ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LACUAS LLC Certiorari procedente del Apelantes Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Mayagüez KLCE202400869 ANGELA MARIE Caso Número: TORRES COLÓN MZ2022CV00980
Apelados Sobre: Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante esta Curia, Lacuas, LLC (Lacuas o
peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución1 emitida el 11
de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) denegó la Moción en Solicitud
de Reconsideración de Orden (Sumac #76) y Resolución (Sumac #78).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
La causa de acción objeto de este recurso, atinente a un
Contrato de Distribución de Ganancias en el inmueble número 299-
A de la Carretera 103 del Municipio de Cabo Rojo, se originó el 4 de
julio de 2022.2 En su demanda, el promovente de la causa reclama
la expedición de una orden, dirigida a la Sra. Angela Marie Torres
Colón (señora Torres Colón o recurrida) para dar cumplimiento
específico, a los términos y condiciones del referido contrato que,
versa sobre un negocio de arrendamientos a corto plazo. A esos
1 Apéndice, pág. 128. 2 Apéndice, págs. 58-66.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400869 2
efectos, solicita autorización para continuar la administración y
operación del negocio. Además, suplica que la señora Torres Colón
se abstenga de tomar decisiones unilaterales e inconsultas sobre el
negocio, entre otras particularidades.
Superados los asuntos preliminares del litigio, el foro primario
celebró una conferencia inicial el 8 de mayo de 2024, producto de la
cual, emitió una Minuta, notificada en autos el 15 de mayo de 2024.3
De esta surge que, luego de escuchar las posturas de ambas partes
sobre asuntos relacionados al acceso a la propiedad en disputa y el
hallazgo de materiales de construcción en las inmediaciones del
predio, el foro primario prohibió a ambas partes realizar mejoras,
construcciones u obras en el inmueble objeto de este pleito,
mientras se dilucida el mismo.
En reacción, el 29 de mayo de 2024, la señora Torres Colón
instó una Urgente moción sobre protección de derecho de propiedad
sobre bien inmueble y sobre otros extremos.4 Lo antes, con el
propósito de que se le autorice realizar labores de mantenimiento
dirigidas a conservar el inmueble. Mediante un dictamen, notificado
el 31 de mayo de 2024, el foro primario determinó lo siguiente:
“Ha lugar, conforme lo discutido en la vista celebrada el 8 de mayo de 2024, conforme a su derecho a la propiedad, este tribunal, autoriza a la Sra. Angela Marie Torres Colón a realizar las labores de mantenimiento necesarias para la conservación del inmueble en su propiedad localizada en el 299-A Carretera 103, Cabo Rojo, Puerto Rico. Se apercibe a dicha parte que no se autoriza la realización de ningún tipo de trabajo de construcción o demolición.”5
En desacuerdo, el 3 de junio de 2024, Lacuas solicitó la
nulidad de la referida orden.6 Argumentó que, el foro primario
autorizó a la recurrida a realizar trabajos de mantenimiento como
un remedio provisional, según la Regla 56 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 56, sin antes permitirle
3 Apéndice, págs. 75-76. 4 Apéndice, págs. 77-79. 5 Apéndice, pág. 100. 6 Apéndice, págs. 102-107. KLCE202400869 3
expresarse al respecto y sin que la recurrida detallara cuáles labores
de mantenimiento se proponía realizar.
En atención a lo anterior, el foro primario notificó una
Resolución el 5 de junio de 2024.7 Allí hizo constar que, el referido
asunto fue objeto de discusión durante la vista celebrada el 8 de
mayo de 2024. A lo antes añadió que, el dictamen cuya nulidad
Lacuas solicitó, más bien es de naturaleza aclaratoria de la primera
orden (emitida el 15 de mayo de 2024). Expuso que, su propósito es
evitar el deterioro del inmueble lo cual no constituye un remedio
provisional. Sobre tales bases, denegó la solicitud interpuesta por la
peticionaria.
