EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Landfill Technologies of. Arecibo, Corp. Peticionario
v. Certiorari
2013 TSPR 14 Gobierno Municipal de Lares, su Alcalde Hon. Roberto Pagán 187 DPR ____ Centeno, Margarita Guzmán o Directora de Finanzas del Municipio de Lares Recurridos
Número del Caso: CC-2012-176
Fecha: 12 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Javier Juaquín Vázquez Bravo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. William Marini Román
Materia: Contratos – Contrato para la disposición de desperdicios sólidos; excepciones bajo el Art 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Landfill Technologies of Arecibo, Corp.
Peticionario
v. CC-2012-0176 Gobierno Municipal de Lares, su Alcalde Hon. Roberto Pagán Centeno, Margarita Guzmán o Directora de Finanzas del Municipio de Lares
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2013.
La empresa Landfill Technologies Corp. comparece
ante nos para que revoquemos una determinación del
Tribunal de Apelaciones que liberó al Municipio de
Lares de pagarle una deuda ascendente a $300,256.50
por servicios prestados. Por el contrario, el foro
apelativo intermedio le ordenó reembolsar $390,043.63
al Municipio. Con su sentencia, el Tribunal de
Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia.
Por entender que la relación contractual entre el
Municipio de Lares y Landfill Technologies Corp. es
una de servicios cobijada bajo la excepción que dispone
el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley CC-2012-0176 2
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4354(b),
revocamos.
I
El Municipio de Lares y Landfill Technologies Corp.
(Landfill) firmaron un contrato para la disposición de
desperdicios sólidos el 2 de julio de 2004. El acuerdo, que
firmó el entonces alcalde Hon. Luis A. Oliver Canabal meses
antes de que finalizara su administración municipal, se
tituló “Contrato para la Disposición de Desperdicios Sólidos
No Peligrosos”. El contrato establecía que el Municipio
podía depositar los desperdicios domésticos aceptables que
acarrearan sus camiones en el Vertedero de Relleno Sanitario
de Arecibo, propiedad de Landfill. La empresa cobraría una
tarifa de $31 por cada tonelada depositada.
La cláusula diez del contrato detalló que su vigencia
abarcaba desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de
2005. A partir de ese momento, se renovaría semestralmente
“mediante la correspondiente separación de fondos
debidamente registrada”. Paso seguido, la cláusula once
dispuso:
El Municipio certifica que ha separado en su presupuesto una partida de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho dólares con 58 centavos ($55,438.58) para estos propósitos bajo la Partida de Disposición de Desperdicios Sólidos, cuenta número 01-10-06-94-73. El Municipio se compromete además a transferir a esta cuenta cualquier cantidad de dinero adicional necesaria para el pago de este servicio, que pudiera venir obligado a pagar, pero que no obligó en su presupuesto, según las leyes y reglamentos que regulan las operaciones municipales. (Énfasis nuestro.) CC-2012-0176 3
Además, el Municipio se comprometió a separar,
registrar y procesar los fondos para cumplir con el contrato
correspondiente a ese año, y a presentar la evidencia de esa
gestión durante los años subsiguientes, si las partes
decidían renovarlo. El contrato se registró en el Registro de
Contratos del Municipio y en la Oficina del Contralor.
Luego de gestiones extrajudiciales de cobro que
resultaron infructuosas, el 21 de mayo de 2009 Landfill
demandó al Municipio en cobro de dinero. Exigió el pago de
$300,256.50 correspondientes a servicios prestados entre
agosto de 2004 y junio de 2005, mientras estuvo vigente el
contrato.
El Municipio presentó una reconvención en la que
reclamó el reembolso de $390,043.63 que supuestamente pagó en
exceso. Basó su reclamo en una auditoría de la Oficina del
Contralor de Puerto Rico. El informe del Contralor M-03-51,
de 30 de mayo de 2003 recomendó, entre otras cosas, recobrar
un dinero que se pagó por obligaciones incurridas ilegalmente
porque se cargaron a presupuestos de años posteriores. Lo
recomendó, además, porque no se registraron esas obligaciones
en los libros del Municipio. El informe no detalla los
contratistas a quienes se les pagó el dinero que debía
recobrarse, más allá de señalar que el monto totalizaba
$713,142. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
aclara que, del monto total del señalamiento del Contralor,
$390,043.63 corresponden a facturas que el Municipio pagó a CC-2012-0176 4
Landfill de diciembre de 1999 a junio de 2000 y de febrero a
junio de 2001.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la
demanda de Landfill, por lo que ordenó al Municipio a pagarle
$300,256.50. Concluyó que la Ley de Municipios Autónomos, Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 y ss,
concede flexibilidad a los contratos sobre la disposición de
desperdicios, por su importancia para la salud pública.
