EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura E. Guerrero de León Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 170 Carlos J. López Nieves, Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) 155 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2000-746
Fecha: 10/diciembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Cordero
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Efraín Maceira Ortiz
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. José Roberto Feijoó
Materia: Separación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
Laura E. Guerrero de León
Peticionaria
vs. CC-2000-746 Certiorari
Carlos J. López Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano (Ombudsman)
Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001.
En el caso de autos el Tribunal de Circuito de
Apelaciones denegó por falta de jurisdicción el auto de
revisión que se había presentado allí. Basó su determinación
en que la peticionaria no había incluido dos documentos en el
apéndice de su recurso.
La peticionaria acudió ante este Tribunal para impugnar
el dictamen del foro apelativo, por entender que los dos
documentos en cuestión no eran de ningún modo necesarios para
que el foro apelativo atendiese el recurso presentado ante él.
El 12 de enero de 2001 expedimos el recurso de certiorari
solicitado por la peticionaria. 3
Habiendo examinado el recurso referido, el Tribunal se encuentra
igualmente dividido sobre los méritos del recurso. Los Jueces Asociados señores
Rebollo López, Hernández Denton y Rivera Pérez votaron para denegar el recurso.
El Juez Presidente señor Andréu García, la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón
y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri votaron para expedir. Por ende, a
la luz de lo dispuesto por la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo,
se dicta sentencia y se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita,
a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada
señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Corrada del Río está inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo 4
Carlos J. López Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano (Ombudsman)
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDREU GARCIA y la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
El caso de autos ilustra como una interpretación
inflexible de unas normas reglamentarias dan lugar a que una
parte se vea impedida de dilucidar en revisión un legítimo
reclamo. De ese modo unas normas que se fijaron para facilitar
la consideración de los recursos de revisión instados por las
partes se convierten en obstáculos rígidos que impiden su
acceso al foro apelativo. ¡Aún a la altura de nuestro tiempo
prevalece el estricto formalismo sobre la consideración en sus
méritos de los asuntos judiciales! Veamos. I
La peticionaria Laura E. Guerrero De León comenzó a trabajar en la
Oficina del Procurador del Ciudadano el 15 de noviembre de 1993, en el puesto
de Ayudante Legal del Procurador II. En el año 1998 el entonces Gobernador
de Puerto Rico nombró a Carlos López Nieves como Procurador del Ciudadano.
El 25 de enero de 2000 el Procurador del Ciudadano le notificó a la
peticionaria que efectivo el 4 de febrero de 2000, se eliminaba el puesto
núm. 92 de la clase de Ayudante Legal del Procurador II, cargo que ella ocupaba
en la Oficina del Procurador del Ciudadano. Luego de recibir la carta de
separación, la peticionaria presentó un escrito de apelación administrativa
para impugnar la referida determinación del Procurador del Ciudadano. En
síntesis, alegó que su cesantía respondía a un patrón de discrimen y
hostigamiento iniciado desde la incumbencia del nuevo Procurador.
El Procurador contestó y solicitó la desestimación de la apelación.
Arguyó en su moción de desestimación que la peticionaria era empleada de
confianza, por lo que por disposición expresa de la Ley Núm. 134 de 30 de
junio de 1977 estaba excluida de las disposiciones de la Ley de Personal de
Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975. Adujo que dicho puesto
era uno de libre selección y remoción, por lo cual, el Procurador estaba
facultado para eliminarlo.
El 21 de marzo de 2000 el Juez Administrador de la Oficina del Procurador
del Ciudadano, acogió el planteamiento del Procurador, y luego de exponer
sus fundamentos, resolvió lo siguiente:
En vista de lo anterior, tomando en consideración que se trata de un asunto de estricto derecho que la parte apelante no ha demostrado razón alguna que establezca la ilegalidad de la actuación de la parte apelada. Habiendo esta última actuado conforme a derecho, que le concede la facultad de la eliminación de un puesto que sea innecesario por razones válidas y de buena fe como presume la ley en el presente caso. Se confirma la actuación de la Oficina del Procurador del Ciudadano, eliminando el puesto número 92 de Ayudante Legal del Procurador II en el servicio de confianza.
Inconforme con dicha determinación, el 24 de abril de 2000 Guerrero
acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Días más tarde, el 4 de mayo de 2000, el Procurador presentó su oposición a la
expedición del auto.
