hospital
San Antonio, Inc., la Dra. Mabel Bonilla Rodríguez (doctora Bonilla),
el matrimonio Laboy, SIMED, entre otros de nombres desconocidos
(en conjunto, los codemandados).1 En síntesis, sostuvieron que, el
10 de febrero de 2023, la señora Lyzbeth, acudió al Hospital San
Antonio en Mayagüez junto a su hermana para someterse a una
histerectomía supra cervical bajo el cuidado de su ginecóloga, la
doctora Bonilla. Esbozaron que, durante la intervención surgieron
múltiples complicaciones, tanto quirúrgicas como relacionadas con
la anestesia2, que presuntamente ocurrieron por la negligencia y
omisiones de los codemandados. Alegaron que, estas
complicaciones provocaron que la señora Lyzbeth sufriera un
arresto cardiorrespiratorio que resultó en una encefalopatía
hipóxica y, en consecuencia, un daño cerebral permanente e
irreversible. Expresaron que, desde ese día, la paciente quedó
postrada en cama.
Indicaron que, durante ese periodo, el personal médico, de
enfermería y paramédico del Hospital San Antonio no brindó la
atención ni el cuidado necesario, aun cuando ellos insistieron y
suplicaron por una intervención adecuada. Plantearon que esa falta
de cuidado contribuyó al deterioro de la señora Lyzbeth y al estado
1 Véase, Entrada Núm. 102, SUMAC TPI. 2 El doctor Laboy fue el anestesiólogo de la señora Lyzbeth durante su procedimiento quirúrgico. TA2025CE00796 3
crítico en el que permanece. Por todo lo anterior, reclamaron
indemnización por concepto de daños y perjuicios por impericia
médica.
Tras varios trámites procesales, el 18 de junio de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción de Desestimación.3 Indicaron
que, el 1 de enero de 2013, el Hospital San Antonio, Inc. suscribió
un Contrato de Servicios de Anestesia y Manejo de Dolor con el doctor
Laboy, mediante el cual este último se comprometió a proveer
servicios de anestesiología y manejo del dolor las veinticuatro horas
del día, los siete días de la semana, en todas las cirugías electivas,
ambulatorias y de emergencia realizadas en las facilidades del
Hospital San Antonio en Mayagüez. Aseguraron que, este contrato
estuvo vigente de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2013
hasta el 14 de abril de 2025.
Expresaron que, según alegado en la Demanda y Demanda
Enmendada, los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 10 de
febrero de 2023 en las instalaciones del Hospital San Antonio.
Alegaron que, para esa fecha, el contrato entre el doctor Laboy y el
Hospital se encontraba plenamente vigente. De igual modo,
puntualizaron que, las alegaciones de los recurridos reconocían que
el doctor Laboy brindó tratamiento médico a la señora Lyzbeth en
su carácter de anestesiólogo, ejecutando funciones inherentes a sus
deberes contractuales durante un procedimiento quirúrgico
realizado por la doctora Bonilla.
En vista de lo anterior, indicaron que, aun evaluando las
alegaciones de la forma más favorable a la parte recurrida, resultaba
forzoso concluir que: (1) el doctor Laboy es un profesional de la
salud; (2) que prestó servicios médicos a la señora Lyzbeth en el
Hospital San Antonio de Mayagüez; (3) que su intervención ocurrió
3 Véase, Entrada Núm. 249, SUMAC TPI. TA2025CE00796 4
en el curso ordinario del cumplimiento de sus funciones como
anestesiólogo contratado por dicha institución; y (4) que dichos
servicios se brindaron en virtud del contrato vigente entre las partes
al momento de los hechos.
En consecuencia, argumentaron que, al doctor Laboy le
cobijaba la inmunidad estatutaria establecida en el Art. 41.050 la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4105 (Código
de Seguros). Indicaron que, dicho artículo disponía expresamente
que ningún profesional de la salud podía ser incluido como parte
demandada en una acción civil por impericia médica por actos
realizados en cumplimiento de sus funciones en el Hospital San
Antonio de Mayagüez. Sostuvieron que, la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 278-2012 que enmendó el referido artículo confirmaba
que la intención legislativa fue conferir inmunidad a los médicos que
laboraran en dicha institución y extender a estos los límites de
responsabilidad aplicables a las reclamaciones contra el Estado
conforme a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955. Asimismo,
manifestaron que, posteriormente, la Ley Núm. 99-2017 reafirmó y
amplió esta protección, reiterando la prohibición de demandar a
profesionales de la salud —empleados o contratistas— por los
servicios rendidos en cumplimiento de sus funciones en este
hospital.
