Lebron Bonilla v. Estado Libre Asociado

5 T.C.A. 1071, 2000 DTA 74
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00078
StatusPublished

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Lebron Bonilla v. Estado Libre Asociado, 5 T.C.A. 1071, 2000 DTA 74 (prapp 2000).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Estado Libre Asociado, por conducto del Procurador General, apela de una sentencia emitida el 17 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal declaró con lugar una demanda por daños y perjuicios presentada por el apelado David Lebrón Bonilla contra el E.L.A., y condenó a este último a satisfacerle al apelado la cantidad de $40,000.00 como compensación por una destitución ilegal de su posición como oficial de Custodia en la Administración de Corrección.

Revocamos.

II

Según se desprende del recurso, el apelado comenzó a laborar en la Administración de Corrección el 4 de agosto de 1986 en un puesto de Oficial de Custodia I. Se desempeñó en dicha posición por varios años.

El 1 de noviembre de 1993, la Administración de Corrección le concedió un ascenso al apelado al puesto de Oficial de Custodia II (Sargento), asignado a la Cárcel Regional de Bayamón. El ascenso estaba sujeto a un período probatorio de doce (12) meses, a finalizar el 31 de octubre de 1994.

[1073]*1073Durante su desempeño con la Administración de Corrección, el apelado fue evaluado en varias ocasiones. En todas éstas, se determinó que su trabajo era excelente.

La última de estas evaluaciones fue realizada el 22 de noviembre de 1994. Su Supervisor inmediato le indicó que su evaluación final era excelente, y le entregó copia de dicha evaluación firmada, la cual expresaba que había aprobado satisfactoriamente el período probatorio.

Sin embargo, y contrario a lo manifestado por su supervisor, el 3 de abril de 1995, el Administrador de Corrección le envió una carta al apelado notificándole que no había aprobado el período probatorio, por lo cual sería destituido del puesto que ocupaba y devuelto a su anterior puesto de Oficial de Custodia I con la correspondiente reducción de salario. El traslado del apelado fue efectivo el 21 de abril de 1995. Fue transferido de la Cárcel de Bayamón al Campamento de Zarzal en Río Grande.

Oportunamente, el apelado recurrió de la decisión de la agencia ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.). Luego de otros trámites, el 4 de mayo de 1996, las partes suscribieron una estipulación mediante la cual la Administración de Corrección convino en reinstalar al apelado a su posición de Oficial de Custodia II y pagarle retroactivamente todos los haberes dejados de percibir por éste, desde la fecha de su separación de dicho cargo.

De conformidad con lo anterior, el apelado fue reinstalado a su cargo con efectividad al 1 de julio de 1996, pagándosele la diferencia en sueldo dejada de percibir por éste. Al presente, el apelado se encuentra ocupando el puesto de Oficial de Custodia II en la Administración de Corrección.

Como resultado de estos hechos, el apelado instó la presente demanda de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, la Administración de Corrección y contra varios funcionarios de esta última y las sociedades legales de bienes gananciales de estos últimos, solicitando compensación por las angustias mentales y emocionales ocasionadas por su destitución. En su demanda, el apelado alegó que “la actitud negligente, culposa y arbitraria y en violación de los derechos del demandante por parte de la Administradora de Corrección y sus agentes aquí demandados, ha sido la causa única y exclusiva de los daños, angustias y sufrimientos del demandante. ”

El Estado contestó la demanda, negando las alegaciones. Posteriormente, el apelado desistió de su reclamación contra los funcionarios individuales, dictándose la correspondiente sentencia parcial el 24 de abril de 1997.

Luego de otros trámites, el 26 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia Sumaria Parcial Sobre Responsabilidad”, en la que dicho foro impuso responsabilidad al Estado “por la culpa o negligencia de sus funcionarios en la Administración de Corrección. ” Quedó pendiente la adjudicación de los daños sufridos por la parte apelada. El Tribunal señaló una vista para esta determinación.

Celebrada la vista de daños, el Tribunal emitió la sentencia objeto del presente recurso, el 17 de noviembre de 1998, condenando al E.L.A. a pagar al apelado la suma de $40,000 “en concepto de daños físicos, angustias y sufrimientos mentales y morales, pasados, presentes y futuros. ”

Insatisfecho, el Estado Libre Asociado recurrió ante este Tribunal.

III

En su recurso, el Estado plantea que el foro de instancia erró en la valoración exagerada de los daños [1074]*1074realmente sufridos por el demandante-apelado.

Opinamos, sin embargo, que el apelado carece de causa de acción, por considerarse los daños y angustias mentales sufridos por él un “accidente del trabajo” dentro del contexto de la Ley del Sistema de Compensaciones Por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss., a tenor con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pacheco Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 117.

Según se conoce, la referida Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss., es un estatuto de naturaleza remedial cuyo propósito es proveer al obrero unas protecciones y beneficios por accidentes ocurridos en su trabajo. La misma establece un esquema de seguro compulsorio dirigido a proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido y eficiente, libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños. Pacheco Pietri v. E.L.A., 93 J.T.S. 117, a la pág. 10,981. Véase, además, Cátala Melández v. Soto Ríos, 148 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 61, a la pág. 894; Martínez Rodríguez v. Bristol Myers Barceloneta, Inc., 147 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 5, a la pág. 482; Segarra Hernández v. Royal Bank de Puerto Rico, 145 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 37, a la pág. 748; Agrón Pérez v. Fondo del Seguro del Estado, 142 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 24, a la pág. 656.

Entre otros beneficios, la Ley provee asistencia médica y compensación por incapacidades transitorias, y por incapacidades permanentes, parciales o totales, así como por incapacidades preexistentes que se agravan o casos de muerte. 11 L.P.R.A. sec. 3.

Estos beneficios no dependen de que el obrero establezca la existencia de negligencia en la ocurrencia de su lesión. Segarra Hernández v. Royal Bank de Puerto Rico, 98 J.T.S. 37, a la pág. 748; Hurtado Latre v. Osuna, 138 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 98, a la pág. 1,064; Pacheco Pietri v. E.L.A., 93 J.T.S. 117, a las págs. 10,981-10,982.

Los beneficios bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo son el remedio exclusivo con el que cuenta el obrero accidentado. El art. 18 de la Ley provee inmunidad a favor de todo patrono asegurado con respecto a demandas de sus empleados asegurados en reclamación de resarcimiento por daños sufridos como consecuencia de un accidente cubierto por la Ley. 11 L.P.R.A. sec. 21.

El patrono tiene inmunidad absoluta respecto a tales reclamaciones.

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