Además, declaró no ha lugar la reconvención del
Municipio. Así descartó que Landfill tuviera que reembolsar
$390,043.63. Entendió que la partida que reclamó el Municipio
era incobrable porque los servicios contratados y prestados
se hicieron acorde con las disposiciones de ley. Por último,
el Tribunal de Primera Instancia señaló que la falta en hacer
constar en el Registro de Contratos del Municipio la
separación de las partidas requeridas para costear el
contrato, según señaló el Contralor, recaía en la
administración municipal, no en el contratista.
De esa determinación el Municipio acudió al Tribunal de
Apelaciones. Solicitó que se revocara la sentencia de 14 de
abril de 2011, se declarara ilegal el contrato con Landfill y
se le eximiera del pago de $3,000 de honorarios que se le
impuso. El foro apelativo intermedio declaró ilegal el
contrato. Reconoció que el servicio de disposición de
desperdicios sólidos está excluido de varios de los
requisitos legales para la contratación con municipios, pero
que el contrato aquí en controversia atenta contra el interés
público. Además, cuestionó la constitucionalidad de varios de CC-2012-0176 5
los artículos de la Ley de Municipios Autónomos. También
ordenó a Landfill el reembolso de los $390,043.64 que el
Municipio reclamó en la reconvención.
De la sentencia del Tribunal de Apelaciones, de 31 de
enero de 2012, Landfill recurre ante nos. Reitera en su
petición de certiorari que la Ley de Municipios Autónomos,
supra, establece que los contratos de disposición de
desperdicios sólidos son de servicios, por lo que están
exentos por ley del impedimento de pagarse con presupuestos
futuros.
En reconsideración, expedimos el auto el 25 de mayo de
2012. Con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
La validez de los contratos con los municipios tiene que
determinarse a la luz de las disposiciones pertinentes de la
Ley de Municipios Autónomos, y no según la teoría de las
obligaciones y contratos del Código Civil, que tan solo
aplica supletoriamente. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183
D.P.R. 530, 537 (2011); Johnson & Johnson v. Mun. de San
Juan, 172 D.P.R. 840, 854-855 (2007); Mun. de Ponce v. A.C.
et al., 153 D.P.R. 1, 31 (2000).
Ahora bien, a pesar de que la Ley de Municipios
Autónomos, supra, reconoce autonomía a los municipios,
establece unas restricciones sobre el desembolso de fondos
públicos. En lo pertinente a este caso, el Art. 8.004, 21
L.P.R.A. sec. 4354, señala que:
Las obligaciones y desembolsos de fondos públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y CC-2012-0176 6
equipo, reclamaciones o cualquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas. (a)Los créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados e incurridos durante el respectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros del municipio durante dicho año. (b) No podrá gastarse u obligarse en año fiscal cantidad alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por ordenanza o resolución para dicho año. Tampoco se podrá comprometer, en forma alguna, al municipio en ningún contrato o negociación para pago futuro de cantidades que excedan a las asignaciones y los fondos. Estarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios… (Énfasis nuestro.)
De esta forma, un municipio, por lo general, no puede
pactar el pago futuro de cantidades que excedan la asignación
presupuestaria de ese año. Los fondos correspondientes a un
año fiscal no pueden utilizarse para el pago de obligaciones
contraídas en años previos o posteriores. ALCO Corp. v. Mun.
de Toa Alta, supra, pág. 539. Sin embargo, esta regla general
encuentra su excepción en los contratos de arrendamiento de
propiedad mueble e inmueble y de servicios, según dispone la
Ley de Municipios Autónomos, Art. 8.004(b), supra.
Ahora bien, ¿puede un Municipio obligarse al pago futuro de cantidades que excedan la asignación de un contrato en particular? La respuesta, de ordinario, es en la negativa. En cuanto a ello, el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, ante, expresamente prohíbe que los municipios se comprometan, mediante contrato u otro tipo de negociación, al pago futuro de obligaciones que excedan las asignaciones y a los fondos. No obstante, esta disposición exceptúa de la prohibición a los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y a los contratos de servicios. CC-2012-0176 7
Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, págs. 857-858. (Énfasis nuestro y en original.)
