Lacuas, LLC v. Torres Colon, Angela Marie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400869
StatusPublished

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Lacuas, LLC v. Torres Colon, Angela Marie, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LACUAS LLC Certiorari procedente del Apelantes Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Mayagüez KLCE202400869 ANGELA MARIE Caso Número: TORRES COLÓN MZ2022CV00980

Apelados Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante esta Curia, Lacuas, LLC (Lacuas o

peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución1 emitida el 11

de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) denegó la Moción en Solicitud

de Reconsideración de Orden (Sumac #76) y Resolución (Sumac #78).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

La causa de acción objeto de este recurso, atinente a un

Contrato de Distribución de Ganancias en el inmueble número 299-

A de la Carretera 103 del Municipio de Cabo Rojo, se originó el 4 de

julio de 2022.2 En su demanda, el promovente de la causa reclama

la expedición de una orden, dirigida a la Sra. Angela Marie Torres

Colón (señora Torres Colón o recurrida) para dar cumplimiento

específico, a los términos y condiciones del referido contrato que,

versa sobre un negocio de arrendamientos a corto plazo. A esos

1 Apéndice, pág. 128. 2 Apéndice, págs. 58-66.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202400869 2

efectos, solicita autorización para continuar la administración y

operación del negocio. Además, suplica que la señora Torres Colón

se abstenga de tomar decisiones unilaterales e inconsultas sobre el

negocio, entre otras particularidades.

Superados los asuntos preliminares del litigio, el foro primario

celebró una conferencia inicial el 8 de mayo de 2024, producto de la

cual, emitió una Minuta, notificada en autos el 15 de mayo de 2024.3

De esta surge que, luego de escuchar las posturas de ambas partes

sobre asuntos relacionados al acceso a la propiedad en disputa y el

hallazgo de materiales de construcción en las inmediaciones del

predio, el foro primario prohibió a ambas partes realizar mejoras,

construcciones u obras en el inmueble objeto de este pleito,

mientras se dilucida el mismo.

En reacción, el 29 de mayo de 2024, la señora Torres Colón

instó una Urgente moción sobre protección de derecho de propiedad

sobre bien inmueble y sobre otros extremos.4 Lo antes, con el

propósito de que se le autorice realizar labores de mantenimiento

dirigidas a conservar el inmueble. Mediante un dictamen, notificado

el 31 de mayo de 2024, el foro primario determinó lo siguiente:

“Ha lugar, conforme lo discutido en la vista celebrada el 8 de mayo de 2024, conforme a su derecho a la propiedad, este tribunal, autoriza a la Sra. Angela Marie Torres Colón a realizar las labores de mantenimiento necesarias para la conservación del inmueble en su propiedad localizada en el 299-A Carretera 103, Cabo Rojo, Puerto Rico. Se apercibe a dicha parte que no se autoriza la realización de ningún tipo de trabajo de construcción o demolición.”5

En desacuerdo, el 3 de junio de 2024, Lacuas solicitó la

nulidad de la referida orden.6 Argumentó que, el foro primario

autorizó a la recurrida a realizar trabajos de mantenimiento como

un remedio provisional, según la Regla 56 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 56, sin antes permitirle

3 Apéndice, págs. 75-76. 4 Apéndice, págs. 77-79. 5 Apéndice, pág. 100. 6 Apéndice, págs. 102-107. KLCE202400869 3

expresarse al respecto y sin que la recurrida detallara cuáles labores

de mantenimiento se proponía realizar.

En atención a lo anterior, el foro primario notificó una

Resolución el 5 de junio de 2024.7 Allí hizo constar que, el referido

asunto fue objeto de discusión durante la vista celebrada el 8 de

mayo de 2024. A lo antes añadió que, el dictamen cuya nulidad

Lacuas solicitó, más bien es de naturaleza aclaratoria de la primera

orden (emitida el 15 de mayo de 2024). Expuso que, su propósito es

evitar el deterioro del inmueble lo cual no constituye un remedio

provisional. Sobre tales bases, denegó la solicitud interpuesta por la

peticionaria.

No conteste, el 14 de junio de 2024, Lacuas nuevamente

cuestionó la determinación del TPI. Por ello presentó la Moción en

Solicitud de Reconsideración de Orden (Sumac #76) y Resolución

(Sumac #78) con el fin de revisar tanto el dictamen notificado el 31

de mayo de 2024, como la Resolución notificada el 5 de junio de

2024. Argumentó, entre otros, que el dictamen autorizando a la

recurrida a realizar labores de mantenimiento es contrario a

derecho, por tratarse de un asunto que no es objeto de la demanda,

y por constituir un remedio provisional otorgable solo cuando se

cumplen los requisitos de la Regla 56 de las Reglas de Procedimiento

Civil, supra.

Evaluado lo anterior, el foro primario se negó a reconsiderar y

en su dictamen notificado el 11 de julio de 2024, expresó lo

siguiente:

No ha lugar a la solicitud de reconsideración. Se aclara además que el asunto de la Orden emitida el 30 de mayo de 2024 (SUMAC #76), fue objeto de revisión a solicitud de la parte demandante mediante moción presentada el 3 de junio de 2024 (SUMAC #77), donde precisamente solicitaba la nulidad de la orden, la cual fue resuelta por este tribunal el 4 de junio de 2024 (SUMAC #78), por lo que no procede en derecho solicitar nuevamente una reconsideración a un asunto que ya fue reconsiderado por este tribunal. […]8

7 Apéndice, págs. 108-110. 8 Apéndice, pág. 128. KLCE202400869 4

Inconforme, la peticionaria presenta ante esta Curia el

recurso de epígrafe en el cual le imputa al foro primario lo siguiente:

Erró el TPI al conceder un remedio provisional a favor de la Demandada-Recurrida sin que se diera cumplimiento a la Regla 56, supra.

Erró el TPI en su dictum en la Resolución SUMAC#80, alegando que existe una segunda reconsideración, aunque tanto la Moción de Nulidad como la Reconsideración SUMAC#79, fueron presentadas dentro del término provisto por la Regla 47 para la Orden SUMAC#76.

Examinado con detenimiento el recurso sometido ante

nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

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