No conteste, el 14 de junio de 2024, Lacuas nuevamente
cuestionó la determinación del TPI. Por ello presentó la Moción en
Solicitud de Reconsideración de Orden (Sumac #76) y Resolución
(Sumac #78) con el fin de revisar tanto el dictamen notificado el 31
de mayo de 2024, como la Resolución notificada el 5 de junio de
2024. Argumentó, entre otros, que el dictamen autorizando a la
recurrida a realizar labores de mantenimiento es contrario a
derecho, por tratarse de un asunto que no es objeto de la demanda,
y por constituir un remedio provisional otorgable solo cuando se
cumplen los requisitos de la Regla 56 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra.
Evaluado lo anterior, el foro primario se negó a reconsiderar y
en su dictamen notificado el 11 de julio de 2024, expresó lo
siguiente:
No ha lugar a la solicitud de reconsideración. Se aclara además que el asunto de la Orden emitida el 30 de mayo de 2024 (SUMAC #76), fue objeto de revisión a solicitud de la parte demandante mediante moción presentada el 3 de junio de 2024 (SUMAC #77), donde precisamente solicitaba la nulidad de la orden, la cual fue resuelta por este tribunal el 4 de junio de 2024 (SUMAC #78), por lo que no procede en derecho solicitar nuevamente una reconsideración a un asunto que ya fue reconsiderado por este tribunal. […]8
7 Apéndice, págs. 108-110. 8 Apéndice, pág. 128. KLCE202400869 4
Inconforme, la peticionaria presenta ante esta Curia el
recurso de epígrafe en el cual le imputa al foro primario lo siguiente:
Erró el TPI al conceder un remedio provisional a favor de la Demandada-Recurrida sin que se diera cumplimiento a la Regla 56, supra.
Erró el TPI en su dictum en la Resolución SUMAC#80, alegando que existe una segunda reconsideración, aunque tanto la Moción de Nulidad como la Reconsideración SUMAC#79, fueron presentadas dentro del término provisto por la Regla 47 para la Orden SUMAC#76.
Examinado con detenimiento el recurso sometido ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LACUAS LLC Certiorari procedente del Apelantes Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Mayagüez KLCE202400869 ANGELA MARIE Caso Número: TORRES COLÓN MZ2022CV00980
Apelados Sobre: Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante esta Curia, Lacuas, LLC (Lacuas o
peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución1 emitida el 11
de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) denegó la Moción en Solicitud
de Reconsideración de Orden (Sumac #76) y Resolución (Sumac #78).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
La causa de acción objeto de este recurso, atinente a un
Contrato de Distribución de Ganancias en el inmueble número 299-
A de la Carretera 103 del Municipio de Cabo Rojo, se originó el 4 de
julio de 2022.2 En su demanda, el promovente de la causa reclama
la expedición de una orden, dirigida a la Sra. Angela Marie Torres
Colón (señora Torres Colón o recurrida) para dar cumplimiento
específico, a los términos y condiciones del referido contrato que,
versa sobre un negocio de arrendamientos a corto plazo. A esos
1 Apéndice, pág. 128. 2 Apéndice, págs. 58-66.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400869 2
efectos, solicita autorización para continuar la administración y
operación del negocio. Además, suplica que la señora Torres Colón
se abstenga de tomar decisiones unilaterales e inconsultas sobre el
negocio, entre otras particularidades.
Superados los asuntos preliminares del litigio, el foro primario
celebró una conferencia inicial el 8 de mayo de 2024, producto de la
cual, emitió una Minuta, notificada en autos el 15 de mayo de 2024.3
De esta surge que, luego de escuchar las posturas de ambas partes
sobre asuntos relacionados al acceso a la propiedad en disputa y el
hallazgo de materiales de construcción en las inmediaciones del
predio, el foro primario prohibió a ambas partes realizar mejoras,
construcciones u obras en el inmueble objeto de este pleito,
mientras se dilucida el mismo.