Además, el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos,
21 L.P.R.A. sec. 4366, requiere que todos los municipios
mantengan “un registro de todos los contratos que otorguen,
incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de
éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de
bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico” dentro de
los 15 días después de haberse otorgado. De igual forma
requiere la Ley Orgánica de la Oficina del Contralor, Ley
Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada. 2 L.P.R.A.
sec. 71 y ss. Al respecto, hemos reiterado que
[e]ste precepto, también de sana política administrativa pública, refleja el interés legislativo de evitar pagos y reclamaciones fraudulentas o ilegales, al crear un mecanismo de cotejo para perpetuar circunstancial y cronológicamente dichos contratos, y requiere que: (1) se reduzcan a escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a prima facie establecer su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamientos, términos y existencias, y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes. (Énfasis en original.)
Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 54 (1988). Véanse, además, ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 537; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, págs. 852-853.
Como vemos, el registro y remisión de los contratos a la
Oficina del Contralor es un mecanismo de cotejo para evitar
el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
prevaricación, la extravagancia, el descuido y los riesgos de
incumplimiento en la administración pública. Lugo v.
Municipio de Guayama, 163 D.P.R. 208, 220 (2004). El CC-2012-0176 8
incumplimiento con el mantenimiento del registro y la
presentación del contrato en la Oficina del Contralor no
acarrea la nulidad del negocio jurídico, aunque no podrán
exigirse las prestaciones hasta que se haya cumplido con ese
requisito. Art. 1, Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975,
Parte 2, p. 901, 2 L.P.R.A. sec. 97; Colón Colón v. Mun de
Arecibo, 170 D.P.R. 718, 727 (2007).
Por otro lado, la enmienda que introdujo la Ley Núm.
258-2004 a la Ley de Municipios Autónomos, supra, en su Art.
2.005, confiere a los municipios la facultad de determinar
cómo se dispondrá de los desperdicios sólidos. Les autoriza
para crear y operar programas y servicios para su manejo, o
para contratar con personas naturales o jurídicas que se
encarguen de esa labor. 21 L.P.R.A. sec. 4055. Entre sus
definiciones, el inciso (a)(2) señala que la disposición de
desperdicios sólidos es un servicio que se define de la
siguiente forma:
Servicio de disposición de desperdicios sólidos. Significara la disposición de desperdicios sólidos, por cualquier entidad pública o privada, incluyendo cualquier otro municipio o la Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos, mediante la operación de plantas o instalaciones para la disposición de tales desperdicios.
El Art. 2.006, inciso (k), reitera la facultad de los
municipios para contratar el servicio de manejo de
desperdicios sólidos. Destaca que este tipo de contrato
estará excluido del requisito de subasta pública. Además,
específicamente indica que “podrán otorgarse por cualquier
término de duración”. 21 L.P.R.A. sec. 4056(k). El inciso
(l) admitió la retroactividad de las enmiendas que introdujo CC-2012-0176 9
la Ley Núm. 258, supra, siempre y cuando no menoscaben las
obligaciones contractuales.
III
A. Antes de adentrarnos en el análisis de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, y el contrato objeto de la
demanda, es pertinente una breve discusión sobre el Art. VI,
Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, que el Tribunal
de Apelaciones trajo a discusión como parte de su análisis.
El foro apelativo intermedio concluyó que la cláusula once
del contrato violó el Art. VI, Sec. 10, de la Constitución
de Puerto Rico. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Este señala
que:
Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico. (Énfasis nuestro.)
Art. VI, Sec. 10, supra.
Según el foro apelativo intermedio, la cláusula once del
contrato violenta esta disposición constitucional en la
parte que compromete al Municipio a transferir “cualquier
cantidad de dinero adicional necesaria para el pago de este
servicio” a la cuenta asignada para el pago de desperdicios
sólidos. No coincidimos con su análisis. Esta cláusula
constitucional no es aplicable a los hechos de este caso.