El 16 de junio de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó
el auto de revisión en cuestión por falta de jurisdicción. Basó su
determinación en que Guerrero había omitido incluir en el apéndice de su
recurso tanto el formulario de notificación del archivo en autos de la
resolución final de la agencia, como una copia de la moción de desestimación
presentada por el Procurador en la apelación administrativa. Oportunamente,
la peticionaria presentó una moción de reconsideración, que fue denegada el
7 de agosto de 2000.
Por no estar de acuerdo con dicha determinación, Guerrero acudió ante
nos e hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la parte apelante recurrente el 5 de julio de 2000 solicitando dejar sin efecto la resolución emitida el 16 de junio de 2000 donde el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto de revisión judicial solicitado por la apelante recurrente Laura Guerrero de León.
El 12 de enero de 2001, en reconsideración, expedimos el recurso de
certiorari solicitado por Guerrero, a los fines de revisar el dictamen
referido del foro apelativo. La recurrente presentó su alegato el 28 de
febrero de 2001, y la parte recurrida presentó el suyo el 12 de marzo de 2001.
II
En este caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la
expedición del auto de revisión porque la peticionaria omitió acompañar los
siguientes documentos: (a) el formulario de notificación del archivo en autos
de la resolución final de la agencia; y (b) una copia de la moción de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura E. Guerrero de León Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 170 Carlos J. López Nieves, Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) 155 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2000-746
Fecha: 10/diciembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Cordero
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Efraín Maceira Ortiz
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. José Roberto Feijoó
Materia: Separación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
Laura E. Guerrero de León
Peticionaria
vs. CC-2000-746 Certiorari
Carlos J. López Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano (Ombudsman)
Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001.
En el caso de autos el Tribunal de Circuito de
Apelaciones denegó por falta de jurisdicción el auto de
revisión que se había presentado allí. Basó su determinación
en que la peticionaria no había incluido dos documentos en el
apéndice de su recurso.
La peticionaria acudió ante este Tribunal para impugnar
el dictamen del foro apelativo, por entender que los dos
documentos en cuestión no eran de ningún modo necesarios para
que el foro apelativo atendiese el recurso presentado ante él.
El 12 de enero de 2001 expedimos el recurso de certiorari
solicitado por la peticionaria. 3
Habiendo examinado el recurso referido, el Tribunal se encuentra
igualmente dividido sobre los méritos del recurso. Los Jueces Asociados señores
Rebollo López, Hernández Denton y Rivera Pérez votaron para denegar el recurso.
El Juez Presidente señor Andréu García, la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón
y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri votaron para expedir. Por ende, a
la luz de lo dispuesto por la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo,
se dicta sentencia y se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita,
a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada
señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Corrada del Río está inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo 4
Carlos J. López Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano (Ombudsman)
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDREU GARCIA y la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
El caso de autos ilustra como una interpretación
inflexible de unas normas reglamentarias dan lugar a que una
parte se vea impedida de dilucidar en revisión un legítimo
reclamo. De ese modo unas normas que se fijaron para facilitar
la consideración de los recursos de revisión instados por las
partes se convierten en obstáculos rígidos que impiden su
acceso al foro apelativo. ¡Aún a la altura de nuestro tiempo
prevalece el estricto formalismo sobre la consideración en sus
méritos de los asuntos judiciales! Veamos. I
La peticionaria Laura E. Guerrero De León comenzó a trabajar en la
Oficina del Procurador del Ciudadano el 15 de noviembre de 1993, en el puesto
de Ayudante Legal del Procurador II. En el año 1998 el entonces Gobernador
de Puerto Rico nombró a Carlos López Nieves como Procurador del Ciudadano.
El 25 de enero de 2000 el Procurador del Ciudadano le notificó a la
peticionaria que efectivo el 4 de febrero de 2000, se eliminaba el puesto
núm. 92 de la clase de Ayudante Legal del Procurador II, cargo que ella ocupaba
en la Oficina del Procurador del Ciudadano. Luego de recibir la carta de
separación, la peticionaria presentó un escrito de apelación administrativa
para impugnar la referida determinación del Procurador del Ciudadano. En
síntesis, alegó que su cesantía respondía a un patrón de discrimen y
hostigamiento iniciado desde la incumbencia del nuevo Procurador.
El Procurador contestó y solicitó la desestimación de la apelación.
Arguyó en su moción de desestimación que la peticionaria era empleada de
confianza, por lo que por disposición expresa de la Ley Núm. 134 de 30 de
junio de 1977 estaba excluida de las disposiciones de la Ley de Personal de
Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975. Adujo que dicho puesto
era uno de libre selección y remoción, por lo cual, el Procurador estaba
facultado para eliminarlo.
El 21 de marzo de 2000 el Juez Administrador de la Oficina del Procurador
del Ciudadano, acogió el planteamiento del Procurador, y luego de exponer
sus fundamentos, resolvió lo siguiente:
En vista de lo anterior, tomando en consideración que se trata de un asunto de estricto derecho que la parte apelante no ha demostrado razón alguna que establezca la ilegalidad de la actuación de la parte apelada. Habiendo esta última actuado conforme a derecho, que le concede la facultad de la eliminación de un puesto que sea innecesario por razones válidas y de buena fe como presume la ley en el presente caso. Se confirma la actuación de la Oficina del Procurador del Ciudadano, eliminando el puesto número 92 de Ayudante Legal del Procurador II en el servicio de confianza.
Inconforme con dicha determinación, el 24 de abril de 2000 Guerrero
acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Días más tarde, el 4 de mayo de 2000, el Procurador presentó su oposición a la
expedición del auto.
El 16 de junio de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó
el auto de revisión en cuestión por falta de jurisdicción. Basó su
determinación en que Guerrero había omitido incluir en el apéndice de su
recurso tanto el formulario de notificación del archivo en autos de la
resolución final de la agencia, como una copia de la moción de desestimación
presentada por el Procurador en la apelación administrativa. Oportunamente,
la peticionaria presentó una moción de reconsideración, que fue denegada el
7 de agosto de 2000.
Por no estar de acuerdo con dicha determinación, Guerrero acudió ante
nos e hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la parte apelante recurrente el 5 de julio de 2000 solicitando dejar sin efecto la resolución emitida el 16 de junio de 2000 donde el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto de revisión judicial solicitado por la apelante recurrente Laura Guerrero de León.
El 12 de enero de 2001, en reconsideración, expedimos el recurso de
certiorari solicitado por Guerrero, a los fines de revisar el dictamen
referido del foro apelativo. La recurrente presentó su alegato el 28 de
febrero de 2001, y la parte recurrida presentó el suyo el 12 de marzo de 2001.
II
En este caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la
expedición del auto de revisión porque la peticionaria omitió acompañar los
siguientes documentos: (a) el formulario de notificación del archivo en autos
de la resolución final de la agencia; y (b) una copia de la moción de
desestimación presentada por el Procurador en el trámite de apelación
administrativa ante la agencia.
Con relación al formulario de notificación del archivo en autos de la
resolución final de la agencia, resulta evidente que dicho documento no era necesario para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pudiera constatar
su jurisdicción. Examinemos porqué no lo era.
En este caso, de la propia resolución dictada por la agencia, que sí
se acompañó con el recurso ante el foro apelativo, surge la fecha en que ésta
fue emitida. De dicha resolución se puede comprobar claramente que el
Tribunal de Circuito tenía autoridad legal para considerar el caso de autos.
Como es sabido, la jurisdicción la determina la ley. El volante de
notificación es sólo un medio que tiene el tribunal apelativo para acreditar,
o sea, comprobar su jurisdicción. Sin embargo, no es el único. El volante
como tal no es necesario si de la propia resolución impugnada puede
comprobarse claramente la jurisdicción del foro apelativo.
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) establece
que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por
el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de
un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de
la agencia. Dicho término es jurisdiccional.
En el presente caso, el Juez Administrativo de la Oficina del Procurador
del Ciudadano emitió la resolución impugnada el 21 de marzo de 2000,
confirmando la actuación de la agencia de cesantear a la peticionaria. Ésta,
para cuestionar tal decisión, presentó ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones una petición de revisión el 24 de abril de 2000. Si se considera
que los días 20 al 23 de abril eran días feriados1 y que la Secretaría del
Tribunal estaba cerrada, es evidente entonces que la referida solicitud de
revisión fue presentada, pues, precisamente a los treinta (30) días de
haberse emitido la resolución en cuestión, y por tanto, necesariamente dentro
1 El 20 de abril era Jueves Santo, el 21 de abril era Viernes Santo, el 22 de abril era sábado y el 23 de abril era domingo. Todos esos días eran feriados para los tribunales, por orden del Juez Presidente señor Andréu García de 27 de marzo de 2000. del término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la L.P.A.U. Es
evidente que el foro apelativo erró al suponer que el volante de archivo en
sí, que la peticionaria alega no haber recibido de la agencia administrativa,
era esencial para perfeccionar el recurso. Lo que era esencial es que dicho
recurso se presentara dentro del término jurisdiccional dispuesto para ello,
lo que necesariamente ocurrió; y era de clara y fácil comprobación.
Presentado el recurso de revisión el primer día hábil para la Secretaría del
foro apelativo luego de transcurrir veintinueve (29) días de emitirse el
dictamen impugnado, es obvio que se cumplió con el término jurisdiccional
en cuestión.
III
En el caso de autos, la peticionaria debió acompañar con su recurso de
revisión ante el foro apelativo una copia de la moción de desestimación
presentada por el Procurador en el trámite de la apelación administrativa.
La Regla 59 E del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones en su
inciso (1), sub-incisos (a) y (b) dispone que toda petición de revisión deberá
incluir un apéndice que contenga las alegaciones de las partes ante la
agencia.
Sin embargo, en este caso la referida omisión no es razón suficiente
para que se deniegue la expedición del recurso, como lo hizo el foro apelativo
aquí. Nótese, en primer lugar, que en el escrito del Juez Administrador
impugnado ante el foro apelativo, que sí se incluyó en el apéndice del recurso
de Guerrero ante dicho foro, no sólo se refiere expresamente a la moción de
desestimación en cuestión presentada por el Procurador ante ese juez, sino
que, además, en dicho escrito claramente se acogen los planteamientos
formulados por el Procurador en la aludida moción de desestimación. Más aun,
en el dictamen emitido por el Juez Administrador se exponen ampliamente los
fundamentos en que dicho juez basó su decisión de confirmar el despido
efectuado por el Procurador. Están allí todas las supuestas razones que
justificaban para ese Juez Administrador la acción del Procurador, incluso
las alegadas por éste en su moción de desestimación. Finalmente, debe considerarse que seis (6) semanas antes de que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones decidiera denegar el recurso de Guerrero, ya dicho foro tenía
ante sí copia de la moción de desestimación en cuestión. Ésta fue incluida
como parte del escrito de oposición presentado ante el foro apelativo por
el Procurador el 4 de mayo de 2000.
En vista de todas las circunstancias anteriores, es evidente que el foro
apelativo tenía ante sí todo lo que necesitaba para poder adjudicar en los
méritos la revisión solicitada por Guerrero. Del escrito del Juez
Administrador impugnado por Guerrero surgían claramente las razones por las
cuales éste decidió como lo hizo. De ese escrito surgían también las
alegaciones formuladas por el Procurador ante dicho Juez Administrador en
la moción de desestimación que el Procurador le presentó. Incluso el foro
apelativo tenía copia de dicha moción que el propio Procurador había incluido
en el apéndice de la oposición que presentó ante ese foro judicial. Si bien
es cierto que fue Guerrero quien debió presentar copia de dicha moción, el
hecho cierto es que el foro apelativo ya la tenía antes de emitir su decisión,
y que su contenido surgía, además, del escrito del Juez Administrador que
Guerrero presentó al tribunal como parte de su recurso de revisión. La
referida omisión de Guerrero, pues, fue totalmente inocua.
Por las razones anteriores, insistir en denegar el recurso de revisión
de Guerrero sólo porque éste no incluyó un documento que en este caso no era
de ningún modo necesario, es incurrir en un formalismo excesivo y en una
inflexibilidad procesal que derrota precisamente los propósitos para los
cuales se creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No toda omisión tiene
implicaciones jurisdiccionales. Algunas son realmente inconsecuentes, como
la que aquí nos concierne, y no justifican la denegación del recurso del
peticionario. De otro modo, las reglas que se establecen para facilitar la
consideración de los recursos, se convierten en camisas de fuerza que
irrazonablemente cierran las puertas de los foros judiciales.
Por los fundamentos expuestos, este Foro debería dejar sin efecto el
dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso de autos y devolver el recurso a ese foro para que continúen allí los procedimientos
y se adjudique en sus méritos la solicitud de revisión de la parte recurrente.
Lamentablemente por estar igualmente dividido este Foro, no puede
ordenarse lo que en razón y justicia procede. Aquí también prevalecen entre
algunos jueces la rigidez formalista que tanto a desacreditado antes los
procesos de la justicia. Por todo ello, disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO