Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares

187 P.R. 794
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 2013·No. Número: CC-2012-0176·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

La empresa Landfill Technologies of Arecibo Corp. com-parece ante nos para que revoquemos una determinación del Tribunal de Apelaciones que liberó al municipio de La-res de pagarle una deuda ascendente a $300,256.50 por servicios prestados. Por el contrario, el foro apelativo inter-medio le ordenó rembolsar $390,043.64 al municipio. Con su sentencia, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia.

Por entender que la relación contractual entre el muni-cipio de Lares y Landfill Technologies of Arecibo Corp. es de servicios cobijada bajo la excepción que dispone el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4354(b), revocamos.

I — I

El 2 de julio de 2004, el municipio de Lares (Municipio) y Landfill Technologies of Arecibo Corp. (Landfill) firmaron un contrato para disponer de desperdicios sólidos. El acuerdo, que firmó el entonces alcalde Hon. Luis A. Oliver Canabal meses antes de que finalizara su administración municipal, se tituló Contrato para la Disposición de Des-perdicios Sólidos No Peligrosos. El contrato establecía que el Municipio podía depositar los desperdicios domésticos aceptables que acarrearan sus camiones en el Vertedero de Relleno Sanitario de Arecibo, propiedad de Landfill. La empresa cobraría una tarifa de $31 por cada tonelada depositada.

La cláusula diez del contrato detalló que su vigencia abarcaba desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de [798]*7982005. A partir de ese momento, se renovaría semestral-mente “mediante la correspondiente separación de fondos debidamente registrada”. Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 77. Paso seguido, la cláusula once dispuso:

El Municipio certifica que ha separado en su presupuesto una partida de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho dólares con 58 centavos ($55,438.58) para estos propósitos bajo la Partida de Disposición de Desperdicios Sólidos, cuenta número 01-10-06-94-73. El Municipio se compromete además a transferir a esta cuenta cualquier cantidad de dinero adicio-nal necesaria para el pago de este servicio, que pudiera venir obligado a pagar, pero que no obligó en su presupuesto, según las leyes y reglamentos que regulan las operaciones municipales. (Énfasis nuestro). Apéndice de la Petición de cer-tiorari, págs. 77-78.

Además, el Municipio se comprometió a separar, registrar y procesar los fondos para cumplir con el contrato co-rrespondiente a ese año, y a presentar la evidencia de esa gestión durante los años subsiguientes, si las partes deci-dían renovarlo. El contrato se registró en el Registro de Contratos del Municipio y en la Oficina del Contralor.

Luego de gestiones extrajudiciales de cobro que resulta-ron infructuosas, el 21 de mayo de 2009, Landfill demandó al Municipio en cobro de dinero. Exigió el pago de $300,256.50 correspondientes a servicios prestados entre agosto de 2004 y junio de 2005, mientras estuvo vigente el contrato.

El Municipio presentó una reconvención en la que re-clamó el rembolso de $390,043.64 que supuestamente pagó en exceso. Basó su reclamo en una auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. El informe del Contralor M-03-51, de 30 de mayo de 2003 recomendó, entre otras cosas, recobrar un dinero que se pagó por obligaciones en la cuales se incurrió ilegalmente porque se cargaron a pre-supuestos de años posteriores. Lo recomendó, además, por-que no se registraron esas obligaciones en los libros del [799] Municipio. El informe no detalla los contratistas a quienes se les pagó el dinero que se debía recobrar, más allá de señalar que el monto totalizaba $713,142. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia aclara que, del monto total del señalamiento del Contralor, $390,043.64 corresponden a facturas que el Municipio pagó a Landfill de diciembre de 1999 a junio de 2000 y de febrero a junio de 2001.

El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda de Landfill, por lo que ordenó al Municipio pa-garle $300,256.50. Concluyó que la Ley de Municipios Au-tónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., concede flexibilidad a los contratos sobre la disposición de desperdicios, por su importancia para la salud pública. Además, declaró “no ha lugar” la reconvención del Municipio. Así descartó que Landfill tuviera que rembolsar $390,043.64. Entendió que la partida que reclamó el Mu-nicipio era incobrable porque los servicios contratados y prestados se hicieron acorde con las disposiciones de ley. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la falta en hacer constar en el Registro de Contratos del Mu-nicipio la separación de las partidas requeridas para cos-tear el contrato, según señaló el Contralor, recaía en la administración municipal, no en el contratista.

De esa determinación, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones. Solicitó que se revocara la Sentencia de 14 de abril de 2011, se declarara ilegal el contrato con Landfill y se le eximiera del pago de $3,000 de honorarios que se le impuso. El foro apelativo intermedio declaró ilegal el contrato. Reconoció que el servicio de disposición de des-perdicios sólidos está excluido de varios de los requisitos legales para la contratación con municipios, pero que el contrato aquí en controversia atenta contra el interés público. Además, cuestionó la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley de Municipios Autónomos. Tam-bién ordenó a Landfill rembolsar los $390,043.64 que el Municipio reclamó en la reconvención.

[800] De la sentencia del Tribunal de Apelaciones, de 31 de enero de 2012, Landfill recurre ante nos. Reitera en su petición de certiorari que la Ley de Municipios Autónomos establece que los contratos de disposición de desperdicios sólidos son de servicios, por lo que están exentos por ley del impedimento de pagarse con presupuestos futuros.

En reconsideración, expedimos el auto el 25 de mayo de 2012. Con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

La validez de los contratos con los municipios tiene que determinarse según las disposiciones pertinentes de la Ley de Municipios Autónomos, y no según la teoría de las obligaciones y contratos del Código Civil, que tan solo aplica supletoriamente. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 D.P.R. 530, 537 (2011); Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840, 854-855 (2007); Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 D.P.R. 1, 31 (2000).

Ahora bien, a pesar de que la Ley de Municipios Autónomos reconoce autonomía a los municipios, establece unas restricciones sobre el desembolso de fondos públicos. En lo pertinente a este caso, el Art. 8.004, 21 L.P.R.A. sec. 4354, señala que

as obligaciones y [los] desembolsos de fondos públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones o cualesquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

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Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares, 187 P.R. 794 (prsupreme 2013).

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