Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LENDING ADVISOR, CERTIORARI INC. procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia V. KLCE202400287 Ponce
Núm Caso: MARIA DE LOS J CD202300420 ÁNGELES COLÓN MOREL Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
El 7 de marzo de 2024, la Sra. María de los Ángeles Colón
(señora Colón o peticionaria) compareció ante nos mediante una
Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se
emitió el 19 de enero de 2024 y se notificó el 24 de enero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI ordenó la venta en pública
subasta de la propiedad inmueble objeto de esta controversia y le
concedió a Lending Advisor, Inc. (Lending o recurrida) la suma de
$17,625.00 para gastos, costas y honorarios de abogado, pactados
en el pagaré y en el contrato de hipoteca.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 1 de abril de 2003, Doral Financial Corporation presentó
una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y
cobro de dinero en contra del Sr. Luis Eugenio Diou Agrait (señor
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400287 2
Diou).1 Posteriormente, el 14 de junio de 2005, se enmendó la
Demanda con el único fin de incluir a la esposa del señor Diou, la
Sra. Colón, y la supuesta Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos como parte demandada del pleito.2 Ello, toda vez que una
de las propiedades objeto de ejecución pertenecía a ambos
cónyuges.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la anotación
en rebeldía del señor Diou y la señora Colón, el 21 de junio de 2006,
el TPI emitió una Sentencia.3 En esta, realizó unas determinaciones
de hechos y a base de estas concluyó que la parte demandada le
adeudaba a Doral Financial Corporation las cantidades que se
reclamaron en la Demanda. Inconforme con esta determinación, el
Sr. Diou, su esposa, la señora Colón y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (parte demandada)
comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones en el Caso Núm.
KLAN20070972 argumentando que el TPI le había impuesto gastos
excesivos y cargos por mora de forma ilegal. Además, impugnaron
la imposición de un pago solidario toda vez que, según ellos, se
habían casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
El 16 de diciembre del 2011, nuestro panel hermano dictó una
Sentencia, mediante la cual determinó lo siguiente: (1) que los cargos
por demora eran excesivos y (2) que se debía excluir a la Sociedad
Legal de Gananciales puesto que esta era inexistente y, por ende, la
deuda de la señora Colón estaba limitada a su participación en la
propiedad “B”, poseída en comunidad con su esposo y no como
deudora solidaria.4
Posteriormente, el préstamo hipotecario objeto de la
controversia fue adquirido por Lending. Ello se informó mediante
1 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 5-8. 3 Íd., págs. 13-15. 4 Íd., págs. 17-34. KLCE202400287 3
una Solicitud de Sustitución de Parte. Así pues, el 2 de julio de 2019,
los demandados presentaron una Moción Reclamando el Derecho
sobre Crédito Litigioso y Urgente Solicitud de Orden.5 En esta,
argumentaron que la cesión de crédito litigioso no se llevó a cabo
conforme al Capítulo VII sobre Transmisión de Créditos que
preceptúa el Código Civil. Ante esta contención, reclamaron su
derecho a extinguir el crédito litigioso conforme al Art. 1425 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. ant. 3950 y
solicitaron que se emitiera una Orden para que la parte recurrida
presentara todo contrato de venta del crédito litigioso y certificara la
cuantía por la cual la adquirió.
El 19 de julio de 2019, Lending se opuso a dicha moción.6 En
síntesis, sostuvo que para que procediera una solicitud de retracto
de crédito litigioso era un requisito esencial que la contienda
judicial, pendiente a la fecha de la venta o cesión del crédito, girara
en torno a la existencia del crédito y no sobre la consecuencia de su
existencia. Por lo tanto, planteó que en este caso era totalmente
improcedente la aplicación del retracto de crédito litigioso toda vez
que existía una Sentencia final, firme e inapelable adjudicando el
asunto sobre el monto del crédito.
Evaluadas las mociones antes expuestas, el 2 de octubre del
2019, el TPI emitió una Resolución que fue notificada el 4 de octubre
de 2019.7 En esencia, el TPI resolvió que no procedía como cuestión
de derecho la solicitud de los demandados a ejercer el retracto de
crédito litigioso en el presente caso. En consecuencia, declaró No Ha
Lugar la Moción Reclamando el Derecho sobre Crédito Litigioso y
5 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. 6 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. 7 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. KLCE202400287 4
Urgente Solicitud de Orden que presentó la parte demandada.
Además, permitió la sustitución de parte.