En reacción, el 29 de mayo de 2024, la señora Torres Colón
instó una Urgente moción sobre protección de derecho de propiedad
sobre bien inmueble y sobre otros extremos.4 Lo antes, con el
propósito de que se le autorice realizar labores de mantenimiento
dirigidas a conservar el inmueble. Mediante un dictamen, notificado
el 31 de mayo de 2024, el foro primario determinó lo siguiente:
“Ha lugar, conforme lo discutido en la vista celebrada el 8 de mayo de 2024, conforme a su derecho a la propiedad, este tribunal, autoriza a la Sra. Angela Marie Torres Colón a realizar las labores de mantenimiento necesarias para la conservación del inmueble en su propiedad localizada en el 299-A Carretera 103, Cabo Rojo, Puerto Rico. Se apercibe a dicha parte que no se autoriza la realización de ningún tipo de trabajo de construcción o demolición.”5
En desacuerdo, el 3 de junio de 2024, Lacuas solicitó la
nulidad de la referida orden.6 Argumentó que, el foro primario
autorizó a la recurrida a realizar trabajos de mantenimiento como
un remedio provisional, según la Regla 56 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 56, sin antes permitirle
3 Apéndice, págs. 75-76. 4 Apéndice, págs. 77-79. 5 Apéndice, pág. 100. 6 Apéndice, págs. 102-107. KLCE202400869 3
expresarse al respecto y sin que la recurrida detallara cuáles labores
de mantenimiento se proponía realizar.
En atención a lo anterior, el foro primario notificó una
Resolución el 5 de junio de 2024.7 Allí hizo constar que, el referido
asunto fue objeto de discusión durante la vista celebrada el 8 de
mayo de 2024. A lo antes añadió que, el dictamen cuya nulidad
Lacuas solicitó, más bien es de naturaleza aclaratoria de la primera
orden (emitida el 15 de mayo de 2024). Expuso que, su propósito es
evitar el deterioro del inmueble lo cual no constituye un remedio
provisional. Sobre tales bases, denegó la solicitud interpuesta por la
peticionaria.
No conteste, el 14 de junio de 2024, Lacuas nuevamente
cuestionó la determinación del TPI. Por ello presentó la Moción en
Solicitud de Reconsideración de Orden (Sumac #76) y Resolución
(Sumac #78) con el fin de revisar tanto el dictamen notificado el 31
de mayo de 2024, como la Resolución notificada el 5 de junio de
2024. Argumentó, entre otros, que el dictamen autorizando a la
recurrida a realizar labores de mantenimiento es contrario a
derecho, por tratarse de un asunto que no es objeto de la demanda,
y por constituir un remedio provisional otorgable solo cuando se
cumplen los requisitos de la Regla 56 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra.
Evaluado lo anterior, el foro primario se negó a reconsiderar y
en su dictamen notificado el 11 de julio de 2024, expresó lo
siguiente:
No ha lugar a la solicitud de reconsideración. Se aclara además que el asunto de la Orden emitida el 30 de mayo de 2024 (SUMAC #76), fue objeto de revisión a solicitud de la parte demandante mediante moción presentada el 3 de junio de 2024 (SUMAC #77), donde precisamente solicitaba la nulidad de la orden, la cual fue resuelta por este tribunal el 4 de junio de 2024 (SUMAC #78), por lo que no procede en derecho solicitar nuevamente una reconsideración a un asunto que ya fue reconsiderado por este tribunal. […]8
7 Apéndice, págs. 108-110. 8 Apéndice, pág. 128. KLCE202400869 4
Inconforme, la peticionaria presenta ante esta Curia el
recurso de epígrafe en el cual le imputa al foro primario lo siguiente:
Erró el TPI al conceder un remedio provisional a favor de la Demandada-Recurrida sin que se diera cumplimiento a la Regla 56, supra.
Erró el TPI en su dictum en la Resolución SUMAC#80, alegando que existe una segunda reconsideración, aunque tanto la Moción de Nulidad como la Reconsideración SUMAC#79, fueron presentadas dentro del término provisto por la Regla 47 para la Orden SUMAC#76.
