Leticia Ramos Olivencia Y Otros v. Hospital San Antonio, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00796
StatusPublished

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Leticia Ramos Olivencia Y Otros v. Hospital San Antonio, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V- DJ 2024-062C

LETICIA RAMOS CERTIORARI OLIVENCIA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia Sala Superior de Mayagüez V. TA2025CE00796 Civil Núm. HOSPITAL SAN ANTONIO, INC. Y OTROS MZ2024CV00203

Peticionarios Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Juez Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

El 21 de noviembre de 2025, el Dr. Oscar I. Laboy (doctor

Laboy), la Sra. De Dr. I. Laboy, y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (matrimonio Laboy) así como los Sindicatos

de Aseguradores para la Suscripción conjunta de Seguros de

Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED),

aseguradora del doctor Laboy (en conjunto, los peticionarios),

comparecieron ante nos mediante Petición de Certiorari y solicitaron

la revisión de una Resolución que se emitió el 25 de septiembre de

2025 y se notificó el 29 de septiembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso

de epígrafe. TA2025CE00796 2

I.

El 25 de abril de 2024, la Sra. Leticia Ramos Olivencia, por sí

y en representación de su hija, la Sra. Lyzbeth M. González Ramos

(señora Lizbeth), y de sus nietas, JRG y ARG; el Sr. Jorge González,

su esposa, la Sra. Ivette Robles, la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos y la Sra. Gladys González Ramos (en

conjunto, los recurridos) presentaron una Demanda Enmendada

sobre impericia médica, daños y perjuicios en contra del Hospital

San Antonio, Inc., la Dra. Mabel Bonilla Rodríguez (doctora Bonilla),

el matrimonio Laboy, SIMED, entre otros de nombres desconocidos

(en conjunto, los codemandados).1 En síntesis, sostuvieron que, el

10 de febrero de 2023, la señora Lyzbeth, acudió al Hospital San

Antonio en Mayagüez junto a su hermana para someterse a una

histerectomía supra cervical bajo el cuidado de su ginecóloga, la

doctora Bonilla. Esbozaron que, durante la intervención surgieron

múltiples complicaciones, tanto quirúrgicas como relacionadas con

la anestesia2, que presuntamente ocurrieron por la negligencia y

omisiones de los codemandados. Alegaron que, estas

complicaciones provocaron que la señora Lyzbeth sufriera un

arresto cardiorrespiratorio que resultó en una encefalopatía

hipóxica y, en consecuencia, un daño cerebral permanente e

irreversible. Expresaron que, desde ese día, la paciente quedó

postrada en cama.

Indicaron que, durante ese periodo, el personal médico, de

enfermería y paramédico del Hospital San Antonio no brindó la

atención ni el cuidado necesario, aun cuando ellos insistieron y

suplicaron por una intervención adecuada. Plantearon que esa falta

de cuidado contribuyó al deterioro de la señora Lyzbeth y al estado

1 Véase, Entrada Núm. 102, SUMAC TPI. 2 El doctor Laboy fue el anestesiólogo de la señora Lyzbeth durante su procedimiento quirúrgico. TA2025CE00796 3

crítico en el que permanece. Por todo lo anterior, reclamaron

indemnización por concepto de daños y perjuicios por impericia

médica.

Tras varios trámites procesales, el 18 de junio de 2025, los

peticionarios presentaron una Moción de Desestimación.3 Indicaron

que, el 1 de enero de 2013, el Hospital San Antonio, Inc. suscribió

un Contrato de Servicios de Anestesia y Manejo de Dolor con el doctor

Laboy, mediante el cual este último se comprometió a proveer

servicios de anestesiología y manejo del dolor las veinticuatro horas

del día, los siete días de la semana, en todas las cirugías electivas,

ambulatorias y de emergencia realizadas en las facilidades del

Hospital San Antonio en Mayagüez. Aseguraron que, este contrato

estuvo vigente de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2013

hasta el 14 de abril de 2025.

Expresaron que, según alegado en la Demanda y Demanda

Enmendada, los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 10 de

febrero de 2023 en las instalaciones del Hospital San Antonio.

Alegaron que, para esa fecha, el contrato entre el doctor Laboy y el

Hospital se encontraba plenamente vigente. De igual modo,

puntualizaron que, las alegaciones de los recurridos reconocían que

el doctor Laboy brindó tratamiento médico a la señora Lyzbeth en

su carácter de anestesiólogo, ejecutando funciones inherentes a sus

deberes contractuales durante un procedimiento quirúrgico

realizado por la doctora Bonilla.

En vista de lo anterior, indicaron que, aun evaluando las

alegaciones de la forma más favorable a la parte recurrida, resultaba

forzoso concluir que: (1) el doctor Laboy es un profesional de la

salud; (2) que prestó servicios médicos a la señora Lyzbeth en el

Hospital San Antonio de Mayagüez; (3) que su intervención ocurrió

3 Véase, Entrada Núm. 249, SUMAC TPI. TA2025CE00796 4

en el curso ordinario del cumplimiento de sus funciones como

anestesiólogo contratado por dicha institución; y (4) que dichos

servicios se brindaron en virtud del contrato vigente entre las partes

al momento de los hechos.

En consecuencia, argumentaron que, al doctor Laboy le

cobijaba la inmunidad estatutaria establecida en el Art. 41.050 la

Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida

como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4105 (Código

de Seguros). Indicaron que, dicho artículo disponía expresamente

que ningún profesional de la salud podía ser incluido como parte

demandada en una acción civil por impericia médica por actos

realizados en cumplimiento de sus funciones en el Hospital San

Antonio de Mayagüez. Sostuvieron que, la Exposición de Motivos de

la Ley Núm. 278-2012 que enmendó el referido artículo confirmaba

que la intención legislativa fue conferir inmunidad a los médicos que

laboraran en dicha institución y extender a estos los límites de

responsabilidad aplicables a las reclamaciones contra el Estado

conforme a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955. Asimismo,

manifestaron que, posteriormente, la Ley Núm. 99-2017 reafirmó y

amplió esta protección, reiterando la prohibición de demandar a

profesionales de la salud —empleados o contratistas— por los

servicios rendidos en cumplimiento de sus funciones en este

hospital.

A la luz de este marco normativo, argumentaron que, siendo

incuestionable que el doctor Laboy actuó en pleno cumplimiento de

sus deberes y obligaciones para con el Hospital San Antonio al

momento de los hechos alegados, se encontraba cobijado por la

inmunidad absoluta establecida por el Art. 41.050 del Código de

Seguros, supra. En consecuencia, insistieron que no existía una

causa de acción válida en su contra y, por ende, procedía la

desestimación de la Demanda de epígrafe. TA2025CE00796 5

Por su parte, el 3 de julio de 2025, los recurridos presentaron

su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación […].4

Argumentaron que el doctor Laboy no había demostrado haber

actuado como empleado o contratista del Municipio de Mayagüez ni

de entidad estatal alguna al momento de los hechos.

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