Así las cosas y luego de varios trámites procesales, el 7 de julio
de 2022, la señora Colón presentó una Moción sobre Derecho de
Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable.8 Indicó que la
cesión onerosa del crédito objeto de la presente controversia le
permitía ejercer su derecho de propiedad o de posesión sobre el
instrumento negociable al amparo de la Sección 2-306 de la Ley de
Transacciones Comerciales. Aclaró que su reclamo no era uno de
retracto de crédito litigioso al amparo del Art. 1425 del Código Civil,
supra, puesto que reconocía que dicha figura había sido desplazada
por el Tribunal Supremo en el caso DLJ Mortgage Capital, Inc. v.
Santiago Martínez, 202 DPR 950 (2019). Por último, aseguró que su
reclamo no era incompatible con lo resuelto en el caso antes descrito
toda vez que dicho caso claramente expresaba que las controversias
que involucraban la cesión de instrumentos negociables se regían
por la Ley de Transacciones Comerciales.
En respuesta, el 21 de julio de 2022, la parte recurrida
presentó su oposición.9 Indicó que el caso de epígrafe fue adjudicado
en su totalidad y, por consiguiente, lo que la señora Colón solicitó
en la moción antes descrita era improcedente de su faz. Añadió que
cualquier planteamiento litigioso en esta etapa de los
procedimientos constituía cosa juzgada.
Cabe precisar que, el caso estuvo paralizado desde el 4 de
mayo de 2021 por la radicación de una quiebra por la parte
recurrida. Sin embargo, cuando se levantó la paralización, la parte
peticionaria presentó una Moción para Reiterar la Procedencia del
Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable
8 Véase, págs. 37-40 del apéndice del recurso. 9 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. KLCE202400287 5
conforme a la Ley de Transacciones Comerciales […].10 En esta,
expuso los mismos argumentos que en la moción del 5 de julio de
2022.
A pesar de que el TPI le concedió una oportunidad a la parte
recurrida para que se expresara en torno a dicha moción, esta
última no presentó su oposición en el término concedido para ello.
Así pues, el 8 de diciembre de 2022, la parte peticionaria presentó
una Moción para que se tenga por Sometida sin Oposición […]11 y la
parte recurrida replicó el 15 de diciembre de 2022.12 En esta, reiteró
lo que había planteado en su oposición del 21 de julio de 2022.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 27 de enero de
2023, el TPI emitió una Resolución que fue notificada el 30 de enero
de 2023.13 En esta, declaró No Ha Lugar a la Moción Reclamando el
Derecho sobre Crédito y Urgente Solicitud de Orden. Para sostener su
decisión, discutió las figuras de cosa juzgada y la ley del caso y a
tenor con el derecho expuesto, concluyó lo siguiente:
Resulta obvio que los demandados intentan hacer reclamos basados en fundamentos que tratan sobre asuntos que ya fueron adjudicados o que pudieron ser planteados anteriormente. Por lo tanto, no podemos avalar la utilización de remedios ordinarios para presentar planteamientos y volver a re litigar controversias debidamente adjudicadas por el tribunal.
En desacuerdo con este dictamen, el 14 de febrero de 2023,
la señora Colón presentó una Moción en Reconsideración.14 En
síntesis, señaló que el TPI emitió un dictamen sobre una moción que
se presentó en el 2019 que versaba sobre el reclamo de crédito
litigioso al amparo del Art. 1425 del Código Civil de 1930, supra, que
estaba derogado. Aclaró que dicha moción no era objeto de interés
10 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. 11 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. 12 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. 13 Véase, págs. 41-44 del apéndice del recurso. 14 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. KLCE202400287 6
para la parte demandada ya que fue resuelta en sus méritos por el
TPI el 2 de octubre del 2019. En vista de ello, sostuvo que el último
reclamo de su parte versaba sobre su derecho de propiedad o de
posesión sobre el instrumento negociable al amparo de la Sección
2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales y este reclamo no
había sido traído ante la consideración del Tribunal antes del 7 de
julio de 2022. En consecuencia, afirmó que el TPI no había entrado
en los méritos de dicho reclamo y, por ende, no aplicaban las figuras
de cosa juzgada y la ley del caso.
El 21 de febrero de 2023, el TPI emitió una Resolución que se
notificó el 23 de febrero de 2023 mediante la cual denegó la solicitud
de reconsideración.15 Aún inconforme, el 24 de marzo de 2023, la
señora Colón presentó un recurso de certiorari en el Caso Núm.