El Tribunal de Apelaciones entendió que este contrato
viola la cláusula constitucional que impide compensaciones CC-2012-0176 10
adicionales por servicios pactados o trabajados porque
permite que se hagan pagos adicionales a la cantidad
inicialmente separada para pagarlo. Sin embargo, este no es
el caso. La cláusula constitucional pretende evitar que se
hagan pagos adicionales por servicios ya pactados o
realizados. No impide que se pacten servicios adicionales a
los ya contratados aunque estén relacionados. A tales
efectos, véase la discusión plasmada en el Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente, 1961, T. 3, págs.
1973-1986. En esa discusión, algunos de los constituyentes
expresaron preocupación porque entendían que el lenguaje del
Art. VI, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra,
podía interpretarse como un impedimento a la flexibilidad
necesaria para hacer cambios de órdenes legítimos a
contratos o extensiones a obras ya comenzadas. Al respecto,
el Sr. Luis Muñoz Rivera expresó:
Me parece que aquí se ha exagerado, se ha ido más allá de lo que dice aquí. Se ha exagerado la interpretación de lo que dice aquí: el aprobar compensación adicional lo que quiere decir es, que cuando un individuo ha contratado un servicio o una obra, por ese mismo contrato no puede recibir una compensación adicional. Pero esto no quiere decir que si ese individuo, que a ese individuo, se le prohíba en forma alguna que contrate un nuevo servicio, aunque sea relacionado con el anterior o [que pueda] extender la obra que había comenzado… Si hubiere algún peligro, de acuerdo con la enmienda del compañero, de que se fuera a entorpecer, se fuera a privar a los administradores, bien sea de los municipios o de los distintos departamentos del gobierno respecto de los nuevos contratos; nuevos contratos por la misma obra, no con el mismo alcance del contrato anterior, pero distinto y diferente… Eso no es compensación adicional en ningún sitio. Por eso no hay peligro en la adopción de la enmienda del compañero. (Énfasis nuestro). CC-2012-0176 11
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, íd., pág. 1979.
El Art. IV, Sec. 10, tampoco impide que se pague lo
acordado por los servicios a prestarse como parte del
contrato pactado, aunque exceda la cantidad inicialmente
separada para ello en el presupuesto municipal. Eso es lo
que sucede en el caso ante nos.
El Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos,
supra, establece una excepción expresa para los contratos de
servicios y de arrendamiento de muebles e inmuebles en lo
que respecta a la limitación de comprometerse al pago futuro
de partidas que excedan las presupuestadas. La cláusula once
del contrato objeto de la demanda de Landfill se cobija en
esta disposición.
Aquí se pactó una tarifa de $31 por cada tonelada de
desperdicios sólidos no peligrosos que el Municipio
acarreara al Vertedero de Relleno Sanitario de Arecibo,
propiedad de Landfill. Se pactó una tarifa por unidad, no
una cantidad global por un número indefinido de toneladas.
Para ese servicio por unidad el Municipio separó
inicialmente la cantidad de $55,438.58. Además, se
comprometió a separar cualquier otra cantidad que fuera
necesaria para pagar servicios adicionales.
La cantidad que Landfill intenta cobrar con su demanda
corresponde a servicios que se prestaron entre agosto de
2004 y junio de 2005. Se trata de servicios que se prestaron
durante la vigencia del contrato, que abarcó desde julio de
2004 hasta junio de 2005. El hecho de que la cantidad que CC-2012-0176 12
separó el Municipio de su presupuesto, según consta en el
contrato, fuera insuficiente para costear el servicio que
finalmente utilizó, no significa que se reclame el pago de
una cantidad adicional a lo pactado o por un servicio
prestado. Se exige el pago de lo pactado en el contrato,
nada más. Lo que ocurre es que el costo final resultó en
exceso de la cantidad inicialmente separada para cubrirlo.
Los $55,438.58 no representaban un tope ni el monto
total del contrato. Fue una cantidad inicial que el
municipio separó para pagar el servicio, y a la que debió
sumar partidas adicionales conforme aumentara la necesidad
por el acarreo de desperdicios sólidos al vertedero. El
hecho de que el Municipio no separara partidas adicionales
para costear el contrato, como se comprometió, no hace
ilegal este negocio jurídico. Estamos ante un contrato de
servicios que el legislador expresamente exceptuó de la
regla general de que no puede pactarse el pago futuro de
cantidades que excedan las asignaciones presupuestarias de
un año, acorde con el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios
Autónomos, supra. Tampoco lo hace inconstitucional a la luz
del Art. VI, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico,
supra. Nótese que la falta por parte del Municipio de no
separar partidas presupuestarias adicionales no implica
necesariamente que se tenga que cargar el pago de los
servicios utilizados a presupuestos futuros, pues muy bien
el Municipio podía identificar partidas dentro del
presupuesto del mismo año en que utilizó los servicios. CC-2012-0176 13
La asignación de partidas adicionales tampoco habría
representado una enmienda al contrato, como plantea el
Municipio en su alegato. En el contrato en controversia el
Municipio se obligó a identificar las partidas con que
pagaría a Landfill según hiciera uso del servicio. Aquí
debemos recordar que los contratos para servicios de
disposición de desperdicios sólidos pueden extenderse por
cualquier término de duración.