A la luz de este marco normativo, argumentaron que, siendo
incuestionable que el doctor Laboy actuó en pleno cumplimiento de
sus deberes y obligaciones para con el Hospital San Antonio al
momento de los hechos alegados, se encontraba cobijado por la
inmunidad absoluta establecida por el Art. 41.050 del Código de
Seguros, supra. En consecuencia, insistieron que no existía una
causa de acción válida en su contra y, por ende, procedía la
desestimación de la Demanda de epígrafe. TA2025CE00796 5
Por su parte, el 3 de julio de 2025, los recurridos presentaron
su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación […].4
Argumentaron que el doctor Laboy no había demostrado haber
actuado como empleado o contratista del Municipio de Mayagüez ni
de entidad estatal alguna al momento de los hechos. Señalaron que
el contrato que se presentó como base para la alegada inmunidad
fue suscrito el 1 de enero de 2013 por una corporación privada —
Servicios de Anestesia y Manejo del Dolor San Antonio, Inc.
(S.A.M.D.S.A.)— de la cual el doctor Laboy era presidente, y cuya
vigencia, según sus propias cláusulas, culminó automáticamente en
octubre de 2015. Resaltaron que, la corporación S.A.M.D.S.A. fue
cancelada por el Departamento de Estado el 31 de diciembre de
2019. No obstante, puntualizaron que, en el Anejo 2 sometido junto
a la moción de desestimación aparecía otro documento firmado el
14 de abril de 2025 —diez años después del vencimiento original y
posterior a la radicación de la Demanda— en el que el doctor Laboy
volvía a firmar como presidente de S.A.M.D.S.A., pese a que la
corporación ya había sido cancelada desde 2019.
En vista de lo antes expuesto, plantearon que, si el contrato
de 2013 expiró automáticamente en octubre de 2015, resultaba
cuestionable que el doctor Laboy no había presentado copia de un
contrato vigente con la corporación Hospital San Antonio, Inc. o con
el Municipio de Mayagüez para la fecha de los hechos del 10 de
febrero de 2023. Destacan que no se había demostrado quién
facturó los servicios de anestesia prestados ese día ni bajo qué
relación jurídica se realizó tal facturación. Además, indicaron que
no existía evidencia de que el doctor Laboy tuviera un contrato
personal con el Municipio de Mayagüez, requisito indispensable
4 Véase, Entrada núm. 259, SUMAC TPI. TA2025CE00796 6
para la aplicación de la inmunidad bajo el Art. 41.050 del Código de
Seguros, supra.
A su juicio, los documentos sometidos por el propio doctor
Laboy revelaban que no existía un contrato vigente durante el
periodo relevante, que la entidad que supuestamente lo
representaba estaba cancelada desde 2019, y que el único intento
de convalidación contractual se produjo en 2025, después de la
radicación de la demanda. Añadieron que el contrato suscrito entre
el Municipio de Mayagüez y la corporación Hospital San Antonio,
Inc. establecía que era esta entidad privada, y no el Municipio, quien
contrataba y remuneraba a los profesionales de la salud necesarios,
debiendo asumir también las pólizas de seguro de responsabilidad,
incluido el seguro de impericia médica exigido al doctor Laboy. Por
tanto, expresaron que la relación existente, según los documentos
presentados, era exclusivamente entre el doctor Laboy (a través de
S.A.M.D.S.A.) y la corporación privada Hospital San Antonio, Inc.,
sin vínculo alguno con el Municipio.
Con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
señalaron que la inmunidad estatutaria solo aplicaba cuando el
médico demostraba una relación contractual directa con el Estado
o el municipio, lo cual no se daba aquí. Citaron decisiones como
Rodríguez Ruiz v. Hospital San Jorge y Flores Román v. Ramos
González para sostener que la mera prestación de servicios en una
instalación pública administrada por una entidad privada no
convertía al profesional en empleado ni agente del Estado. Por ello,
afirmaron que en este caso no se satisfacían los criterios
jurisprudenciales para activar la inmunidad del Art. 41.050 del
Código de Seguros, supra.