KLCE202300296 impugnando la Resolución que dictó el TPI el 27 de
enero de 2023. Atendido el recurso y su oposición, el 12 de abril de
2023, este panel dictó una Sentencia mediante la cual, en lo
pertinente, resolvió que el TPI debía atender Moción sobre Derecho
de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable que
presentó la peticionaria el 7 de julio de 2022 en sus méritos.16
Así pues, el 16 de agosto de 2023, Lending presentó una
Moción Informativa sobre Notificación de Mandato […].17 En primer
lugar, indicó que la señora Colón era la única reclamando el alegado
derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable a
pesar de que no era deudora hipotecaria ni titular del inmueble que
era objeto de ejecución en el presente caso. Así pues, razonó que
esta última no tenía legitimación activa para reclamar el remedio
que disponen las secciones 2-305 y 2-306 de la Ley de
Transacciones Comerciales por lo que no era susceptible de remedio
15 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de
2023 en el caso núm. KLCE202300296. 16 Véase, págs. 45-61 del apéndice del recurso. 17 Íd., págs. 64-74. KLCE202400287 7
alguno. En vista de ello, le solicitó al TPI a que declarara No Ha
Lugar la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el
Instrumento Negociable que presentó la peticionaria.
El 6 de octubre de 2023, la señora Colón presentó una Réplica
a la Moción Informativa sobre Notificación de Mandato […].18 En
cuanto al argumento de la legitimación activa, puntualizó que
gozaba de un interés legítimo sobre la propiedad objeto de ejecución
en la presente controversia ya que compareció en la escritura de
hipoteca como deudora y dio su consentimiento para hipotecar la
propiedad en la que tenía participación. Asimismo, añadió que esta
propiedad constituía su único hogar. Por último, aclaró que su
reclamo se basaba en la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones
Comerciales que, según ella, no estaba supeditada a la Sección 2-
305 de la referida ley. Así pues, afirmó que Lending no demostró que
adquirió el instrumento negociable de buena fe por lo que procedía
su reclamo bajo la referida Sección. Posteriormente, el 10 de octubre
de 2023, la parte recurrida presentó una Breve Dúplica a: Réplica a
Moción Informativa […]19 y en respuesta, el 20 de octubre de 2023,
la peticionaria presentó una Oposición a Breve Dúplica a Réplica
[…].20
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 6 de noviembre
de 2023, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 10 de
noviembre de 2023.21 En esta, declaró No Ha Lugar la Moción sobre
Derecho de Propiedad o Posesión sobre Instrumento Negociable que
presentó la señora Colón. Los fundamentos para la precitada
determinación fueron los siguientes:
Según se desprende del expediente, Doral Financial Corporation transfirió el pagaré objeto de este pleito, hasta que termina con Lending Advisors, Inc., como actual tenedor, esto después de adjudicada la controversia. Para acreditar su legitimación activa como 18 Íd., págs. 83-97. 19 Íd., págs. 98-101. 20 Íd., págs. 102-109. 21 Íd., págs. 110-119. KLCE202400287 8
cesionario, el demandante presentó copia del pagaré. Por lo tanto, debemos afirmar que en este caso hubo una cesión de créditos válida y de buena fe.
Por otro lado, surge de la Solicitud de Sustitución de Parte presentada por el demandante el 1 de julio de 2019, que el pagaré que se acompañó fue endosado en blanco. Según la normativa citada, un pagaré endosado en blanco equivale a uno al portador. Esto significa que el poseedor del pagaré, Lending Advisors, Inc. tiene legitimación activa para reclamar el pago, toda vez que la posesión del pagaré equivale a ostentar el título y le da al poseedor legitimación para el cobro. Este endoso convirtió el pagaré en uno exigible por el portador, cuyo derecho surge de la mera posesión del instrumento negociable. La parte demandante, Lending Advisors, Inc. es el poseedor del pagaré al portador, por lo que no necesita cumplir con ninguna exigencia adicional de nuestro derecho cambiario. La parte codemandada no demostró que la parte demandante fuera un poseedor de mala fe.
A propósito, surge de la Certificación Registral emitida el 14 de junio de 2006 por el Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Ponce, que el demandado, Luis Eugenio Diou Agrait es titular del pleno dominio de la totalidad de la propiedad “A” objeto de controversia, con carácter privativo. Es decir, la parte codemandada, María de los Ángeles Colón Morel no es titular, ni dueña de la propiedad de la cual reclama derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable. Por tanto, la parte codemandada está impedida de reclamar el remedio dispuesto en las Secciones 2-305 y 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, u otro remedio en ley, toda vez que estas defensas corresponden al deudor, por lo que no tiene legitimación para invocarlas, ni demostró la existencia de perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte codemandada.
En desacuerdo con este dictamen, el 27 de noviembre de
2023, la señora Colón presentó una Moción de Reconsideración.22 El
15 de diciembre de 2023, Lending presentó su oposición a la
solicitud de reconsideración.23 Así las cosas, el 20 de diciembre de
2023, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 21 de diciembre
de 2023, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó la peticionaria.24
22 Íd., págs. 123-144. 23 Íd., págs. 146-151. 24 Íd., pág. 156. KLCE202400287 9
El 27 de diciembre de 2023, la señora Colón presentó una
Moción sobre Remedio Provisional y en esta le solicitó al TPI a que le
concediera un término de veinte (20) días para expresar su posición
en cuanto a la oposición de la solicitud de reconsideración.25 En
respuesta, ese mismo día, a saber, el 27 de diciembre de 2023,
Lending presentó una Réplica a “Moción sobre Remedio Provisional”
en la cual indicó que el remedio solicitado por la peticionaria no
estaba cobijado por las Reglas de Procedimiento Civil y dicha parte
solo intentaba presentar una segunda solicitud de reconsideración
lo cual era contrario a derecho.26 Además, señaló que, en aras de
que se pudiese finalizar el proceso de ejecución de sentencia del
presente caso que se originó hace veinte (20) años y que tenía
Sentencia final, firme e inapelable desde hace doce (12) años,
solicitaba que el TPI declarara No Ha Lugar la solicitud de remedio
provisional. Así pues, el 29 de diciembre de 2023, el TPI emitió una
Resolución que se notificó el 8 de enero de 2024 mediante la cual
declaró No Ha Lugar a la solicitud de remedio provisional que
presentó la peticionaria.27
El 8 de enero de 2024, la parte recurrida presentó una
Solicitud de Nueva Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia
y solicitó la ejecución de sentencia y en su consecuencia, que se
expidiera la correspondiente Orden y Mandamiento de ejecución de
sentencia.28 El 16 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó
una moción solicitándole al TPI un término para oponerse a la
referida solicitud.29 Además, ese mismo día, a saber, el 16 de
enero de 2024, a pesar de que el TPI ya había emitido un
dictamen en cuanto a la solicitud de remedio provisional, la
25 Íd., págs. 158-161. 26 Íd., págs. 162-163. 27 Íd., pág. 164. 28 Íd., pág. 166. 29 Íd., págs. KLCE202400287 10
parte peticionaria presentó una Dúplica sobre “Réplica a
Moción de Remedio Provisional”.30
Posteriormente, el 19 de enero de 2024, el TPI emitió una
Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes que se notificó el
24 de enero de 2024 mediante la cual ordenó la venta en pública
subasta de la propiedad inmueble objeto de esta controversia y le
concedió a Lending la suma de $17,625.00 para gastos, costas y
honorarios de abogado, pactados en el pagaré y en el contrato de
hipoteca.31 Inconforme con esta determinación, el 5 de febrero de
2024, la señora Colón presentó una solicitud de reconsideración32
la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución que el
TPI dictó y notificó el 7 de febrero de 2024.33
Aún inconforme, el 7 de marzo de 2024, la señora Colón
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes pese a que hay un asunto material pertinente ante la consideración de este Honorable Tribunal en el recurso de certiorari KLCE202400079: el reclamo de derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable a tenor de la sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, supra.
Erró, abusó de su discreción y se contradijo el foro de instancia al dictar orden de ejecución de sentencia y venta de bienes, pero determinó esperar el dictamen de este Honorable Tribunal en cuanto al auto de certiorari KLCE202400079 y no resolver las Dúplica sobre “Réplica a Moción de Remedio Provisional” y la Moción sobre Intención de Oponerse a Solicitud de Nueva Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia de la parte recurrente las cuales remiten a la orden precitada.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes y no acoger la Moción de Reconsideración de dicha Orden de la parte recurrente las cual discute los errores A y B y da cuenta también de cómo el foro de instancia emitió la citada orden la cual 30 Íd., págs. 169-171. 31 Íd., págs. 172-173. 32 Íd., págs. 178-191. 33 Íd., pág. 192. KLCE202400287 11
adopta la posición de la parte recurrida pese a que la última faltó a la verdad al aseverar que la parte recurrente presentó fuera de término su moción de reconsideración del 21 de noviembre de 2023 y ha recurrido a tergiversaciones y omisiones de hechos para aseverar falsamente también que la parte recurrente no es deudora hipotecaria en este caso y, por lo tanto, no queda vinculada por la sección 2- 306 de la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, supra, ni por las definiciones de deudor hipotecario de varias leyes.
Atendido el recurso, el 11 de marzo de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 18 de marzo
de 2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, Lending presentó una Moción de Desestimación en
la cual indicó que la señora Colón había presentado otro recurso en
el Caso Núm. KLCE202400079 ante este panel y había expuesto los
mismos argumentos que en el presente caso. Así pues, argumentó
que el recurso era frívolo y no presentaba una controversia
sustancial, sino que se presentó para demorar los procedimientos.
Por último, expuso que el presente recurso no cumplía con ninguno
de los requisitos que dispone la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, para la expedición del
certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al KLCE202400287 12
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que
tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari”. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
339 (2012). En otros términos, al determinar si procede expedir o
denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto
postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios KLCE202400287 13
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de KLCE202400287 14
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones