Las Nenas Realty Corporation v. Saleem Saba Saab Por Sí Y en Rep. De La Slg Comp. Con Jennifer D. Saab Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026CE00436
StatusPublished

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Las Nenas Realty Corporation v. Saleem Saba Saab Por Sí Y en Rep. De La Slg Comp. Con Jennifer D. Saab Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LAS NENAS REALTY Certiorari CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

SALEEM SABA SAAB POR TA2026CE00436 Caso Núm.: SÍ Y EN REP. DE LA SLG BY2025CV03257 COMP. CON JENNIFER D. SAAB Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero e Peticionarios Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece Saleem Saba Saab, Jennifer Dawn Saab y la

sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante,

parte peticionaria), mediante un recurso de certiorari, para

solicitarnos la revisión de la Resolución interlocutoria emitida el 10

de marzo de 2026 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la

Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una

Moción solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción

incoada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I El caso de marras tuvo sus inicios cuando, el 20 de junio de

2025, Las Nenas Reality Corporation (en adelante, parte recurrida)

interpuso una Demanda contra la parte peticionaria, sobre cobro de

dinero e incumplimiento de contrato.1

1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00436 2

Así las cosas, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida

presentó una Solicitud de expedición de emplazamiento por edicto.2

Mediante este escrito, alegó que, pese a todas las gestiones

realizadas para lograr el emplazamiento de la parte peticionaria, ello

no fue posible. Acompañó la solicitud con una declaración jurada

del emplazador, José Daniel Morales Colón, en la cual relató todas

las gestiones realizadas para lograr emplazar a la referida parte. A

tenor, peticionó autorización para emplazar mediante edicto a la

parte peticionaria.

Examinada la solicitud, mediante Orden del 8 de agosto de

2025, el tribunal de instancia la declaró Con Lugar.3 A su vez, ordenó

a que se efectuara la publicación del edicto y se notificara a la última

dirección conocida de la parte peticionaria. Ese mismo día, se

expidieron los emplazamientos por edicto.4

Pasado un tiempo, el 2 de septiembre de 2025, la parte

recurrida presentó una Moción informativa sobre publicación y

notificación de emplazamiento por edicto.5 Adjuntó a la moción los

siguientes tres (3) documentos: (i) declaraciones juradas del agente

autorizado del periódico del Primera Hora; (ii) el ejemplar del edicto

publicado el 13 de agosto de 2025, y (ii) notificaciones enviadas, el

13 de agosto de 2025, mediante correo certificado, a las últimas

direcciones conocidas de la parte peticionaria. Así, pues, solicitó que

se diese por cumplida la Orden del 8 de agosto de 2025, con relación

a la publicación y notificación del edicto.

Evaluado lo anterior, mediante Orden, emitida y notificada ese

mismo 2 de septiembre, el foro de instancia ordenó a que se uniese

al expediente la acreditación del diligenciamiento del emplazamiento

por edicto.6

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 3 Íd., a la Entrada Núm. 5. 4 Íd., a la Entrada Núm. 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 8. 6 Íd., a la Entrada Núm. 9. TA2026CE00436 3

Subsiguientemente, el 15 de septiembre de 2025, la parte

recurrida presentó Moción solicitando anotación de rebeldía.7 En

esta, acotó que la parte peticionaria había sido debidamente

emplazada el 13 de agosto de 2025, sin embargo, vencido el término

de treinta (30) días para presentar su contestación a la Demanda,

esta no había comparecido ni presentado su alegación responsiva.

A tenor, peticionó que se le anotara la rebeldía a la referida parte y

se dictara sentencia en rebeldía según las alegaciones de la

demanda, con cualquier otro remedio que procediera. Mediante

Orden del 22 de septiembre de 2025, se le anotó la rebeldía a la

referida a la parte peticionaria.8

Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,

el 8 de enero de 2026, el foro primario dicto Sentencia en rebeldía,

condenando a la parte peticionaria al pago de las cantidades

reclamadas por la parte recurrida, así como a un pago por concepto

de honorarios de abogado a favor de esta última.9 Ese mismo día, el

tribunal de instancia expidió la Notificación de sentencia por edicto.10

Así las cosas, el 19 de enero de 2026, la parte peticionaria

mediante moción, acreditó haber publicado el edicto de la sentencia

el 12 de enero de 2026, así como haber notificado la sentencia por

edicto mediante correo certificado.11 Acompañó la sentencia con la

declaración jurada del agente del periódico Primera Hora, copia del

edicto publicado y las boletas de correo certificado.12 A través de una

Orden del 30 de enero de 2026, el tribunal ordenó unir al expediente

la moción informado publicación de sentencia por edicto.13

A casi dos (2) meses de haberse publicado la sentencia por

edicto, el 3 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 8 Íd., a la Entrada Núm. 11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 14. 10 Íd., a la Entrada Núm. 15. 11 Íd., a la Entrada Núm. 16. 12 Íd., a la Entrada Núm. 16, Anejos 1 y 2. 13 Íd., a la Entrada Núm. 17. TA2026CE00436 4

Moción solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción.14

Esencialmente, arguyó que el emplazamiento por edicto fue

defectuoso, puesto a que las diligencias realizadas por el emplazador

no fueron suficientes para garantizar que se tuviera conocimiento

de la Demanda presentada en su contra. Siendo así, planteó que

toda acción posterior al emplazamiento se encontraba viciada de

nulidad.

En reacción, el 10 de marzo de 2026, la parte recurrida

presentó Oposición a relevo de sentencia. Por su parte, arguyó que

las diligencias efectuadas por el emplazador para localizar a la parte

peticionaria fueron suficientes. Destacó que este, incluso, logró

intercambiar mensajes de textos con la referida parte. A tenor,

peticionó que se declara sin lugar la moción de relevo de sentencia.

Evaluados los escritos, el 10 de marzo de 2026, notificada al

día siguiente, mediante Resolución interlocutoria, el tribunal declaró

No Ha Lugar el relevo de sentencia solicitado por la parte

peticionaria.15

Inconforme con el curso decisorio, el 10 de abril de 2026, la

parte peticionaria acudió ante esta Curia mediante el presente

recurso de certiorari en el cual esgrimió los errores siguientes:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA CUANDO, CLARAMENTE, EL EMPLAZADOR NO LLEVÓ A CABO LAS DILIGENCIAS QUE LA JURISPRUDENCIA EXIGE PREVIO A DAR PASO AL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO Y CUANDO EL RELEVO DEL DICTAMEN ES EL REMEDIO ADECUADO EN TALES CIRCUNSTANCIAS VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY[.]

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR DE LA SENTENCIA AL CODEMANDADO, EL SEÑOR SALEEM SABA SAAB, CUANDO RESULTA EVIDENTE QUE EL EMPLAZADOR NO LLEVÓ [A] CABO LAS GESTIONES EXIGIDAS POR LA JURISPRUDENCIA PARA DAR CON SU PARADERO Y EMPLAZARLO DE CONFORMIDAD[.]

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR DE LA SENTENCIA A LA

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