Como dijimos en Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan,
pág. 857, el Art. 8.004(b), supra, exceptúa a los contratos
de servicios, al igual que los de arrendamientos de muebles
e inmuebles, de la prohibición de comprometerse al pago
futuro de obligaciones que excedan las asignaciones y los
fondos. No cabe duda de que el contrato entre Landfill y el
Municipio de Lares era de servicios. La cláusula once del
contrato objeto de la demanda de Lanfill lo denomina como
tal. Además, la Ley de Municipios Autónomos es consistente
en señalar la disposición de desperdicios sólidos como un
servicio. Como ejemplo, el Art. 2.005, supra, así lo
denomina. Así pues, el contrato entre Landfill y el
Municipio cae entre las excepciones que establece la Ley de
Municipios Autónomos, Art. 8.004(b), supra.
El Tribunal de Apelaciones determinó que esa cláusula
atenta contra el interés público, pues permite a un alcalde
comprometer las arcas municipales con un contrato que
impacte presupuestos futuros en momentos en que ocurran
cambios de administración. Sin embargo, al aprobar la Ley de
Municipios Autónomos, la Asamblea Legislativa hizo un CC-2012-0176 14
análisis de cuál era el mejor interés público y concluyó que
los contratos de servicios, junto con los de arrendamiento
de muebles e inmuebles, debían exceptuarse del requisito.
Esa determinación merece nuestra entera deferencia.
En el caso particular de los contratos de desperdicios
sólidos, que se tratan de manera excepcional dentro de la
Ley de Municipios Autónomos, la razón para la excepción es
obvia. Se trata de un servicio esencial para la comunidad
que amerita cierta flexibilidad en aras de procurar su
continuidad. La interrupción del servicio podría perjudicar
la salud pública. Recae en los funcionarios municipales
utilizar sabiamente la excepción que concede el Art.
8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, en
particular, en lo relativo a los desperdicios sólidos. El
Art. 8.004(b), íd., no representa un cheque en blanco para
otorgar contratos sin identificar los fondos para
sufragarlos según la demanda del servicio contratado. Pero
tampoco se puede imponer una camisa de fuerza que obligue a
la interrupción de un servicio esencial como es el de
disposición de desperdicios sólidos. Incluso, por ello la
Ley de Municipios Autónomos, supra, permite que se contraten
por cualquier término de duración.
B. En cuanto a la reconvención que presentó el Municipio de
Lares, que nació del informe de la Oficina del Contralor, el
foro apelativo intermedio ordenó a Landfill reembolsarle
$390,043.64. Esa cifra surge de pagos que hizo el Municipio
a Landfill por facturas de diciembre de 1999 a junio de 2000
y de febrero a junio de 2001. Según el Contralor, esas CC-2012-0176 15
facturas se pagaron con partidas presupuestarias de años
posteriores al de la contratación. Además, fueron objeto del
señalamiento del Contralor porque no se registraron esas
obligaciones en los libros municipales.
Al abordar este reclamo nos confrontamos con el
problema de que el expediente está huérfano de evidencia al
respecto. El Municipio descansa su reclamo, principalmente,
en el informe del Contralor de 30 de mayo de 2003, que
incluye un señalamiento general sobre varios contratos del
Municipio de Lares.1 Ni siquiera consta en el expediente
copia del contrato correspondiente a los años del
señalamiento del Contralor, que según el Tribunal de Primera
Instancia correspondía a facturas de diciembre de 1999 a
junio de 2000 y de febrero a junio de 2001. Nótese que estas
facturas son distintas y previas a las del contrato del cual
se originó la demanda de Landfill, que data de julio de
2004. Ello dificulta nuestra función revisora.
De los alegatos de las partes podemos inferir que, al
igual que el contrato objeto de la demanda de Landfill, la
obligación de la cual se desprende la reconvención también
1 En lo pertinente, el informe del Contralor M-03-51 indica: Hallazgo 2 – Pago de deudas y obligaciones incurridas ilegalmente a. De julio de 2000 a noviembre de 2001 se autorizó el pago de $713,142 por 47 deudas contraídas irregularmente en años fiscales anteriores con cargo a partidas presupuestarias de años posteriores. Al momento de incurrirse en dichas obligaciones éstas no se registraron en los libros del Municipio, por lo que no se obligaron los créditos correspondientes. De dicha cantidad la Legislatura Municipal, sin autoridad legal para ello, autorizó el pago de deudas por $396,344. Los restantes $316,798 fueron aprobados por el Alcalde y el Director de Finanzas. CC-2012-0176 16
se trataba de un contrato de servicios por acarreo de
desperdicios sólidos al vertedero propiedad de Landfill. Si
ese fuera el caso, el reembolso no procedería por las mismas
razones que hoy validamos la demanda en cobro de dinero que
presentó Landfill. En los contratos de servicios por
disposición de desperdicios sólidos, pagar partidas con
presupuestos de años posteriores no constituye una
ilegalidad. Por lo tanto, ese señalamiento del Contralor es
insuficiente para que declaremos nulo el contrato.
El otro señalamiento que hace el informe del Contralor
es que no se registraron adecuadamente esas obligaciones en
los libros del Municipio y, por consiguiente, no se
obligaron los créditos correspondientes. El Municipio
sustenta su reclamo en lo que decidimos en Mun. de
Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 D.P.R. 1003, 1004
(2011). En ese caso, señalamos que “[s]i el Municipio
desembolsó dinero público incorrectamente mediante un
acuerdo nulo, tiene derecho a recobrarlo”. Sin embargo, ese
caso se distingue del reclamo de reembolso que hace el
Municipio de Lares en su reconvención. En Mun. de
Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, se determinó que
el contrato que originó el desembolso era nulo porque se
hizo verbalmente, lo que es inaceptable cuando se trata de
contrato con municipios.
Hemos reiterado que los contratos con los municipios
deben hacerse constar por escrito, hay que mantener un
registro fiel de ellos para probar su existencia, y se
remitirá copia a la Oficina del Contralor dentro de los 15 CC-2012-0176 17
días de haberse otorgado el contrato. Ocasio v. Alcalde Mun.
de Maunabo, supra, pág. 54. El incumplimiento con este
último requisito no acarrea la nulidad de un contrato
legalmente válido, aunque sí impide que se reclamen la
prestación y contraprestación hasta tanto se registre
adecuadamente.
En el caso de la reconvención del Municipio de Lares
no estamos en posición de concluir que la obligación es
nula. Como vimos, el señalamiento del Contralor de que se
pagaron partidas con presupuestos de años posteriores no
hace nulo un contrato de servicios. El hecho de que no
registrara la obligación en los libros del Municipio es
responsabilidad de este último. Ello, por sí solo, no hace
nulo el contrato que el Municipio pagó. Tampoco contamos con
una copia del contrato objeto de la reconvención, ni con una
alegación sustentada por parte del Municipio de Lares, que
nos lleve a concluir que la obligación fue ilegal.
Si el Municipio quiere reclamar el reembolso de los
fondos, tiene que presentar prueba sobre alguna ilegalidad.
No es suficiente el señalamiento del informe del Contralor.
Bajo este panorama, no podemos ordenar el reembolso de los
$390,043.64 objeto de la reconvención.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos al
Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares. El Municipio
de Lares deberá pagar a Landfill Technologies of Arecibo
Corp. la cantidad dispuesta por el foro primario. De igual CC-2012-0176 18
forma, dejamos sin efecto la orden para que Landfill
Technologies of Arecibo Corp. reembolse al Municipio
$390,043.64.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2012-0176 Gobierno Municipal de Lares, su Alcalde Hon. Roberto Pagán Centeno, Margarita Guzmán o Directora de Finanzas del Municipio de Lares
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos al Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares. El Municipio de Lares deberá pagar a Landfill Technologies of Arecibo Corp. la cantidad dispuesta por el foro primario. De igual forma, dejamos sin efecto la orden para que Landfill Technologies of Arecibo Corp. reembolse al Municipio $390,043.64.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo