Laura E. Guerrero De Leon v. Carlos J. Lopez Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano

2001 TSPR 170
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2001
DocketCC-2000-746
StatusPublished
Cited by1 cases

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Laura E. Guerrero De Leon v. Carlos J. Lopez Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano, 2001 TSPR 170 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laura E. Guerrero de León Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 170 Carlos J. López Nieves, Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) 155 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2000-746

Fecha: 10/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Cordero

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Efraín Maceira Ortiz

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. José Roberto Feijoó

Materia: Separación

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Laura E. Guerrero de León

Peticionaria

vs. CC-2000-746 Certiorari

Carlos J. López Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano (Ombudsman)

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001.

En el caso de autos el Tribunal de Circuito de

Apelaciones denegó por falta de jurisdicción el auto de

revisión que se había presentado allí. Basó su determinación

en que la peticionaria no había incluido dos documentos en el

apéndice de su recurso.

La peticionaria acudió ante este Tribunal para impugnar

el dictamen del foro apelativo, por entender que los dos

documentos en cuestión no eran de ningún modo necesarios para

que el foro apelativo atendiese el recurso presentado ante él.

El 12 de enero de 2001 expedimos el recurso de certiorari

solicitado por la peticionaria. 3

Habiendo examinado el recurso referido, el Tribunal se encuentra

igualmente dividido sobre los méritos del recurso. Los Jueces Asociados señores

Rebollo López, Hernández Denton y Rivera Pérez votaron para denegar el recurso.

El Juez Presidente señor Andréu García, la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón

y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri votaron para expedir. Por ende, a

la luz de lo dispuesto por la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo,

se dicta sentencia y se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal

Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita,

a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada

señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Corrada del Río está inhibido.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo 4

Carlos J. López Nieves, Oficina Del Procurador Del Ciudadano (Ombudsman)

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDREU GARCIA y la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

El caso de autos ilustra como una interpretación

inflexible de unas normas reglamentarias dan lugar a que una

parte se vea impedida de dilucidar en revisión un legítimo

reclamo. De ese modo unas normas que se fijaron para facilitar

la consideración de los recursos de revisión instados por las

partes se convierten en obstáculos rígidos que impiden su

acceso al foro apelativo. ¡Aún a la altura de nuestro tiempo

prevalece el estricto formalismo sobre la consideración en sus

méritos de los asuntos judiciales! Veamos. I

La peticionaria Laura E. Guerrero De León comenzó a trabajar en la

Oficina del Procurador del Ciudadano el 15 de noviembre de 1993, en el puesto

de Ayudante Legal del Procurador II. En el año 1998 el entonces Gobernador

de Puerto Rico nombró a Carlos López Nieves como Procurador del Ciudadano.

El 25 de enero de 2000 el Procurador del Ciudadano le notificó a la

peticionaria que efectivo el 4 de febrero de 2000, se eliminaba el puesto

núm. 92 de la clase de Ayudante Legal del Procurador II, cargo que ella ocupaba

en la Oficina del Procurador del Ciudadano. Luego de recibir la carta de

separación, la peticionaria presentó un escrito de apelación administrativa

para impugnar la referida determinación del Procurador del Ciudadano. En

síntesis, alegó que su cesantía respondía a un patrón de discrimen y

hostigamiento iniciado desde la incumbencia del nuevo Procurador.

El Procurador contestó y solicitó la desestimación de la apelación.

Arguyó en su moción de desestimación que la peticionaria era empleada de

confianza, por lo que por disposición expresa de la Ley Núm. 134 de 30 de

junio de 1977 estaba excluida de las disposiciones de la Ley de Personal de

Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975. Adujo que dicho puesto

era uno de libre selección y remoción, por lo cual, el Procurador estaba

facultado para eliminarlo.

El 21 de marzo de 2000 el Juez Administrador de la Oficina del Procurador

del Ciudadano, acogió el planteamiento del Procurador, y luego de exponer

sus fundamentos, resolvió lo siguiente:

En vista de lo anterior, tomando en consideración que se trata de un asunto de estricto derecho que la parte apelante no ha demostrado razón alguna que establezca la ilegalidad de la actuación de la parte apelada. Habiendo esta última actuado conforme a derecho, que le concede la facultad de la eliminación de un puesto que sea innecesario por razones válidas y de buena fe como presume la ley en el presente caso. Se confirma la actuación de la Oficina del Procurador del Ciudadano, eliminando el puesto número 92 de Ayudante Legal del Procurador II en el servicio de confianza.

Inconforme con dicha determinación, el 24 de abril de 2000 Guerrero

acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Días más tarde, el 4 de mayo de 2000, el Procurador presentó su oposición a la

expedición del auto.

El 16 de junio de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó

el auto de revisión en cuestión por falta de jurisdicción. Basó su

determinación en que Guerrero había omitido incluir en el apéndice de su

recurso tanto el formulario de notificación del archivo en autos de la

resolución final de la agencia, como una copia de la moción de desestimación

presentada por el Procurador en la apelación administrativa. Oportunamente,

la peticionaria presentó una moción de reconsideración, que fue denegada el

7 de agosto de 2000.

Por no estar de acuerdo con dicha determinación, Guerrero acudió ante

nos e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la parte apelante recurrente el 5 de julio de 2000 solicitando dejar sin efecto la resolución emitida el 16 de junio de 2000 donde el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto de revisión judicial solicitado por la apelante recurrente Laura Guerrero de León.

El 12 de enero de 2001, en reconsideración, expedimos el recurso de

certiorari solicitado por Guerrero, a los fines de revisar el dictamen

referido del foro apelativo. La recurrente presentó su alegato el 28 de

febrero de 2001, y la parte recurrida presentó el suyo el 12 de marzo de 2001.

II

En este caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la

expedición del auto de revisión porque la peticionaria omitió acompañar los

siguientes documentos: (a) el formulario de notificación del archivo en autos

de la resolución final de la agencia; y (b) una copia de la moción de

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