Examinado con detenimiento el recurso sometido ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que, el KLCE202400869 5
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1 también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la cual esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400869 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
En su recurso, la peticionaria nos solicita que ejerzamos
nuestra función discrecional a los fines de intervenir con el dictamen
notificado el 11 de julio de 2024 y sus efectos sobre la Resolución
notificada el 5 de junio de 2024, ambas de naturaleza interlocutoria.
Según expusimos en el tracto procesal, durante la conferencia
inicial celebrada el 8 de mayo de 2024, el foro primario atendió
controversias sobre el acceso a la propiedad en disputa. En
particular se discutió la presencia de unos candados que impiden el
acceso y materiales de construcción en las inmediaciones de la
propiedad. Surge de la minuta que, el TPI advirtió sobre el derecho
de un propietario al disfrute de su propiedad y la importancia de no
coartar derechos de uso. En su consecuencia, el TPI mediante la
Minuta notificada el 15 de mayo de 2024, prohibió actos de
construcción y obras. Luego, en atención a una solicitud de la
recurrida, el TPI emitió otra Resolución el 31 de mayo de 2024 en la KLCE202400869 7
que específicamente hizo referencia a lo discutido en la vista inicial
y autorizó a la Sra. Torres Colón a realizar labores de mantenimiento
para conservar el inmueble. Lacuas inicialmente solicitó la revisión
del dictamen del TPI, notificado el 31 de mayo de 2024, mediante la
Urgente moción sobre nulidad de orden a la entrada Sumac #76
instada el 3 de junio de 2024. Como fundamento para su petitorio,
discutió la aplicación de la Regla 56 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, y que el foro primario resolvió a favor de la recurrida
sin antes permitirle oponerse y expresarse.
En respuesta a lo anterior, el foro primario notificó otra
Resolución el 5 de junio de 2024. Colegimos del referido dictamen
que, el TPI acogió la Urgente moción sobre nulidad de orden a la
entrada Sumac #76 como un petitorio de reconsideración y allí
dispuso que, la autorización a la recurrida a realizar labores de
mantenimiento no constituye un remedio provisional, más bien
procura evitar el deterioro del inmueble objeto de este pleito. De otra
parte, el foro primario denegó el planteamiento de la peticionaria
sobre la presunta violación a su debido proceso de ley. Ello, bajo el
fundamento de que, tal cual admitió Lacuas en su moción, este
asunto fue discutido durante la vista celebrada el 8 de mayo de
2024, a la cual dicha parte compareció y tuvo derecho a expresarse
y oponerse.
Como vimos, la peticionaria posteriormente instó una moción
intitulada Moción en Solicitud de Reconsideración de Orden (SUMAC
#76) y Resolución (SUMAC #78) en la que nuevamente expresó su
interés en que el TPI reconsiderara tanto el dictamen notificado el
31 de mayo de 2024, como el notificado el 5 de junio de 2024. Ello,
por entender que, se trataba de un remedio provisional sin cumplir
un debido proceso de ley. Evaluado lo anterior, y tomando en
consideración que el TPI atendió la Urgente moción sobre nulidad de
orden a la entrada Sumac #76 como una solicitud de KLCE202400869 8
reconsideración, el foro a quo dispuso que no procede una segunda
reconsideración sobre un mismo asunto.
De nuestro estudio sosegado del recurso de la peticionaria y
del expediente en su totalidad, no hallamos criterio jurídico alguno
que justifique que impongamos nuestra función discrecional para
dejar sin efecto el dictamen impugnado. Al resolver como lo hizo, el
TPI no abusó de su discreción ni incurrió en error manifiesto,
arbitrariedad o capricho, en atención a los criterios que establece la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y a la norma de abstención
judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones en dictámenes
como el de autos. A lo anterior se añade que, la peticionaria no nos
ha puesto en posición de determinar lo contrario. Tampoco
identificamos fundamento alguno que justifique la expedición del
auto de certiorari, en aras de evitar un fracaso a la justicia. A esos
efectos, nada justifica que intervengamos con el dictamen recurrido
en esta etapa de los procesos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones