Lending Advisors Inc. v. Diou Agrait, Luis Eugenio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLCE202400287
StatusPublished

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Lending Advisors Inc. v. Diou Agrait, Luis Eugenio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LENDING ADVISOR, CERTIORARI INC. procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia V. KLCE202400287 Ponce

Núm Caso: MARIA DE LOS J CD202300420 ÁNGELES COLÓN MOREL Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

El 7 de marzo de 2024, la Sra. María de los Ángeles Colón

(señora Colón o peticionaria) compareció ante nos mediante una

Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se

emitió el 19 de enero de 2024 y se notificó el 24 de enero de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI ordenó la venta en pública

subasta de la propiedad inmueble objeto de esta controversia y le

concedió a Lending Advisor, Inc. (Lending o recurrida) la suma de

$17,625.00 para gastos, costas y honorarios de abogado, pactados

en el pagaré y en el contrato de hipoteca.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 1 de abril de 2003, Doral Financial Corporation presentó

una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y

cobro de dinero en contra del Sr. Luis Eugenio Diou Agrait (señor

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400287 2

Diou).1 Posteriormente, el 14 de junio de 2005, se enmendó la

Demanda con el único fin de incluir a la esposa del señor Diou, la

Sra. Colón, y la supuesta Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos como parte demandada del pleito.2 Ello, toda vez que una

de las propiedades objeto de ejecución pertenecía a ambos

cónyuges.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la anotación

en rebeldía del señor Diou y la señora Colón, el 21 de junio de 2006,

el TPI emitió una Sentencia.3 En esta, realizó unas determinaciones

de hechos y a base de estas concluyó que la parte demandada le

adeudaba a Doral Financial Corporation las cantidades que se

reclamaron en la Demanda. Inconforme con esta determinación, el

Sr. Diou, su esposa, la señora Colón y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (parte demandada)

comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones en el Caso Núm.

KLAN20070972 argumentando que el TPI le había impuesto gastos

excesivos y cargos por mora de forma ilegal. Además, impugnaron

la imposición de un pago solidario toda vez que, según ellos, se

habían casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.

El 16 de diciembre del 2011, nuestro panel hermano dictó una

Sentencia, mediante la cual determinó lo siguiente: (1) que los cargos

por demora eran excesivos y (2) que se debía excluir a la Sociedad

Legal de Gananciales puesto que esta era inexistente y, por ende, la

deuda de la señora Colón estaba limitada a su participación en la

propiedad “B”, poseída en comunidad con su esposo y no como

deudora solidaria.4

Posteriormente, el préstamo hipotecario objeto de la

controversia fue adquirido por Lending. Ello se informó mediante

1 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 5-8. 3 Íd., págs. 13-15. 4 Íd., págs. 17-34. KLCE202400287 3

una Solicitud de Sustitución de Parte. Así pues, el 2 de julio de 2019,

los demandados presentaron una Moción Reclamando el Derecho

sobre Crédito Litigioso y Urgente Solicitud de Orden.5 En esta,

argumentaron que la cesión de crédito litigioso no se llevó a cabo

conforme al Capítulo VII sobre Transmisión de Créditos que

preceptúa el Código Civil. Ante esta contención, reclamaron su

derecho a extinguir el crédito litigioso conforme al Art. 1425 del

Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. ant. 3950 y

solicitaron que se emitiera una Orden para que la parte recurrida

presentara todo contrato de venta del crédito litigioso y certificara la

cuantía por la cual la adquirió.

El 19 de julio de 2019, Lending se opuso a dicha moción.6 En

síntesis, sostuvo que para que procediera una solicitud de retracto

de crédito litigioso era un requisito esencial que la contienda

judicial, pendiente a la fecha de la venta o cesión del crédito, girara

en torno a la existencia del crédito y no sobre la consecuencia de su

existencia. Por lo tanto, planteó que en este caso era totalmente

improcedente la aplicación del retracto de crédito litigioso toda vez

que existía una Sentencia final, firme e inapelable adjudicando el

asunto sobre el monto del crédito.

Evaluadas las mociones antes expuestas, el 2 de octubre del

2019, el TPI emitió una Resolución que fue notificada el 4 de octubre

de 2019.7 En esencia, el TPI resolvió que no procedía como cuestión

de derecho la solicitud de los demandados a ejercer el retracto de

crédito litigioso en el presente caso. En consecuencia, declaró No Ha

Lugar la Moción Reclamando el Derecho sobre Crédito Litigioso y

5 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de

2023 en el caso núm. KLCE202300296. 6 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de

2023 en el caso núm. KLCE202300296. 7 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de

2023 en el caso núm. KLCE202300296. KLCE202400287 4

Urgente Solicitud de Orden que presentó la parte demandada.

Además, permitió la sustitución de parte.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales, el 7 de julio

de 2022, la señora Colón presentó una Moción sobre Derecho de

Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable.8 Indicó que la

cesión onerosa del crédito objeto de la presente controversia le

permitía ejercer su derecho de propiedad o de posesión sobre el

instrumento negociable al amparo de la Sección 2-306 de la Ley de

Transacciones Comerciales. Aclaró que su reclamo no era uno de

retracto de crédito litigioso al amparo del Art. 1425 del Código Civil,

supra, puesto que reconocía que dicha figura había sido desplazada

por el Tribunal Supremo en el caso DLJ Mortgage Capital, Inc. v.

Santiago Martínez, 202 DPR 950 (2019). Por último, aseguró que su

reclamo no era incompatible con lo resuelto en el caso antes descrito

toda vez que dicho caso claramente expresaba que las controversias

que involucraban la cesión de instrumentos negociables se regían

por la Ley de Transacciones Comerciales.

En respuesta, el 21 de julio de 2022, la parte recurrida

presentó su oposición.9 Indicó que el caso de epígrafe fue adjudicado

en su totalidad y, por consiguiente, lo que la señora Colón solicitó

en la moción antes descrita era improcedente de su faz. Añadió que

cualquier planteamiento litigioso en esta etapa de los

procedimientos constituía cosa juzgada.

Cabe precisar que, el caso estuvo paralizado desde el 4 de

mayo de 2021 por la radicación de una quiebra por la parte

recurrida. Sin embargo, cuando se levantó la paralización, la parte

peticionaria presentó una Moción para Reiterar la Procedencia del

Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable

8 Véase, págs. 37-40 del apéndice del recurso. 9 Adoptamos estos hechos de la Sentencia que este panel dictó el 12 de abril de

2023 en el caso núm.

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