Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LAS NENAS REALTY Certiorari CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
SALEEM SABA SAAB POR TA2026CE00436 Caso Núm.: SÍ Y EN REP. DE LA SLG BY2025CV03257 COMP. CON JENNIFER D. SAAB Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero e Peticionarios Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece Saleem Saba Saab, Jennifer Dawn Saab y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante,
parte peticionaria), mediante un recurso de certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución interlocutoria emitida el 10
de marzo de 2026 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la
Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
Moción solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción
incoada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I El caso de marras tuvo sus inicios cuando, el 20 de junio de
2025, Las Nenas Reality Corporation (en adelante, parte recurrida)
interpuso una Demanda contra la parte peticionaria, sobre cobro de
dinero e incumplimiento de contrato.1
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00436 2
Así las cosas, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida
presentó una Solicitud de expedición de emplazamiento por edicto.2
Mediante este escrito, alegó que, pese a todas las gestiones
realizadas para lograr el emplazamiento de la parte peticionaria, ello
no fue posible. Acompañó la solicitud con una declaración jurada
del emplazador, José Daniel Morales Colón, en la cual relató todas
las gestiones realizadas para lograr emplazar a la referida parte. A
tenor, peticionó autorización para emplazar mediante edicto a la
parte peticionaria.
Examinada la solicitud, mediante Orden del 8 de agosto de
2025, el tribunal de instancia la declaró Con Lugar.3 A su vez, ordenó
a que se efectuara la publicación del edicto y se notificara a la última
dirección conocida de la parte peticionaria. Ese mismo día, se
expidieron los emplazamientos por edicto.4
Pasado un tiempo, el 2 de septiembre de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción informativa sobre publicación y
notificación de emplazamiento por edicto.5 Adjuntó a la moción los
siguientes tres (3) documentos: (i) declaraciones juradas del agente
autorizado del periódico del Primera Hora; (ii) el ejemplar del edicto
publicado el 13 de agosto de 2025, y (ii) notificaciones enviadas, el
13 de agosto de 2025, mediante correo certificado, a las últimas
direcciones conocidas de la parte peticionaria. Así, pues, solicitó que
se diese por cumplida la Orden del 8 de agosto de 2025, con relación
a la publicación y notificación del edicto.
Evaluado lo anterior, mediante Orden, emitida y notificada ese
mismo 2 de septiembre, el foro de instancia ordenó a que se uniese
al expediente la acreditación del diligenciamiento del emplazamiento
por edicto.6
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 3 Íd., a la Entrada Núm. 5. 4 Íd., a la Entrada Núm. 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 8. 6 Íd., a la Entrada Núm. 9. TA2026CE00436 3
Subsiguientemente, el 15 de septiembre de 2025, la parte
recurrida presentó Moción solicitando anotación de rebeldía.7 En
esta, acotó que la parte peticionaria había sido debidamente
emplazada el 13 de agosto de 2025, sin embargo, vencido el término
de treinta (30) días para presentar su contestación a la Demanda,
esta no había comparecido ni presentado su alegación responsiva.
A tenor, peticionó que se le anotara la rebeldía a la referida parte y
se dictara sentencia en rebeldía según las alegaciones de la
demanda, con cualquier otro remedio que procediera. Mediante
Orden del 22 de septiembre de 2025, se le anotó la rebeldía a la
referida a la parte peticionaria.8
Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,
el 8 de enero de 2026, el foro primario dicto Sentencia en rebeldía,
condenando a la parte peticionaria al pago de las cantidades
reclamadas por la parte recurrida, así como a un pago por concepto
de honorarios de abogado a favor de esta última.9 Ese mismo día, el
tribunal de instancia expidió la Notificación de sentencia por edicto.10
Así las cosas, el 19 de enero de 2026, la parte peticionaria
mediante moción, acreditó haber publicado el edicto de la sentencia
el 12 de enero de 2026, así como haber notificado la sentencia por
edicto mediante correo certificado.11 Acompañó la sentencia con la
declaración jurada del agente del periódico Primera Hora, copia del
edicto publicado y las boletas de correo certificado.12 A través de una
Orden del 30 de enero de 2026, el tribunal ordenó unir al expediente
la moción informado publicación de sentencia por edicto.13
A casi dos (2) meses de haberse publicado la sentencia por
edicto, el 3 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 8 Íd., a la Entrada Núm. 11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 14. 10 Íd., a la Entrada Núm. 15. 11 Íd., a la Entrada Núm. 16. 12 Íd., a la Entrada Núm. 16, Anejos 1 y 2. 13 Íd., a la Entrada Núm. 17. TA2026CE00436 4
Moción solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción.14
Esencialmente, arguyó que el emplazamiento por edicto fue
defectuoso, puesto a que las diligencias realizadas por el emplazador
no fueron suficientes para garantizar que se tuviera conocimiento
de la Demanda presentada en su contra. Siendo así, planteó que
toda acción posterior al emplazamiento se encontraba viciada de
nulidad.
En reacción, el 10 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó Oposición a relevo de sentencia. Por su parte, arguyó que
las diligencias efectuadas por el emplazador para localizar a la parte
peticionaria fueron suficientes. Destacó que este, incluso, logró
intercambiar mensajes de textos con la referida parte. A tenor,
peticionó que se declara sin lugar la moción de relevo de sentencia.
Evaluados los escritos, el 10 de marzo de 2026, notificada al
día siguiente, mediante Resolución interlocutoria, el tribunal declaró
No Ha Lugar el relevo de sentencia solicitado por la parte
peticionaria.15
Inconforme con el curso decisorio, el 10 de abril de 2026, la
parte peticionaria acudió ante esta Curia mediante el presente
recurso de certiorari en el cual esgrimió los errores siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA CUANDO, CLARAMENTE, EL EMPLAZADOR NO LLEVÓ A CABO LAS DILIGENCIAS QUE LA JURISPRUDENCIA EXIGE PREVIO A DAR PASO AL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO Y CUANDO EL RELEVO DEL DICTAMEN ES EL REMEDIO ADECUADO EN TALES CIRCUNSTANCIAS VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR DE LA SENTENCIA AL CODEMANDADO, EL SEÑOR SALEEM SABA SAAB, CUANDO RESULTA EVIDENTE QUE EL EMPLAZADOR NO LLEVÓ [A] CABO LAS GESTIONES EXIGIDAS POR LA JURISPRUDENCIA PARA DAR CON SU PARADERO Y EMPLAZARLO DE CONFORMIDAD[.]
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR DE LA SENTENCIA A LA
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LAS NENAS REALTY Certiorari CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
SALEEM SABA SAAB POR TA2026CE00436 Caso Núm.: SÍ Y EN REP. DE LA SLG BY2025CV03257 COMP. CON JENNIFER D. SAAB Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero e Peticionarios Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece Saleem Saba Saab, Jennifer Dawn Saab y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante,
parte peticionaria), mediante un recurso de certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución interlocutoria emitida el 10
de marzo de 2026 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la
Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
Moción solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción
incoada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I El caso de marras tuvo sus inicios cuando, el 20 de junio de
2025, Las Nenas Reality Corporation (en adelante, parte recurrida)
interpuso una Demanda contra la parte peticionaria, sobre cobro de
dinero e incumplimiento de contrato.1
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00436 2
Así las cosas, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida
presentó una Solicitud de expedición de emplazamiento por edicto.2
Mediante este escrito, alegó que, pese a todas las gestiones
realizadas para lograr el emplazamiento de la parte peticionaria, ello
no fue posible. Acompañó la solicitud con una declaración jurada
del emplazador, José Daniel Morales Colón, en la cual relató todas
las gestiones realizadas para lograr emplazar a la referida parte. A
tenor, peticionó autorización para emplazar mediante edicto a la
parte peticionaria.
Examinada la solicitud, mediante Orden del 8 de agosto de
2025, el tribunal de instancia la declaró Con Lugar.3 A su vez, ordenó
a que se efectuara la publicación del edicto y se notificara a la última
dirección conocida de la parte peticionaria. Ese mismo día, se
expidieron los emplazamientos por edicto.4
Pasado un tiempo, el 2 de septiembre de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción informativa sobre publicación y
notificación de emplazamiento por edicto.5 Adjuntó a la moción los
siguientes tres (3) documentos: (i) declaraciones juradas del agente
autorizado del periódico del Primera Hora; (ii) el ejemplar del edicto
publicado el 13 de agosto de 2025, y (ii) notificaciones enviadas, el
13 de agosto de 2025, mediante correo certificado, a las últimas
direcciones conocidas de la parte peticionaria. Así, pues, solicitó que
se diese por cumplida la Orden del 8 de agosto de 2025, con relación
a la publicación y notificación del edicto.
Evaluado lo anterior, mediante Orden, emitida y notificada ese
mismo 2 de septiembre, el foro de instancia ordenó a que se uniese
al expediente la acreditación del diligenciamiento del emplazamiento
por edicto.6
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 3 Íd., a la Entrada Núm. 5. 4 Íd., a la Entrada Núm. 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 8. 6 Íd., a la Entrada Núm. 9. TA2026CE00436 3
Subsiguientemente, el 15 de septiembre de 2025, la parte
recurrida presentó Moción solicitando anotación de rebeldía.7 En
esta, acotó que la parte peticionaria había sido debidamente
emplazada el 13 de agosto de 2025, sin embargo, vencido el término
de treinta (30) días para presentar su contestación a la Demanda,
esta no había comparecido ni presentado su alegación responsiva.
A tenor, peticionó que se le anotara la rebeldía a la referida parte y
se dictara sentencia en rebeldía según las alegaciones de la
demanda, con cualquier otro remedio que procediera. Mediante
Orden del 22 de septiembre de 2025, se le anotó la rebeldía a la
referida a la parte peticionaria.8
Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,
el 8 de enero de 2026, el foro primario dicto Sentencia en rebeldía,
condenando a la parte peticionaria al pago de las cantidades
reclamadas por la parte recurrida, así como a un pago por concepto
de honorarios de abogado a favor de esta última.9 Ese mismo día, el
tribunal de instancia expidió la Notificación de sentencia por edicto.10
Así las cosas, el 19 de enero de 2026, la parte peticionaria
mediante moción, acreditó haber publicado el edicto de la sentencia
el 12 de enero de 2026, así como haber notificado la sentencia por
edicto mediante correo certificado.11 Acompañó la sentencia con la
declaración jurada del agente del periódico Primera Hora, copia del
edicto publicado y las boletas de correo certificado.12 A través de una
Orden del 30 de enero de 2026, el tribunal ordenó unir al expediente
la moción informado publicación de sentencia por edicto.13
A casi dos (2) meses de haberse publicado la sentencia por
edicto, el 3 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 8 Íd., a la Entrada Núm. 11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 14. 10 Íd., a la Entrada Núm. 15. 11 Íd., a la Entrada Núm. 16. 12 Íd., a la Entrada Núm. 16, Anejos 1 y 2. 13 Íd., a la Entrada Núm. 17. TA2026CE00436 4
Moción solicitando relevo de sentencia por falta de jurisdicción.14
Esencialmente, arguyó que el emplazamiento por edicto fue
defectuoso, puesto a que las diligencias realizadas por el emplazador
no fueron suficientes para garantizar que se tuviera conocimiento
de la Demanda presentada en su contra. Siendo así, planteó que
toda acción posterior al emplazamiento se encontraba viciada de
nulidad.
En reacción, el 10 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó Oposición a relevo de sentencia. Por su parte, arguyó que
las diligencias efectuadas por el emplazador para localizar a la parte
peticionaria fueron suficientes. Destacó que este, incluso, logró
intercambiar mensajes de textos con la referida parte. A tenor,
peticionó que se declara sin lugar la moción de relevo de sentencia.
Evaluados los escritos, el 10 de marzo de 2026, notificada al
día siguiente, mediante Resolución interlocutoria, el tribunal declaró
No Ha Lugar el relevo de sentencia solicitado por la parte
peticionaria.15
Inconforme con el curso decisorio, el 10 de abril de 2026, la
parte peticionaria acudió ante esta Curia mediante el presente
recurso de certiorari en el cual esgrimió los errores siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA CUANDO, CLARAMENTE, EL EMPLAZADOR NO LLEVÓ A CABO LAS DILIGENCIAS QUE LA JURISPRUDENCIA EXIGE PREVIO A DAR PASO AL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO Y CUANDO EL RELEVO DEL DICTAMEN ES EL REMEDIO ADECUADO EN TALES CIRCUNSTANCIAS VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR DE LA SENTENCIA AL CODEMANDADO, EL SEÑOR SALEEM SABA SAAB, CUANDO RESULTA EVIDENTE QUE EL EMPLAZADOR NO LLEVÓ [A] CABO LAS GESTIONES EXIGIDAS POR LA JURISPRUDENCIA PARA DAR CON SU PARADERO Y EMPLAZARLO DE CONFORMIDAD[.]
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR DE LA SENTENCIA A LA
14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18. 15 Íd., a la Entrada Núm. 22. TA2026CE00436 5
CODEMANDADA, LA SEÑORA JENNIFER DAWN SAAB, CUANDO ES PATENTE QUE EL EMPLAZADOR PASÓ POR ALTO REALIZAR DILIGENCIAS CONCRETAS Y PRECISAS PARA EMPLAZARLA DE CONFORMIDAD[.]
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.16 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
II A. Expedición del Recurso de Certiorari
Es norma harta conocida que el recurso de certiorari es el
vehículo procesal adecuado para revisar una determinación
interlocutoria emitida post sentencia.17 A diferencia del recurso de
apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.18 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.19 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.20
Específicamente, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime los criterios que el Tribunal deberá considerar
para expedir un auto de Certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
16 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 17 Negrón García v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 95 (2001). 18 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 19 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 20 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. TA2026CE00436 6
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.21
De otra parte, cabe destacar que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha establecido que un foro revisor no debe sustituir su
criterio por la primera instancia judicial, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.22
Por otro lado, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.23
III En el presente recurso, la parte peticionaria, mediante sus
tres (3) señalamientos de error, muestra su inconformidad con la
Resolución interlocutoria recurrida, mediante la cual el tribunal a
quo declaró sin lugar su solicitud de relevo de sentencia. Sabido es
que la Regla 49.2 (2) no limita el poder del tribunal para conceder
un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada.24
Ahora bien, según expusimos en nuestra previa exposición
21 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 22 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008) 24 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. TA2026CE00436 7
doctrinal, la expedición de un recurso de certiorari tiene que anclarse
en una de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.25
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.26 Los señalamientos de error y los fundamentos
aducidos en la petición presentada no logran activar nuestra
función discrecional en el caso de autos. Por otro lado, entendemos
que el dictamen recurrido no es patentemente erróneo, y que
encuentra cómodo resguardo en la sana discreción de la primera
instancia judicial. Además, razonamos que la parte peticionaria no
nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de abstención
apelativa, conforme al asunto planteado, constituirá un rotundo
fracaso de la justicia.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
25In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 26 Íd.