Asimismo, argumentaron que una desestimación bajo la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2 era improcedente
debido a que existían múltiples controversias sustanciales de TA2025CE00796 7
hechos —relacionadas con la vigencia contractual, la identidad del
contratante real, la naturaleza del vínculo jurídico y la inexistencia
de contratación estatal— que requerían descubrimiento de prueba.
Indicaron que, aunque el TPI previamente denegó una solicitud de
desestimación similar presentada por la codemandada, doctora
Bonilla, cada moción debía evaluarse según sus particularidades
fácticas y documentales.
Finalmente, insistieron en que el Art. 41.050 del Código de
Seguros, supra, no extendía inmunidad a médicos que operaban
bajo relaciones privadas ni a especialistas en anestesiología que no
actúan como empleados o contratistas directos del Estado o sus
municipios. Ante la ausencia de un contrato vigente con el
Municipio de Mayagüez y considerando que la corporación a través
de la cual el doctor Laboy operaba estaba cancelada desde 2019,
concluyeron que no existía base legal para la inmunidad reclamada.
Por ello, solicitaron que la moción de desestimación fuese declarada
No Ha Lugar, que se permitiera el descubrimiento de prueba, y que
se impusieran costas y honorarios por la alegada temeridad de los
codemandados.
Evaluados los escritos de las partes, el 25 de septiembre de
2025, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 29 de
septiembre de 2025.5 Luego de exponer la relación fáctica y procesal
del caso y la normativa aplicable, concluyó que no procedía la
desestimación solicitada al amparo de la inmunidad consagrada en
el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.
Particularmente, determinó que la prueba que obraba en autos no
sustentaba la aplicación de la denominada “inmunidad absoluta” al
doctor Laboy, ni mucho menos a su aseguradora, SIMED. Señaló
que el doctor Laboy fundamentó su reclamo de inmunidad en un
5 Véase, Entrada Núm. 270, SUMAC TPI. TA2025CE00796 8
contrato suscrito en 2013 entre el Hospital San Antonio, Inc. y la
S.A.M.S.D.A., de la cual formaba parte, alegando que dicho acuerdo
lo convertía en contratista del hospital. Sin embargo, indicó que el
contrato estaba suscrito por el Hospital San Antonio Inc. y la
referida corporación, no por el doctor Laboy de manera personal, y
que el documento no establecía que él sería quien prestaría los
servicios. Asimismo, resaltó que los propios términos del contrato
disponían su terminación automática a la fecha de vencimiento.
Asimismo, tomó en consideración la prueba presentada que
demostraba que S.A.M.S.D.A. fue cancelada el 31 de diciembre de
2019, lo que impedía concluir que podía otorgarse una extensión o
adendum a un contrato de una entidad inexistente al momento de
la supuesta firma. Además, sostuvo que el doctor Laboy no había
presentado evidencia alguna que demostrara la existencia de un
contrato personal con el Hospital San Antonio vigente para la fecha
de los hechos. En cambio, puntualizó que su planteamiento
descansaba en un contrato expirado y en un adendum firmado con
posterioridad tanto a los hechos del caso como a la cancelación de
la corporación contratante.
Reconoció que la ley disponía que los profesionales de la salud
—sean empleados o contratistas— que actuaran en el cumplimiento
de sus deberes en el Hospital San Antonio de Mayagüez y sus
dependencias no podían ser incluidos como demandados. No
obstante, enfatizó que para que dicha inmunidad aplicara, debía
demostrarse que la persona que la reclamaba era efectivamente un
empleado o contratista del hospital. Concluyó que el doctor Laboy
no había demostrado tal extremo, pues no logró establecer la
existencia de un contrato vigente entre él y el Hospital San Antonio
al momento de los hechos. TA2025CE00796 9
Por los motivos antes expuestos, resolvió que, tomando como
ciertos los hechos correctamente alegados en la Demanda y
viéndolos de la manera más favorable a la parte recurrida, no
procedía la desestimación solicitada. En consecuencia, declaró No
Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los
peticionarios y ordenó la continuación de los procedimientos.
En desacuerdo con esta determinación, el 14 de octubre de
2025, los peticionarios presentaron una solicitud de
reconsideración.6 En primer lugar, señalaron que el doctor Laboy es
un médico anestesiólogo autorizado en Puerto Rico y que, para la
fecha de los hechos alegados, brindaba servicios de forma exclusiva
al Hospital San Antonio, Inc. conforme a un contrato vigente entre
las partes. Explicaron que, al momento de otorgar el Contrato de
Servicios de Anestesia y Manejo del Dolor, comparecieron el Hospital
San Antonio, representado por su director ejecutivo, y el doctor
Laboy en su carácter personal como médico autorizado. Destacaron
que el contrato lo identificaba expresamente como “Contratista
Independiente” y que en ningún lugar se indicaba que comparecía
únicamente como representante de una corporación ni que esta
fuera la única obligada contractual. En cambio, puntualizaron que,
el texto contractual dejaba claro que el doctor Laboy asumió
personalmente obligaciones profesionales y que cumplía con todas
las licencias y permisos requeridos para ejercer la anestesiología en
Puerto Rico.
Asimismo, detallaron que el contrato establecía obligaciones
específicas para el doctor Laboy, tales como organizar un servicio de
anestesia conforme a las necesidades del hospital y proveer servicios
las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, para todas
las cirugías electivas, ambulatorias y de emergencia. Expusieron
6 Véase, Entrada Núm. 279, SUMAC TPI. TA2025CE00796 10
que también establecía que debía cumplir con los procedimientos
establecidos por el Hospital San Antonio Inc. Argumentaron que,
aunque el contrato original tenía una fecha de vencimiento del 31
de octubre de 2015, los acuerdos y obligaciones se mantuvieron
vigentes de forma ininterrumpida, pues el doctor Laboy continuó
prestando los mismos servicios al Hospital San Antonio Inc.
Indicaron que habían presentado un contrato adicional suscrito el
14 de abril de 2025 y una declaración jurada del propio doctor Laboy
afirmando que la relación contractual se extendió sin interrupción
desde 2013 hasta esa fecha.
Por otro lado, argumentaron que, aun si la corporación
previamente presidida por el doctor Laboy hubiese sido cancelada,
ello no afecta la vigencia de sus obligaciones personales, pues el
contrato lo identificaba directamente como Contratista
Independiente y no excluía su responsabilidad individual. Además,
señalaron que, no existía controversia sobre su condición de
anestesiólogo ni sobre su participación en el procedimiento
quirúrgico realizado el 10 de febrero de 2023, y que no se había
presentado evidencia que impugnara que actuó en cumplimiento de
sus funciones contractuales con el hospital.
Insistieron que, dado este cuadro fáctico, el doctor Laboy se
encontraba cobijado por la inmunidad estatutaria conferida por el
Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, el cual
prohibía incluir como demandados a los profesionales de la salud —
empleados o contratistas— que actuaran en el cumplimiento de sus
funciones en el Hospital San Antonio de Mayagüez y sus
dependencias. Añadieron que la legislación aplicable, incluyendo la
Ley Núm.278-2012 y la Ley Núm. 99-2017, reforzaban esta
protección y extendían al Hospital San Antonio los límites de
responsabilidad aplicables al Estado. De igual forma, citaron TA2025CE00796 11
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para sostener que esta
inmunidad equivalía a la inexistencia de una causa de acción.
Por último, reiteraron que, conforme a las alegaciones de la
Demanda y la Demanda Enmendada, los hechos ocurrieron
mientras el doctor Laboy prestaba servicios médicos en el hospital
bajo su contrato vigente. Por lo tanto, concluyeron que el doctor
Laboy era un profesional de la salud que actuó en cumplimiento de
sus funciones como anestesiólogo del Hospital San Antonio y que,
en virtud de la inmunidad estatutaria, no existía una causa de
acción válida en su contra. En atención a todo lo anterior, solicitaron
al Tribunal que dejara sin efecto la resolución previa, declarara Ha
Lugar la moción de reconsideración y dictara sentencia
desestimando la demanda con perjuicio respecto a los peticionarios.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2025, los recurridos
presentaron una oposición a la solicitud de reconsideración.7 Allí
señalaron que, en un intento de revertir la determinación del
Tribunal, los peticionarios anejaron por primera vez, una
Declaración Jurada suscrita por el doctor Laboy el 24 de septiembre
de 2025, es decir, el mismo día en que el Tribunal emitió su
Resolución. Sostuvieron que dicha declaración era “self-serving” y
contenía alegaciones nunca planteadas en la moción de
desestimación original, por lo que no podía considerarse evidencia
nueva. Argumentaron que toda la información consignada —la
alegada relación contractual, la forma de prestación de servicios y
la supuesta continuidad del contrato— era conocida o debió ser
conocida por el propio doctor Laboy desde antes de presentar su
solicitud original, por lo que no constituía un hecho sobrevenido
sino un intento de corregir deficiencias señaladas por el Tribunal.
7 Véase, Entrada Núm. 280, SUMAC TPI. TA2025CE00796 12
Enfatizaron que, la declaración jurada consistía únicamente
en una manifestación unilateral del doctor Laboy, sin certificación
del Hospital San Antonio ni evidencia independiente que confirmara
su contenido. Además, puntualizaron que fue firmado el mismo día
en que se emitió la Resolución recurrida, lo que demostraba que no
se trataba de prueba obtenida con posterioridad al dictamen.
Añadieron que tampoco acreditaba que el doctor Laboy tuviera, en
su carácter personal, un contrato vigente con el Hospital San
Antonio o con el Municipio de Mayagüez. Por ello, sostuvieron que
no debía concedérsele valor probatorio, ya que respondía
únicamente al interés del declarante en revertir una decisión
adversa.
De igual forma, indicaron que, en la moción de
reconsideración, el doctor Laboy introdujo una teoría
completamente nueva —no incluida en la moción de
desestimación— al alegar que el contrato de 2013 lo convertía en
una “extensión operacional del Hospital” o le confería una
“franquicia exclusiva” para proveer servicios de anestesia 24/7.
Argumentaron que tales caracterizaciones no surgían de los
contratos sometidos como Anejos 1 y 2, que no apoyaban la
existencia de una franquicia ni un carácter personal. Además,
reiteraron que, dicho contrato fue suscrito por una entidad privada
cancelada desde 2019, cuya vigencia original culminó en 2015, y
que la presunta renovación de 2025 carecía de fuerza legal y
credibilidad. Concluyeron que estas alegaciones constituían
planteamientos nuevos que excedían el marco de una
reconsideración, la cual no podía utilizarse para presentar teorías o
hechos que pudieron haberse planteado oportunamente.
Por otro lado, expusieron que el Tribunal actuó correctamente
al concluir que no se sustentaba la inmunidad absoluta del doctor
Laboy ni de su aseguradora SIMED. Citaron jurisprudencia reciente, TA2025CE00796 13
para resaltar que las inmunidades son excepciones de carácter
personal y que las aseguradoras privadas no pueden beneficiarse de
los límites de responsabilidad aplicables al Estado. Explicaron que
SIMED operaba como aseguradora comercial y no como entidad
estatal, por lo que no podía invocar la inmunidad del Artículo 41.050
del Código de Seguros. Por todo lo anterior, solicitaron que la moción
de reconsideración fuese declarada sin lugar y que se mantuviese
íntegramente la Resolución del Tribunal.
Atendidos los argumentos de ambas partes, el 23 de octubre
de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución a Reconsideración
denegando la solicitud de reconsideración presentada por los
peticionarios.8 Aún inconforme, el 21 de noviembre de 2025, los
peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y formularon el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que, al codemandado, Dr. Oscar Laboy Roldós no le cobija la inmunidad establecida por el Art. 41.050 del Código de Seguros, 26 LPRA 4105, por no tener un contrato vigente entre este y el Hospital San Antonio.
El mismo día de la presentación del recurso de epígrafe, los
recurridos presentaron su Oposición a Expedición del Auto Certiorari.
En consecuencia, con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
8 Véase, Entrada Núm. 283, SUMAC TPI. TA2025CE00796 14
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00796 15
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o TA2025CE00796 16
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones